Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 459/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 457/2021 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 459/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100550
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2267
Núm. Roj: SAP MA 2267:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 459/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 457/2021
AUTOS Nº 541/2017
En la Ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil veintidós.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Reyes que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS SERRA BENITEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO FRANCISCO MARIN RIAÑO. Es parte recurrida Alexis que está representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ y defendido por la Letrada Dña. SILVIA ALVAREZ DE RON VEGA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/10/2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador de los Tribunales D. Carlos María Serra Benítez, en nombre y representación de Dª Reyes frente a D. Alexis, y, en consecuencia, condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación de conformidad con las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 05/07/2022, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Reyes, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba al estar desamparada judicialmente cuando firmó el convenio regulador. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, ya que aunque la recurrente disfrutaba de un alto nivel de vida hasta el año 2000, desconocía muchos negocios de su marido, algunas de sus sociedades, los entramados societarios que había detrás de las sociedades españolas para ocultar su patrimonio, los pools de inversiones o que su marido fingía residir en Inglaterra. En tercer lugar, error en la valoración de la prueba documental aportada al procedimiento acredita sin genero de dudas que la recurrente sufrió error en el consentimiento. Inexistencia de pruebas ilícitas, las traducciones están debidamente aportadas, se han omitido la valoración de determinados documentos, como los aportados y admitidos en la Audiencia Previa. En cuarto lugar, error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte y de los testigos. En quinto lugar, que el convenio es nulo por concurrir vicio en el consentimiento. Y en sexto lugar, que los procedimientos penales acreditan, la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que resulta acreditado que desde que la recurrente interpuso la demanda ha sido acosada, amenazada e intimidada hasta obligarla a tener que marcharse del pais. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de D. Alexis, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas por la parte recurrente y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDOAnalizando el profuso escrito del recurso de apelación planteado por la parte recurrente, se comenzará por el relativo al error en la valoración de la prueba al estar desamparada judicialmente cuando firmó el convenio regulador.
Sobre esta cuestión mantiene la parte apelante que con fecha 20 de septiembre de 2012 la Sra. Reyes solicitó el divorcio contencioso de D. Alexis, en Inglaterra por ser residente allí, solicitando la recurrente 12.832 € para ella y 4.315 € para su hijo Bruno, además de una parte del patrimonio que el matrimonio realizó mientras ambos estuvieron casados, aproximadamente entre el 33% y el 45 %.
El 23 de noviembre de 2012 D. Alexis, se opuso a la solicitud, planteando una cuestión de competencia e impugnando la jurisdicción de los tribunales ingleses, al negar ser residente en UK.
Con fecha 10 de mayo de 2013, el Juez de Distrito Suplente Petrou, celebrando sesión en el Registro Central de la División de Familia, First Avenue House, 42-49 High Holborn, Londres, tras haber oído a las partes dictó orden imponiendo al Sr. Alexis al pago a la Sra. Reyes de 12.000 libras esterlinas mensuales con carácter vitalicio para ella y su hijo ( salvo que contrajera nuevas nupcias) .
Que en el mes de noviembre de 2012, D. Alexis, presentó ante los Juzgados de Marbella, solicitud de adopción de medidas previas a la presentación de demanda de divorcio contra Dª. Reyes.
En el mes de enero de 2013, la Sra. Reyes, contestó al escrito anterior, planteando cuestión de competencia ( declinatoria de jurisdicción) al considerar que el Juzgado de Marbella no era competente, ya que el procedimiento de divorcio estaba conociendo el Juez del Distrito del Registro Principal de la División de Familia de la Corte Suprema de Justicia de Londres.
Con fecha 4 de febrero de 2013, D. Alexis, presentó escrito oponiendose a la declinatoria , alegando que nos equiparable el domicilio fiscal al domicilio habitual.
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, dictó Auto declarándose incompetente para conocer del divorcio.
