Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 263/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 459/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100581
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:581
Núm. Roj: SAP SA 581/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00459/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 43 1 2019 0000027
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000042 /2019
Recurrente: Fidel , María Rosario
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado: CÉSAR MANUEL TOCINO HERNÁNDEZ, JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 459/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de septiembre del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº
42/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 263/2020; han sido partes en este
recurso: como demandado apelante Fidel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MANUELA
DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, bajo la dirección del Letrado Don CÉSAR MANUEL TOCINO HERNÁNDEZ,
como demandante apelante-apelada María Rosario representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
PATRICIA MARTIN MIGUEL bajo la dirección del Letrado Don JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ. Con
intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.- El día 30 de diciembre de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Miguel, en nombre y representación de Dña. María Rosario contra D. Fidel , DEBO DECLARAR Y DECLARO: LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.
Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS, reguladoras del nuevo estado civil de los esposos 1º) SE ATRIBUYE LA GUARDA Y CUSTODIA de los tres hijos menores del matrimonio: Nemesio y Elsa y Onesimo , a la madre, siendo la PATRIA POTESTAD compartida por ambos progenitores. Y se establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS a favor del padre: Fines de semana alternos, recogiéndolos el padre a las 18.00 horas de la tarde y reintegrándolos en el domicilio materno el domingo a las 20.00 horas (o a las 21.30 horas los meses de verano). Manteniéndose el mismo régimen de visitas durante los períodos vacacionales.
Las fiestas existentes entre semana serán distribuidas para cada uno de los progenitores alternativamente.
Mientras esté en vigor la prohibición de aproximación y comunicación de D. Fidel con Dña. María Rosario , la entrega y recogida se hará a través de terceras personas y, sí esto no fuera posible, se recabará del Juzgado la intervención del Centro APROME.
2º) Se acuerda la concesión de PENSIÓN ALIMENTICIA a favor de los hijos menores y a cargo del Sr. Fidel por importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (450). Esta cantidad deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la actora perteneciente a la Entidad Caja Rural: NUM000 , actualizándose anualmente, en proporción al incremento del IPC publicado por el INE u Organismo Oficial que lo sustituya Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los no cubiertos por los sistemas públicos de salud y educación, de los hijos comunes serán sufragados por ambos cónyuges por mitad.
3º) Se fija a favor de Dña. María Rosario una PENSIÓN COMPENSATORIA, que ha de satisfacer D. Fidel , de CIEN EUROS MENSUALES (100). Esta cantidad deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la actora perteneciente a la Entidad Caja Rural: NUM000 , actualizándose anualmente, en proporción al incremento del IPC publicado por el INE u Organismo Oficial que lo sustituya. Y se fija con una duración de TRES AÑOS, quedando, por tanto, extinguida en Enero de 2023.
4º) Esta Resolución, producirá la DISOLUCIÓN del RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia revocando parcialmente la apelada, con modificación de los siguientes extremos: 1.- La pensión alimenticia de los menores, por acuerdo entre los ex-cónyuges, y conforme a la misma fundamentación se fija en cuatrocientos euros ( 400 €) euros mensuales.
2.- No procede pensión compensatoria por acuerdo entre los ex-cónyuges.
Todo ello sin imposición de costas ya que no habrá oposición por parte de la ex-mujer.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito solicitando se le tenga conforme con el suplico del recurso de apelación interpuesto de contrario, sin imposición de costas al no constar oposición por dicha parte.
Dado traslado de la interposición del recurso, por el Ministerio Fiscal se presenta dictamen interesando la confirmación de la sentencia, con desestimación del Recurso interpuesto e imposición de las costas al apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2019, la cual, estimando la demanda de divorcio promovida por la demandante, María Rosario , contra el demandado, Fidel , y con intervención del Ministerio Fiscal, declaró el divorcio de los referidos litigantes con todos los efectos legales correspondientes, acordando como medidas que han de regir las siguientes: a) los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
b) quedan revocados cuantos poderes y consentimientos se hubieren otorgado recíprocamente, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
c) se atribuye a la madre la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio, Nemesio y Elsa y Onesimo , siendo la patria potestad compartida y ejercida por ambos progenitores; como régimen de visitas del progenitor no custodio: fines de semana alternos, recogiéndoles el padre a las 18.00 horas de la tarde (viernes) y reintegrándolos en el domicilio materno el domingo a las 20.00 horas (o las 21,30 horas los meses de verano), manteniéndose el mismo régimen de visitas durante los periodos vacacionales. Las fiestas existentes entre semana serán distribuidas para cada uno de los progenitores, alternativamente.
Mientras esté en vigor la prohibición de aproximación y comunicación de Fidel con María Rosario , la entrega y recogida se hará a través de terceras personas y, si esto no fuere posible, se recabará del Juzgado la intervención del 'Centro Aprome').
d) el padre deberá abonar en concepto de alimentos de los menores la cantidad de 450 euros mensuales, pagaderas de forma anticipada en la cuenta designada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC que publique el INE u organismo oficial que lo sustituya.
Los progenitores abonarán al 50%, -por mitad-, los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que ocasionen los menores que no estén cubiertos por el sistema público de salud y educación.
e) Se fija a favor de la demandante una pensión compensatoria a cargo del demandado Fidel , de 100 euros mensuales; cantidad que se hará efectiva en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por aquélla, actualizándose anualmente, en proporción al incremento del IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya. Pensión que tendrá una duración de tres años, quedando, por tanto, extinguida en enero de 2023.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Y, contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado Sr. Fidel , por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se solicita su revocación parcial y que se dicte otra que determine que la pensión alimenticia de los menores se fije en 400 euros mensuales, y se determine la improcedencia de pensión compensatoria, por acuerdo, al respecto, entre los ex cónyuges.
