Sentencia CIVIL Nº 459/20...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 459/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3966/2018 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 459/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100449

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2600

Núm. Roj: STS 2600:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 459/2021

Fecha de sentencia: 28/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3966/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3966/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 459/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por las demandantes D.ª Melisa y D.ª Milagros, representadas por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 131/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2211/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Antonio Morenilla Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Melisa y D.ª Milagros contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por las actoras estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de las demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 25.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.764,53 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2211/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a las demandantes.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017 con el siguiente fallo:

'1.- ADMITO el desistimiento efectuado por Dª. Melisa y Dª. Milagros respecto de la demanda deducida contra 'BTA INSURANCE COMPANY, S.E.', y les tengo por desistidas de la misma.

' 2.- ESTIMO en parte la demanda presentada por Dª. Melisa y Dª. Milagros contra 'CAIXABANK, S.A.

' 2.- DECLARO la responsabilidad de la demandada dimanante de la póliza de garantía suscrita con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68.

' 3.- DECLARO la eficacia de dicha póliza como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por las actoras, en los casos previstos en mentada norma.

' 4.- CONDENO a la demandada a la restitución del principal anticipado (25.000 €) más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

' 5.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales'.

CUARTO.-Interpuestos por la parte demandante y por la demandada Caixabank S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, opuesta cada una al recurso de apelación de la contraria y tramitados los recursos con el n.º 131/2018 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 30 de mayo de 2018 con el siguiente fallo:

'Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Margarita Sanchis Mendoza en representación de CAIXABANK contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Desestimamos la demanda instada por Dª. Melisa y Dª. Milagros y absolvemos a Caixabank S.A. de la pretensión ejercitada, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia''.

Por escrito de fecha 7 de junio de 2018 la parte demandante interesó la aclaración y complemento de la referida sentencia por existir un error en la fecha de una sentencia de esta sala y porque la sentencia objeto de aclaración/complemento seguía un criterio distinto del de otras sentencias de la misma sección y Audiencia Provincial, y además del mismo ponente, a todo lo cual se opuso Caixabank S.A., y con fecha 27 de junio de 2018 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

'(I) Se acuerda rectificar el error de la sentencia, en relación a la fecha de la sentencia del TS que se cita, que es de fecha 29-6-2016 con las referencias identificativas que se hacen constar.

'(II)No procede completar la sentencia en los términos interesados'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cuatro motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON EL INGRESO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente y en una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

'SEGUNDO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON EL INGRESO EN CUENTA ESPECIAL COMO UN DERECHO DEL ADQUIRENTE. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

'TERCERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN EN RELACIÓN CON LA ACTUACIÓN DE LA CAIXA COMO GARANTE ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente y en una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

'CUARTO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD SOBRE LOS PAGOS ANTICIPADOS. Se formula al amparo del artículo 469.1-4º de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente y en una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. EL CESIONARIO COMO SUJETO PASIVO BENEFICIARIO DEL DERECHO TUITIVO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57768 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en las Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, núm. 436/16 de 29 de junio de 2016, núm. 780 de 30 de abril de 2015, y Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004, 15 de noviembre de 1999 y 9 de abril de 2003, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y PRINCIPALMENTE 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido de condena el derecho irrenunciable a la recuperación de 25.000 euros correspondientes a los anticipos abonados por caja al promotor, bien sabido que la entidad garante colectiva conoció desde un inicio que la vivienda citada en autos estaba a la venta, conoció después su posible transmisión y el calendario de pagos establecido según el contrato de compraventa cuya redacción la Caixa declinó supervisar, y fue consciente de haber limitado la garantía legal a un. importe (5 MM€) del todo insuficiente aún para cubrir únicamente el riesgo objetivado para la primera fase (217 viviendas)'.

'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 241/2013 de 9 de Mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TRLGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por haberse efectuado el pago según un medio de pago absolutamente válido distinto del ingreso en cuenta especial (por otro lado, no prevista en el contrato), y sin tener en cuenta, la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor ex art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968 en relación con el art. 2 de la Ley 57/68'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 2 de diciembre de 2020 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión de los recursos, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 14 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 349/2021, de 20 de mayo, 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero).

SEGUNDO.-En consecuencia, se rechazan las causas de inadmisión alegadas por cuanto 'el interés casacional del recurso es notorio por la existencia de otros recursos que guardan con el presente una semejanza sustancial en cuanto a su objeto' ( sentencia 349/2021) y, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 464/2020 y 463/2020, las dos de 14 de septiembre), procede estimar el motivo primero de casación y, en funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación del banco, estimar el recurso de apelación de la parte demandante y estimar íntegramente la demanda, condenando al banco avalista a pagar a las compradoras la cantidad de 25.000 euros más el interés legal desde la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas, ya que los 25.000 euros objeto de reclamación en este litigio, anticipados por las compradoras-demandantes a la promotora en efectivo (docs. 3 y 4 de la demanda), se correspondían con cantidades previstas en el contrato (6.000 euros como reserva, y los otros 19.000 euros en el momento de la firma del contrato) y el pronunciamiento en materia de intereses de la sentencia de primera instancia se opone a la jurisprudencia de esta sala contenida, entre otras, en las sentencias 690/2020, de 21 de diciembre, 452/2020, de 21 de julio, 177/2020, de 18 de mayo, y 161/2020, de 10 de marzo).

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo, ni las costas de la segunda instancia del recurso de las demandantes, dado que ha sido estimado.

Conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia correspondientes a su recurso de apelación, dado que tenía que haber sido desestimado.

Y conforme al art. 394.1LEC, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por las demandantes D.ª Melisa y D.ª Milagros contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 131/2018

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación de Caixabank S.A., estimar el recurso de apelación de las demandantes y estimar íntegramente la demanda, condenando a Caixabank S.A. a pagar a las demandantes el total de las cantidades anticipadas (25.000 euros) más sus intereses legales desde la fecha de cada anticipo.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal ni las de la segunda instancia correspondientes al recurso de apelación de las demandantes, e imponer a la entidad demandada las costas de la segunda instancia correspondientes a su recurso de apelación y las costas de la primera instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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