En fecha 21 de mayo de 2013, D. Alexis, presentó recurso de apelación contra el Auto anterior.
En fecha 31 de julio de 2013, el Magistrado de lo Civil del Registro Central de la División de Familia, dictó sentencia en el sentido de que el Tribunal Inglés no posee jurisdicción para entender la demanda presentada el 21 de septiembre de 2012. La sentencia, después de analizar las pruebas practicadas, concluye que la demandante no ha podido acreditar la competencia del Tribunal Inglés.
Constando como documento 108 bis, un oficio del Tribunal Supremo de Justicia, Registro Central de la División de Familia, en el que se hace constar que habiendo apreciado el Tribunal el 27 de octubre de 2013, que el Tribunal Inglés no posee jurisdicción para admitir la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2013 en el Registro Central de la División de Familia, pero en el punto 3 se dice textualmente se desestima la solicitud de la Demandante de autorización para apelar contra el párrafo 1 de este Auto, advirtiéndosele de que cualquier petición que realice al Tribunal de Apelación, solicitando autorización para apelar habrá de presentarlo en la Secretaria de Apelaciones Civiles, a las 16 horas del 17 de octubre 2013 a mas tardar.
No constando en las actuaciones que la parte demandante hubiese presentado alguna autorización para apelar.
Pues bien el desamparo que alega la recurrente viene motivado porque desde que los juzgados ingleses se declararon incompetentes para conocer el asunto por falta de jurisdicción hasta la firma del convenio, durante todo este periodo la Sra Reyes no podía acudir a ningún Tribunal español, ya que los Juzgados de Marbella se habían declarado tambien incompetentes, no pudiendose iniciar otro procedimiento de divorcio, al estar pendiente el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
Expuesto lo anterior, la Sala entiende que para el supuesto de haber existido desamparo está ocasionado por la misma recurrente, ya que fué ella la que acudió a los Tribunales ingleses, y también fue ella la que no supo o no pudo probar que la competencia del asunto correspondía a los mismos. Decisión adoptada por el Tribunal inglés valorando las pruebas propuestas por las partes, no constando que la decisión haya sido recurrida, ni que tampoco haya sido denunciado ante los Tribunales ingleses cualquier falso testimonio u ocultación o falsedad de prueba documental. Siendo por tanto, una decisión firme.
En cuanto al procedimiento incoado ante los Juzgados de Marbella, no hay que olvidar que la declinatoria de jurisdicción fue planteada por la misma recurrente.
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Antes de entrar en el fondo del asunto habrá que determinar cual es el objeto de este recurso y del procedimiento. Por la parte se solicita la nulidad del convenio regulador del divorcio fijado entre las partes suscrito en fecha 17 de septiembre de 2014, por concurrir vicio en el consentimiento, solicitando en el suplico de la demanda el dictado de un nuevo convenio regulador.
La Sala, en su caso, se pronunciará única y exclusivamente sobre la existencia o no de nulidad del convenio por vicio en el consentimiento. En cuanto al dictado de un nuevo convenio las partes instaran lo que a su derecho convenga, o bien un nuevo convenio consensuado, o la solicitud de uno nuevo mediante la interposición de la oportuna demanda contenciosa ante el Juzgado competente.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, la parte apelante lo que persigue es que ella y su hijo reciban la pensión compensatoria y alimenticia que inicialmente fijó el Juzgado Inglés y que evita el desequilibrio económico que existe con su nivel de vida anterior y la fortuna que el Sr. Alexis posee, según ha podido averiguar la recurrente.Según se recoge en el punto 13 del escrito del recurso.