Sin imposición de costas ya que no habrá oposición por parte de la exmujer.
SEGUNDO.- Así las cosas, visto el contenido del escrito de recurso apelatorio que nos ocupa y el de contestación al recurso de la demandante-apelada, lo primero que ha de acordarse, estimando en este punto el citado recurso, es la dejación sin efecto de la pensión compensatoria de 100 euros, por tiempo de tres años, establecida en la sentencia impugnada en favor de dicha demandante- apelada.
Y ello por la razón fundamental de que podemos considerar que dicha clase de pensión, por su naturaleza, es renunciable por quien viene beneficiado por ella, mediante acto subjetivo sujeto a su libre albedrío.
Esto es, al no venir impuesta por una norma de derecho imperativo, no afectando a los hijos de los ex cónyuges, ni alterando las cargas del matrimonio, no debiendo intervenir los poderes públicos, puesto que no afecta ni al sostenimiento de la familia, ni al mantenimiento de los hijos comunes, siendo su finalidad la de mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda seguir con el nivel económico que tenía en el matrimonio, etc., ha de entenderse que puede ser renunciada por las partes, al entrar dentro del campo de la libre disponibilidad de la parte afectada..., en cuanto derecho subjetivo que se puede hacer valer o no, regida y sujeta al principio dispositivo y de rogación, sin que sea contraria ni al orden público ni perjudica a terceros, hasta el punto de que si no se pide o solicita, no puede concederse...
La SAP de Madrid de 27 de febrero de 2007, admitió la renuncia a la pensión y recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado a la pensión compensatoria como un derecho de carácter privado, disponible y renunciable, que queda al arbitrio de la parte que puede hacerlo valer o no, sin que pueda intervenir el poder público para imponerlo coactivamente.
Y si la jurisprudencia admite que si se ha pactado a través de una cláusula del Convenio Regulador la renuncia a esta pensión, entra en juego el principio de que los contratos deben ser cumplidos en sus propios términos ya que nuestro Código Civil establece que las obligaciones que nacen en los contratos tiene fuerza de ley y deben cumplirse a tenor de los mismos, ningún inconveniente concurre para admitir que si se renuncia a la pensión durante el proceso se extingue definitivamente el derecho.
Es decir, si el cónyuge que pudiera resultar beneficiario renuncia a ella, ya no podrá solicitarse ni establecerse con posterioridad.
Piénsese que el mismo TS ha estimado que los pactosprematrimoniales con respecto a una renuncia previa a la pensión compensatoria en caso de divorcio son válidos siempre que se den los requisitos necesarios, cuales el que las partes conozcan la trascendencia de lo efectuado, que no se encuentren en una situación de precariedad, etc. No es contrario al orden público si no deja al cónyuge afectado en una situación de previsible precariedad. Tampoco atentan a la libertad, dignidad e igualdad si no hay sometimiento o predominio de uno de los cónyuges.
Respecto a la fuerza vinculante de esos pactos, pueden verse las sentencias del TS de 9 de febrero de 2010; de 22 de abril de 1997 y de 25 de junio de 1987; de la AP Badajoz, de 27 de enero de 2010; de la AP Santa Cruz de Tenerife, de 21 de diciembre de 2010; de la AP de Cádiz, de 24 de noviembre de 2009; de la AP de Madrid, de 21 de enero de 2009; de la AP de Barcelona, de 6 de octubre de 2005 y de 17 de marzo de 2000; de la AP de Valencia, de 4 de febrero de 2004; de la AP de Asturias, de 30 de mayo de 2003; de la AP de Pontevedra, de 13 de diciembre de 2002 y del TSJ Cataluña de 10 de julio de 2006; de 30 de julio de 2009; de 4 de octubre de 2001 y de 10 de julio de 2006.
No constándole a la Sala que en el acuerdo de voluntades que se manifiesta por las partes, en esta cuestión, tras el dictado de la sentencia impugnada, o esté presente alguna clase de vicio de consentimiento (en la Sra.
María Rosario ) u otro evento que anule o reste eficacia a dichas voluntades o consentimientos ( art. 1091 CC), la fuerza vinculante de esa voluntad común ha de respetarse.
Por contra, la pretensión de reducción en 50 euros el importe total de las pensiones alimenticias a satisfacer para los hijos de los litigantes, no puede aceptarse, por mucho que la madre esté conforme con esa modificación a la baja respecto a la cuantía de los alimentos.
Si consideramos que las cantidades señaladas en la sentencia de instancia para los dos hijos mayores y el menor se fijan, prácticamente en el mínimo vital (que eso es lo que significa el importe de 150 euros mensuales para cada uno), y no es necesario extenderse en ese concepto de mínimo vital, carece de toda justificación (no hay motivación al respecto) del por qué ha de procederse a esa reducción en los alimentos, sin que sirva de base suficiente para acordarla la mera voluntad y acuerdo de los ex cónyuges que ahora, en esta alzada, por primera vez, se pone de manifiesto.
TERCERO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Fidel , representado por la Procuradora Doña Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con fecha 30 de diciembre de 2019, en el procedimiento de Divorcio contencioso nº 42/2019 del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento referido al establecimiento en favor de la demandante, María Rosario , de una pensión compensatoria a su favor y a cargo del dicho demandado, por tiempo de tres años, de cien euros mensuales, el cual particular, se deja sin efecto por renuncia a la tal pensión por dicha demandante, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y con devolución al recurrente del depósito, caso de que lo hubiere constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
