Última revisión
15/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 459/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3966/2018 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 459/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100449
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2600
Núm. Roj: STS 2600:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3966/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3966/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 28 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por las demandantes D.ª Melisa y D.ª Milagros, representadas por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 131/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2211/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Antonio Morenilla Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por las actoras estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de las demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 25.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.764,53 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
'1.- ADMITO el desistimiento efectuado por Dª. Melisa y Dª. Milagros respecto de la demanda deducida contra 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.', y les tengo por desistidas de la misma.
' 2.- ESTIMO en parte la demanda presentada por Dª. Melisa y Dª. Milagros contra 'CAIXABANK, S.A.
' 2.- DECLARO la responsabilidad de la demandada dimanante de la póliza de garantía suscrita con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68.
' 3.- DECLARO la eficacia de dicha póliza como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por las actoras, en los casos previstos en mentada norma.
' 4.- CONDENO a la demandada a la restitución del principal anticipado (25.000 €) más los intereses legales desde la fecha de la demanda.
' 5.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales'.
'Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Margarita Sanchis Mendoza en representación de CAIXABANK contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Desestimamos la demanda instada por Dª. Melisa y Dª. Milagros y absolvemos a Caixabank S.A. de la pretensión ejercitada, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia''.
Por escrito de fecha 7 de junio de 2018 la parte demandante interesó la aclaración y complemento de la referida sentencia por existir un error en la fecha de una sentencia de esta sala y porque la sentencia objeto de aclaración/complemento seguía un criterio distinto del de otras sentencias de la misma sección y Audiencia Provincial, y además del mismo ponente, a todo lo cual se opuso Caixabank S.A., y con fecha 27 de junio de 2018 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:
'(I) Se acuerda rectificar el error de la sentencia, en relación a la fecha de la sentencia del TS que se cita, que es de fecha 29-6-2016 con las referencias identificativas que se hacen constar.
'(II)No procede completar la sentencia en los términos interesados'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cuatro motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON EL INGRESO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente y en una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
'SEGUNDO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON EL INGRESO EN CUENTA ESPECIAL COMO UN DERECHO DEL ADQUIRENTE. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
'TERCERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN EN RELACIÓN CON LA ACTUACIÓN DE LA CAIXA COMO GARANTE ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente y en una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
'CUARTO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD SOBRE LOS PAGOS ANTICIPADOS. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente y en una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. EL CESIONARIO COMO SUJETO PASIVO BENEFICIARIO DEL DERECHO TUITIVO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57768 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en las Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, núm. 436/16 de 29 de junio de 2016, núm. 780 de 30 de abril de 2015, y Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004, 15 de noviembre de 1999 y 9 de abril de 2003, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y PRINCIPALMENTE 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido de condena el derecho irrenunciable a la recuperación de 25.000 euros correspondientes a los anticipos abonados por caja al promotor, bien sabido que la entidad garante colectiva conoció desde un inicio que la vivienda citada en autos estaba a la venta, conoció después su posible transmisión y el calendario de pagos establecido según el contrato de compraventa cuya redacción la Caixa declinó supervisar, y fue consciente de haber limitado la garantía legal a un. importe (5 MM€) del todo insuficiente aún para cubrir únicamente el riesgo objetivado para la primera fase (217 viviendas)'.
'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 241/2013 de 9 de Mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TRLGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por haberse efectuado el pago según un medio de pago absolutamente válido distinto del ingreso en cuenta especial (por otro lado, no prevista en el contrato), y sin tener en cuenta, la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor ex art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968 en relación con el art. 2 de la Ley 57/68'.
Fundamentos
Conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia correspondientes a su recurso de apelación, dado que tenía que haber sido desestimado.
Y conforme al art. 394.1LEC, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