El motivo principal por el que se solicita la nulidad del convenio es la ocultación por parte del demandado de gran parte de su patrimonio que la demandante descubrió al encontrar unas agendas del demandado en el mes de noviembre de 2015, que acreditan, sin ningún genero de dudas, que el demandado engañó a la recurrente respecto de su fortuna, ya que una cosa era que la demandante conociera el alto nivel de vida del demandado y otra es que conociera el nivel adquisitivo real que tenía. Haciendo constar en el punto segundo del recurso de apelación que, la Sra. Reyes tenía conocimiento de 19 sociedades ( que enumera) del demandado, antes y durante el juicio de divorcio en Inglaterra. Y que después y, en base a las agendas, descubrió la existencia de 30 sociedades, que igualmente enumera. Resultando acreditado el engaño a la demandante.
De lo anteriormente expuesto por la demandante se observa que resultaría irrelevante para el resultado de la fijación de la pensión compensatoria y alimenticia, la supuesta ocultación de las últimas 30 sociedades, ya que el Tribunal Ingles, fijo las citadas cantidades en base a la misma documentación que poseía la demandante.
Se fijo la pensión compensatoria y alimenticia, en base a esa documentación y a las declaraciones de la demandante en el Tribunal Inglés que dijo Alexis es tremendamente rico, aunque gran parte de su riqueza la mantiene dentro de las estructuras comúnmente utilizadas por gente muy rica ( describí el historial financiero en mi declaración de 20 de diciembre de 2012 presentada con apoyo para la petición de cubrir los gastos de manutención a la espera de juicio) .
Luego, a la hora de fijar la cuantía de las pensiones en el convenio, la demandante tenía la misma documentación que aportó al Tribunal Ingles ( este no tuvo en cuenta el contenido de las agendas) lo que permite deducir que al firmar el mismo tenía datos suficientes para solicitar la misma cantidad, no pudiendo alegar ahora que de haber conocido la existencia del contenido de las agendas hubiera pedido lo mismo que ante el Tribunal Inglés.
El convenio, objeto de controversia, firmado en fecha 17 de septiembre de 2014, establece una pensión de alimentos para su hijo por importe de 6000 € mensuales hasta diciembre de 2022, y una pensión compensatoria para la mujer de 3000 € mensuales durante tres años. Resultando extraño que se solicite la nulidad del convenio por vicio en el consentimiendo y ocultación de datos fundamentales, cuando en fecha 7 de junio de 2012, la parte demandada ofreció a la demandante una propuesta de convenio muy similar, en el que ofrecía una pensión de alimentos en favor del hijo por importe de 2000 € mensuales, y una pensión compensatoria para Dª. Reyes por importe de 6000 € mensuales durante el periodo de cinco años a partir del dia de la firma del convenio.
Siendo igualmente conocida por la demandante a la hora de firmar el convenio su incapacidad económica, al reconocer que las sociedades ' DIRECCION000', '$ DIRECCION001.', ' DIRECCION002', gestionadas por la demandante eran todas ruinosas.
Expuesto lo anterior habrá que tener en cuenta que con carácter general, tal y como recoge la jurisprudencia, los vicios de consentimiento ( art. 1261 y ss. del Código Civil) han de ser probados fehacientemente por quien los invoca, puesto que gozando los contratos de todas las formalidades extrínsecas o formales, como ocurre el supuesto de autos, gozan de la presunción 'iuris tantum' de validez y eficacia. La alegación de dolo o error con arreglo al art. 1269 del Código civil ha de deducirse de una conducta falaz, engañosa o inductiva del otro contratante (no de terceros ajenos al contrato) para formalizar el contrato contra su voluntad. Y aplicando al supuesto de litis las consideraciones expuestas en numerosas y reiteradas Sentencias de nuestro más Alto Tribunal por lo que atañe tanto al error invocado como determinante de la postulada nulidad del contrato - art. 1266 CC- ( Ss. 12 de junio de 1982, 12 de junio de 1983, 17 de mayo de 1988, 29 de abril de 1996, 12 de Julio de 2002, 30 de Abril de 2002, y 10 de febrero de 2.000, entre muchas otras), que debe ser esencial e invencible, pues el que no quepa calificar así, deviene ineficaz e inoperativo a aquellos fines.
