Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 137/2021 -I
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 432/2020
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Concepto: 0650000012013721
Parte recurrente/Solicitante: Hortensia
Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a: Angeles Trancon Garcia
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., IG. OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 SABADELL
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: Pablo Ledesma López
SENTENCIA Nº 459/2021
Magistrados:Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 26 de julio de 2021
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 432/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de Hortensia contra Sentencia - 11/12/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Josep Gubern Vives, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., y parte demandada IG. OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 SABADELL.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimo la demanda promovida por la parte demandante BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U. representada por el/la Procurador/a Josep Gubern Vives contra IGNORADOS OCUPANTES, rebeldes, de la finca sita en C/ DIRECCION000, NUM000 SABADELL, y la ocupante comparecida Hortensia, representado por el/la Procurador/a Mª Dolores Rifa Guillen y debo DECLARAR y DECLARO la efectividad del derecho inscrito en favor de la actora sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones y DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados a:
1º.- Dejar de ocupar la vivienda sita calle C/ DIRECCION000, NUM000 SABADELL, Finca Registral nº NUM001 del Registro de Propiedad nº 2 de Sabadell.
2º.- A respetar el derecho de propiedad de la parte actora y cesar en la posesión de la misma no perturbando por ningún concepto la eficacia del dominio inscrito.
3º.- A desalojar la vivienda dejándola libre, vacua y expedita y con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no la abandonen voluntariamente en el plazo de 5 días hábiles tras la notificación de la Sentencia.
Condeno en costas a la parte demandada.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2021.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de BUDMAC INVESTMENTS,S.L.U., se presentó demanda de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 SABADELL, Finca Registral nº NUM001 del Registro de Propiedad nº 2 de Sabadell. Alegó ser la propietaria de la finca en virtud de escritura pública de compraventa de 29 de septiembre de 2016, y que los demandados ocupaban la misma sin tener derecho a ello, sin su consentimiento y de forma totalmente ilícita. Solicitó que los demandados prestaran una caución de 3.000 euros, en caso de comparecer y contestar.
Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a los demandados, siendo hallada Dña. Hortensia, a quien se dio audiencia sobre la caución; la comparecida se opuso, aparte de alegar que no estaba en condiciones económicas de prestarla, y fue dictada providencia a fin de que, en el improrrogable plazo de dos audiencias, procediese a efectuar la consignación de la caución fijada judicialmente en cuantía de 1.500 euros, con apercibimiento de, en caso de no hacerlo efectivo en dicho plazo, de conformidad con las previsiones del artículo 439.2 de la LEC, así como 444.2 del mismo texto legal, no podría comparecer en juicio, desestimándose las alegaciones que pudieran hacerse sobre la falta de recursos económicos o, eventualmente, ser beneficiario de justicia gratuita, por no estar previsto legalmente dichos motivos como excluyentes de la aplicación de los artículos mencionados.
La comparecida presentó escrito de oposición, donde adujo que residía en la vivienda objeto de este pleito desde principios de 2020 con su hijo Saturnino, de 15 meses de edad, que no trabajaba y que estaba cobrando la Renda Garantida Ciutadana (950 euros); añadió que no disponía de alternativa residencial y que tenía dificultades para acceder a una vivienda en el mercado privado, atendiendo a la situación actual tal y como indica el informe socio-económico que aportó, en virtud del cual se hallaba en situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social. Adujo que la Constitución reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada, y lo vincula a la obligación de los poderes públicos a impedir la especulación (art. 47), impone también a los poderes públicos el deber de garantizar que el derecho de propiedad no se ejerza de forma antisocial (art. 33) y subordina la riqueza, al interés general. Esta obligación es especialmente relevante en el caso de las entidades financieras, sobre todo si han sido beneficiarias de ayudas y subvenciones públicas. En el marco de la legislación catalana, la protección del derecho a la vivienda y la obligación de erradicar sus usos anómalos, incluidas las viviendas vacías, son objeto de la ley 18/2007 de diciembre, de la ley 24/2015 de 29 de julio y del Decreto Ley 17/2019 de 23 de diciembre. Teniendo su situación, las circunstancias de la actora, y el estado actual de emergencia debido a la pandemia, adujo que no le quedaba otra alternativa que oponerse a la demanda planteada, interesando la celebración de vista en espera de poder alcanzar un acuerdo con la actora a los efectos de obtener un alquiler social.
La comparecida no prestó la caución fijada.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que ningún ignorado ocupante, ni la parte ocupante comparecida, han consignado la caución fijada, por lo que, no siendo controvertida la titularidad del derecho inscrito, y considerándose ajustada a derecho, proporcional y necesaria la caución peticionada, procede dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora.
Dña. Hortensia interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante reitera que una situación de emergencia social como la que se da en este momento, en un contexto de crisis económica y sanitaria extraordinariamente grave, hace que la función social de la vivienda tome una especial relevancia y que se impongan medidas paliativas que no admiten demora. Considera que se debe aplicar de forma analógica la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y en especial las medidas del artículo 5 para evitar que los desahucios puedan provocar falta de vivienda, y también la Disposición Transitoria Segunda, así como el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, según la cual los grandes tenedores están obligados a ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda a personas en riesgo de exclusión social. En congruencia con la declaración universal de los derechos humanos, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados. La Constitución reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada y lo vincula a la obligación de los poderes públicos a impedir la especulación, impone también a los poderes públicos el deber de garantizar el derecho de propiedad no se ejerza de forma antisocial y subordina toda riqueza, sea cual sea su titularidad, al interés general 8 art 47,33 y 128 ). Esta obligación es especialmente en caso de entidades financieras y empresas que prestan servicios económicos de interés general, sobre todo si se han beneficiado de ayudas y subvenciones públicas.