Por lo tanto ya la demandante en el año 2012, cuando le propusieron que firmara la propuesta del convenio se negó por considerarlo abusivo, luego en esa época ya tenía conocimiento y asesoramiento suficiente para saber que ese convenio no le convenía. Y dos años después firma, se supone que tambien con conocimiento y asesoramiento adecuado un convenio con pretensiones económicas muy parecidas, ahora bien el motivo por el que se solicita la nulidad es por vicio en el consentimiento al haberle ocultado el demandado documentación que acreditaba la verdadera situación económica del mismo. Cuestión esta que es contradictoria, ya que dos años antes, ya consideraba el convenio abusivo, por lo que no puede aducirse error en la firma del nuevo convenio ya que conocía perfectamente las condiciones del mismo y pese a ello lo firmó.
QUINTO.-En cuanto a la validez de las pruebas, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 abril 2022 : Prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrá surtir efectos en el seno del proceso. La atención que ha merecido esta materia en el campo jurídico ha sido muy intensa. Desde su propia denominación (distinción entre prueba ilícita y prueba prohibida), hasta la delimitación concreta de su mismo origen.
La construcción jurisprudencial más conocida sobre la prueba ilícita conecta con las teorías alumbradas en las sentencias de los Jueces del Tribunal Supremo americano y en el siglo XIX: en la jurisprudencia vinculada al desarrollo de la IV y V Enmiendas de la Constitución de EEUU, que prohíben, respectivamente, los registros y detenciones arbitrarias sin que exista causa probable y las autoincriminaciones involuntarias, se dictaron sentencias que pasaron a la historia del derecho de garantías como auténticos puntos de inflexión (caso Boyd vs. US., 116 US 616, 1886; y Weeks vs. US, 232 US 383, 1914). No menos importantes fueron otros pronunciamientos como y la sentencia dictada en 1920 en el caso Silverthorne Lumber Co. v. United States sobre el efecto reflejo.
En España, la STC 114/1984, de 29 de septiembre suele citarse como un verdadero hito en el desarrollo del estudio del valor probatorio de los medios de prueba obtenidos ilícitamente en un momento en el que se carecía de normas que se ocupasen de la prueba prohibida. Tras la delimitación del concepto de prueba prohibida, el segundo paso fue determinar las consecuencias que podía tener más allá de su expulsión del proceso.
Si la prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales, la prueba irregular se define como aquella que sin esta conculcación, quebranta el respeto debido a las normas procesales. Lejos de llevar aparejada su imposible toma en consideración (lo que sí sucede con la prueba ilícitamente obtenida), la prueba irregular puede ser valorada por el tribunal, ponderándola dentro del acervo probatorio desarrollado en juicio (entre otras muchas, STC 133/1995, de 25 de septiembre ). Así se consolida en pronunciamientos constantes del mismo Tribunal, como por ejemplo en se resume en la doctrina condensada en la STC 122/2007, de 21 de mayo , FJ 3, en cuanto dice que 'este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material'.
En el caso de autos las pruebas ( las agendas) no se han obtenido por medios ilícitos, ya que fueron abandonadas por el demandado en un trastero, por lo que considera la Sala que no existe inconveniente alguno en que su contenido sea tenido en cuenta en el juicio.
Ahora bien lo expuesto por la demandante respecto del contenido de las agendas, lo es en base a las anotaciones personales del demandado, cuyo resultado debe ponderase con arreglo al resto de pruebas practicadas, y como se ha expuesto anteriormente la existencia de esas nuevas sociedades, no altera la situación inicial de ' tremendamente rico'del demandado ( hecho manifestado por la demandante ante el Tribunal inglés) , que ya se tuvo en consideración por el Tribunal inglés, como por el español no aportándose prueba complementaria ( documental del registro mercantil, bancaria, etc) acreditativa de que tales extremos son ciertos, y tampoco se ha practicado prueba alguna que acredite que las citadas propiedades pertenecen al demandado, o el grado de participación en las mismas.
No vinculando a este Tribunal los problemas o investigaciones de la Agencia Tributaria, ni las posibles investigaciones en la via penal puestas de manifiesto por la parte demandante.
Según manifiesta la demandante del contenido de las agendas se deduce que el demandado tiene un patrimonio muy superior al que se tuvo en cuenta por el Tribunal Inglés para conceder las pensiones compensatorias y alimenticias, y que de conocer esos datos no hubiera firmado el convenio objeto de petición de nulidad.
Sobre esta cuestión, como se expuso con anterioridad, la supuesta ocultación del patrimonio no fué óbice para que el Tribunal inglés concediera las cantidades que concedió, y las razones por las que la demandante firmó el convenio nada tiene que ver con el error, ya que con anterioridad se había negado a firmar otro similar, y tal como puso de manifiesto en el Tribunal Inglés sabía que ' Alexis es tremendamente rico, aunque gran parte de su riqueza la mantiene dentro de las estructuras comúnmente utilizadas por gente muy rica'.
SEXTO.-Se alega también por la parte recurrente que, en cuanto a la residencia del Sr. Alexis, mantiene que el mismo reside donde le conviene y con total impunidad. Esta cuestión a efectos de competencia judicial, ya ha sido resuelta. En cuanto a los cambios de domicilio y sus consecuencias a efectos fiscales, son ajenas a este procedimiento y competencia de la Agencia Tributaria.
Ahora bien este cambio de domicilio si podía afectar al hijo en cuanto al régimen de visitas, por lo que de haber cambiado de domicilio respecto del fijado en el convenio,siempre se podrá optar al procedimiento de cambio de medidas, por alteración de las circunstancias concurrentes al adoptarlas.
SEPTIMO.-En cuanto al error de valoración de la prueba en cuanto a los procedimientos penales, ya que los mismos acreditan que desde que la demandante interpuso la presente demanda ha sido acosada, amenazada e intimidada hasta obligarla a abondonar el país. Sobre esta cuestión se recoge en el escrito del recurso que su ex marido Sr. Alexis encargó a D. Carlos Miguel la vigilancia y acoso de la Sra. Reyes, presentando denuncia ante el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Marbella, incoándose las Diligencias Previas nº 203/2017. Dictando el Juzgado, en fecha 5 de febrero de 2019, Auto de sobreseimiento provisional, confirmado por la Audiencia Provincial en fecha 29 de abril de 2019.
Que el Sr. Alexis, denunció a la demandante por un presunto delito de sustracción internacional de su hijo Bruno, siendo la misma archivada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella por Auto de fecha 2/2020 de 9 de enero.
Que en fecha 12 de diciembre de 2018, el taller mecánico DIRECCION003, descubrió que el coche de la demandante tenía una baliza de GPS, instalada sin su consentimiento, por lo que se incoaron la diligencias nº 2724/2018, en el transcurso de las mismas se averiguó que la tarjeta Sim correspondía a su vecino D. Adriano, estando estas diligencias abiertas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella. Siendo archivada las diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, sin que el Juzgado le diera traslado a la demandante.
Pues bien, se observa que además que todos los hechos denunciados, lo son con posterioridad a la firma del convenio, las diligencias penales han sido archivadas. Por lo que entiende la Sala que no se ha producido error en la valoración de la prueba.
OCTAVO.-De lo anteriormente expuesto conviene concluir lo que sigue:
- Las partes contrajeron matrimonio en el año 1998, días antes del mismo en fecha 18 de junio de 1998, hicieron escritura de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes. En donde se establecía que cada cónyuge tendrá la titularidad, administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que aporte al matrimonio y de los que adquiera por cualquier título, siendo asimismo de cada cual los sueldos, salario, rentas, intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos que perciba por su trabajo o sus bienes.