Lo cierto es que, como no niega la apelante, en su momento no prestó la debida caución para oponerse a la demanda, por lo que cabría plantearse si procede ahora entrar a conocer de motivos que, de hecho, no pudieron ser abordados en primera instancia, precisamente, porque no se prestó caución. De ahí que la sentencia recurrida se funde en el art. 440.2LEC, que dispone que lo siguiente: ' En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.'
Sin embargo, la realidad es que la apelante no opone ahora tampoco ninguno de los motivos tasados de oposición que prevé el art.444.2 LEC:
'En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'
La apelante reitera argumentos relacionados con la precariedad económica por la que atraviesa, los cuales no integran 'per se' una de las citadas causas de oposición.
En todo caso, no resulta aplicable la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética tampoco resulta aquí aplicable lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial-, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni de un desahucio por falta de pago de la renta, sino un procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos.
En cuanto a lo dispuesto en el art.47 CE y en los tratados internacionales, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019, señalamos ya lo siguiente:
' Derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.
Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .
Conforme al artículo 47 de la CE, 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
(...)
Responsabilidad del Estado en materia de jurisprudencia internacional .
La parte apelante invoca en su recurso una serie de resoluciones cautelares del TEDH , para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.
Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH , cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.
De ahí que la jurisprudencia del TEHD que se invoca en el recurso no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH , McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).
Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.
Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.
Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario , aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias , por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.'
Finalmente, en relación con la aplicación del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, su Exposición de Motivos establece:
'La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 137.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad en materia de vivienda, estableció una serie de medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda a las personas o unidades familiares que no tengan una alternativa de vivienda propia cuando se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial que la ley define.
Entre estas medidas, destaca la obligación de los grandes tenedores de vivienda de ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago del alquiler. Esta obligación se hizo extensiva mediante el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, en las demandas de desahucios por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda y por falta de título jurídico que habilite la ocupación cuando concurran circunstancias determinadas.'
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 26 de febrero de 2021:
'En fecha 23 de diciembre de 2019 se dictó el Decret LLei 17/2.019, de Mesures urgents per millorar l'accès a l'habitatge, publicado en el DOGC Nº 8032 el día 30 de diciembre de 2019, y entró en vigor el día siguiente de su publicación.
El Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, que no se hallaba en vigor en la fecha de presentación de la demanda, pero sí cuando se dictó sentencia en primera instancia, modificaba la LLei 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y de la pobreza energética, añadiendo en su artículo 5.7 una disposición adicional primera a la Ley 24/2025 , en el sentido siguiente:
'5.7 Se añade una disposición adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:
'Primera. Oferta de propuesta de alquiler social.
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1 a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembredel derecho a la vivienda.
2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.
3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:
a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.
b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de quince viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b) del artículo 5.9''.
Esta disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , añadida por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019 , ha sido modificada parcialmente por el artículo único del Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.
Ahora bien, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado sentencia de fecha 28 de enero de 2021, nº 16/2021, rec. 2577-2020 , por la que ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso 'sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42. 6'), 2.12 , 4.2 , 4.5 (inciso 'y del apartado 2 de la disposición adicional primera'), 5.5 , 5.6 , 5.7 , 6.3 y 6.6 y la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019 , de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda
En concreto, en cuanto al precepto alegado por la parte apelante, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo el art. 5.7, indicando:
'(ii) Por identidad de razón, son inconstitucionales y nulos los artículos del segundo grupo, que imponen a los propietarios de viviendas su alquiler forzoso. Los arts. 5.6 y 5.7 del Decreto-ley 17/2019 , que añaden el art. 10 y la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 para regular esta obligación; el art. 6.6, que modifica el art. 16.3 de la Ley 4/2016 sobre este mismo deber para adaptarlo a la nueva duración mínima establecida por los arts. 5.6 y 5.7 antes citados; y el art. 4.2 que modifica el art. 5.2 d) de la Ley del derecho a la vivienda definiendo como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad que 'se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética'.
Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse, por conexión o consecuencia ( art. 39.1LOTC), a la disposición transitoria primera, que dispone que '[l]a obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la [Ley 24/2015 ], añadidos por este Decreto-ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y estén todavía en tramitación'. Y también al inciso 'y del apartado 2 de la disposición adicional primera' (refiriéndose a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , que forma parte de los preceptos impugnados y anulados de este grupo) contenido en el art. 4.5, en cuanto modifica la letra j) del apartado 2 del art. 124 de la Ley del derecho a la vivienda'.
En consecuencia, dejando al margen debates anteriores sobre la naturaleza jurídica de la obligación de ofrecer una vivienda social y sobre su carácter o no de requisito de procedibilidad, lo cierto es que en estos momentos no es de aplicación el precepto que se invoca en el recurso.
Este tribunal no es insensible a la situación que se describe en el recurso, pero ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que la demandada se encuentra en situación en precario, aunque en la ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias , por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).'
En relación, en concreto, con el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, su art.1 dispone:
'Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
(...)
Se añade un artículo 1 bis con el siguiente contenido:
' Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5 (...)'.
Por tanto, los argumentos vertidos por la apelante en relación a su situación de precariedad económica, que se reitera no integran motivos de oposición ex art.444.2 LEC, no conducen a la revocación de la sentencia, sino que hace referencia a lo que pueda suceder en un posterior momento procesal.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Hortensia contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.