- En fecha 7 de junio de 2012, la parte demandada presentó una propuesta de convenio regulador a la demandante, en el que se establecía una pensión de alimentos para el hijo de 2000 € mensuales, y una pensión compensatoria para Dª Reyes por importe de 6000 € mensuales durante el periodo de cinco años a partir del dia de la firma del convenio. Según la parte demandante este convenio no fue firmado porque lo consideraba abusivo.
- Con fecha 20 de septiembre de 2012 la Sra. Reyes solicitó el divorcio contencioso de D. Alexis, en Inglaterra por ser residente allí, solicitando la recurrente 12.832 € para ella y 4.315 € para su hijo Bruno, además de una parte del patrimonio que el matrimonio realizó mientras ambos estuvieron casados, aproximadamente entre el 33% y el 45 %.
- Con fecha 10 de mayo de 2013, el Juez de Distrito Suplente Petrou, celebrando sesión en el Registro Central de la División de Familia, First Avenue House, 42-49 High Holborn, Londres, tras haber oído a las partes dictó orden imponiendo al Sr. Alexis al pago a la Sra. Reyes de 12.000 libras esterlinas mensuales con carácter vitalicio para ella y su hijo ( salvo que contrajera nuevas nupcias) .
-En fecha 31 de julio de 2013, el Magistrado de lo Civil del Registro Central de la División de Familia, dictó sentencia en el sentido de que el Tribunal Inglés no posee jurisdicción para entender la demanda presentada el 21 de septiembre de 2012. La sentencia, después de analizar las pruebas practicadas, concluye que la demandante no ha podido acreditar la competencia del Tribunal Inglés.
- En fecha octubre de 2012 el Sr. Alexis presentó solicitud de medidas previas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, planteando la demandante declinatoria de jurisdicción en favor de los Tribunales de Londres.
Dictándose Auto,en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella por el que se declaraba la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del asunto en favor de los Juzgados de Gran Bretaña.
- En fecha 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, en la que se aprobaba el convenio regulador firmado entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2014.
- El convenio regulador de 17 de septiembre de 2014, establecía una pensión alimenticia en favor del hijo de 6000 € mensuales, y una pensión compensatoria para la mujer de 3.000 € mensuales durante un periodo máximo de tres años.
Expuestos los hechos anteriores la parte demandante solicita la nulidad del citado convenio en base en primer lugar al engaño que sufrió respecto a la fortuna de su exmarido. Hecho que ha resultado acreditado con la documental aportada ( agendas) en las que acredita la existencia de más de treinta sociedades, hecho que descubre después de la firma del convenio.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial , en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Sobre este supuesto error la Sala considera que no es motivo para la invalidación del convenio, ya que la demandante cuando lo firma, igual que cuando le ofrecieron firmar el del año 2012, debía de estar suficientemente asesorada, sobre todo cuando era consciente, que su marido era tremendamente rico, y que mantiene sus riquezas dentro de la estructura financiera que hace la gente rica. Pero es mas la parte mantiene que las consecuencias de ese posible error son conseguir las pensiones otorgadas por el Tribunal Inglés. Pero cuando el Tribunal inglés dictó su resolución no tenía conocimiento de toda esa documentación aportada, luego se fijó en base a la documentación que estaba en poder de la demandante, y que debería haber servido de base para fundamentar su acuerdo en el convenio, que en todo caso era muy parecido al del año 2012, que fué rechazado, sin alegar error alguno, cuestión esta por la que el citado convenio debió también se rechazado si la parte consideraba que las cantidades acordadas no estaban ajustadas a derecho, pero no por error ya que tenía datos suficientes para, en su caso, haber obtenido lo que quería.
También se solicita la nulidad del convenio alegando que hubo intimidación, ya que el demandado utilizó varias tácticas para ahogarla económicamente y obligarle a firmar el convenio. Y ello en base a que cuando el dia 31 de julio de 2013, el Juzgado Inglés se declaró incompetente , el Sr. Alexis solicitó via judicial la devolución de la manutención que había pagado a su mujer y su hijo. El Sr. Alexis tambien reclamó las costas del juicio de divorcio en Londres. El Sr. Alexis dejó de pagar los gastos de comunidad de la casa familiar en la que la Sra Reyes y su hijo residían. El Sr. Alexis había prestado a los padres de la Sra. Reyes 130.000 €, a través de la sociedad DIRECCION002. Con fecha 8 de marzo de 2013 y antes de comenzar el juicio de divorcio en Londres el Sr. Alexis sacó indebidamente este préstamo de la sociedad y trasladó la deuda a una sociedad partrimonial suya llamada Pulmal Ltd. Cuando los padres de la Sra Reyes recibieron la reclamación de la deuda el 8 de marzo de 2013 y vieron que ascendía a 161.600 €, decidieron ponerla en venta cuanto antes.
Que el Sr. Alexis utilizó también a su hijo como forma de presión para firmar el convenio.
Por último se alega también como intimidación la falta de amparo jurisdiccional, ya que al declararse incompetentes los Juzgados ingleses y los españoles, no se podía dictar sentencia y fijar la pensión.
Los supuestos motivos de intimidación vienen determinadas por cuestiones procesales que las partes ,en virtud de su estrategia de defensa ejercieron conforme tuvieron por conveniente, no pudiendo considerarse el reclamo de unas costas procesales como intimidatorio, ni tampoco la estrategia seguida por las partes para escoger jurisdicción o dilatar el procedimiento. Tampoco se puede considerar intimidativo el hecho de otorgar un préstamo en base a una convivencia familiar, y que cuando esta se rompe se reclame su importe.
No pudiendo olvidarse que en el caso de autos nos encontramos ante un convenio firmado por las partes con el debido asesoramiento y homologado por la autoridad judicial, y tal como se recoge en la sentencia de la A.P. de Córdoba de fecha 2 de abril de 2014, En el supuesto concreto de la intimidación, que es el vicio del consentimiento invocado en este caso, el citado artículo 1817.I del Código Civil no la menciona expresamente, aunque, dada la remisión expresa a lo dispuesto en el 1.265, parece que puede alegarse para impugnar la transacción judicial; sobre todo si tenemos en cuenta analógicamente lo previsto en los artículos 238.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que disponen que los actos procesales son nulos de pleno derecho cuando se realicen bajo violencia o intimidación, aclarando el artículo 226.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que puede tratarse de la intimidación sufrida por cualquiera de las partes que así haya accedido a transigir. Ahora bien, resulta evidente que la intimidación ha de ser acreditada por quien la alega ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1998 y 20 de febrero de 2012 ) y en este caso la parte apelante no acredita en modo alguno la existencia de actos intimidatorios que hubieran podido condicionar o motivar su voluntad, dando lugar al acuerdo transaccional. 'Como se ha expuesto con anterioridad, y como sigue recogiendo la citada sentencia para el caso hipotético que hubiera existido alguna maniobra coactiva o intimidatoria, lo único que consta ' en las actuaciones es que el acuerdo se plasmó a presencia judicial y sin que el apelante hiciera constar al juez ninguna objeción o reserva sobre el acuerdo alcanzado; es decir, en el hipotético caso de que el acuerdo le hubiera sido impuesto por sus suegros antes de entrar al juicio, podría haberlo denunciado a presencia judicial, solicitando el amparo del órgano jurisdiccional, pero lejos de hacerlo, lo que hizo fue mostrar su conformidad y firmar con arreglo a ello. Por lo que las alegaciones referentes a la intimidación deben considerarse completamente vacías de sustento probatorio, desestimándose así el recurso de apelación.'
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa procede desestimar el motivo de error en la valoración de la prueba al considerar que no ha existido intimidación.
NOVENO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución recurrida dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelaciónplanteado por la representación procesal de Dª. Reyes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución,imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
