Última revisión
24/07/1998
Sentencia Civil Nº 459, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3196/97 de 24 de Julio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 459
Fundamentos
DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 3196/97, demanante de los autos seguidos con el número 0277197, ante el Jdo. Primera Instancia Coruña 7, en los que han sido partes BANCO, Concepción G, MIGUEL ANGEL M, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
NÚMERO 459
La Coruña, a veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA MARIA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MAPIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 m E R E D 9 L R E y
la siguiente: 1
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3196/97, procedente Jdo. Primera instancia Coruña 7, con el no 0377/97, sobre TERCERIA DE MEJOR DERECHO, entre partes, de la una y como demandante apelado BANCO, representado por el Procurador Sr. TRILLO FERNANDEZ; y de la otra y como demandada apelante CONCEPCION G, representado por el Procurador Sr.L,kGE ALVAREZ y como demandado en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del ido. Primera Instancia Co~ña 7 con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- FALLO: Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Banco S.A.,
representado por el procurador Sr. Trillo Fernández, contra DONA CONCEPCION G, representada por el Procurador Sr. Lage Alvarez y contra DON MIGUEL ANGEL M, declarado en rebeldía, debo acordar y acuerdo que en lo sucesivo el importe a que ascienden las retenciones que actualmente se realizan a instancia de Doña Concepción G sobre el salario percibido por Don Miguel Angel M de la empresa I, S.A. en el procedimiento de cognición nª 20/94 A de este Juzgado, sean remitidas a la cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nª 1 de esta capital, en los autos del procedimiento ejecutivo no 810/94 instado por Banco, S.A. hasta cubrir el total de las responsabilidades perseguidas en aquel procedimiento, por importe de doscientas veinticinco mil novecientas cuarenta y una pesetas -225.941 Pts.-, sin perjuicio de posterior tasación de costas y liquidación de intereses que en su día se practique, tal como corresponde por el mejor derecho ostentado, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Concepción G, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3196/97, señalándose el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U U D A N E N T 0 S J u R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, A las escrituras públicas mencionadas en el artículo 1924.3 del Código Civil deben equipararse las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, en armonía con lo establecido en los artículos 1218 Código. Civil, 93 C.Co. y 596 LEC.; sentado lo anterior, la preferencia concernida por el precepto base es absoluta e incondicional para las pólizas que, a tenor de los propios términos de contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad certifica determinante de una deuda exigible, lo que no ocurra cuando la cantidad no es cognoscible de antemano y requiere una ulterior actividad complementaria, situación que deriva la preferencia a ese acto de liquidación o fijación del saldo, según reiterada Jurisprudencia
SEGUNDO, En función de lo expuesto con precedencia, y aún en la peor de las hipótesis comparativas para el banco tercenista, su título a estos efectos se vincula a la diligencia de intervención de 30 de junio de 1994, entretanto la posición de la demandada está ligada a la fecha de la sentencia dictada en el juicio de cognición 20/94, esto es, el 21 de septiembre de 1994.
Y no es óbice a esa especificación del orden de antigüedad la cesión operada en 26 de octubre de 1993, incorporada como anexo bajo cobertura de fe pública a la póliza 4040-32 de lo de junio de 1991, toda vez que, en su virtud, ''Banco S .A .I- desapareció de la relación jurídica objeto de transmisión mientras que -,Banco ocupó su puesto acreedor mediante la subrogación, circunstancia que conllevó un mero cambio en los elementos personales del contrato sin trocar, transformar 0 transmutar la obligación en su global contenido, desligada de los sujetos y su individualidad, y, por ese documento, los prestatarios -en lo que ahora importa, el Sr. M no responden ante el cesionario de una prestación distinta, sino de la convenida y definida como préstamo mercantil en 10- VI- 1991 en la que es sucesora la entidad actora a quien procede reconocer la preferencia que postula.
TERCERO, Así las cosas, ratificando la motivación de la resolución de grado es imperativa la desestimación del recurso formalizado en 8 de octubre de 1997, claro que con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante (art. 896 LEC).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 1997, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña en autos ~77/97, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la apelante de las costas de este trámite.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 3196/97, demanante de los autos seguidos con el número 0277197, ante el Jdo. Primera Instancia Coruña 7, en los que han sido partes BANCO, Concepción G, MIGUEL ANGEL M, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
NÚMERO 459
La Coruña, a veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA MARIA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MAPIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 m E R E D 9 L R E y
la siguiente: 1
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3196/97, procedente Jdo. Primera instancia Coruña 7, con el no 0377/97, sobre TERCERIA DE MEJOR DERECHO, entre partes, de la una y como demandante apelado BANCO, representado por el Procurador Sr. TRILLO FERNANDEZ; y de la otra y como demandada apelante CONCEPCION G, representado por el Procurador Sr.L,kGE ALVAREZ y como demandado en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del ido. Primera Instancia Co~ña 7 con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- FALLO: Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Banco S.A.,
representado por el procurador Sr. Trillo Fernández, contra DONA CONCEPCION G, representada por el Procurador Sr. Lage Alvarez y contra DON MIGUEL ANGEL M, declarado en rebeldía, debo acordar y acuerdo que en lo sucesivo el importe a que ascienden las retenciones que actualmente se realizan a instancia de Doña Concepción G sobre el salario percibido por Don Miguel Angel M de la empresa I, S.A. en el procedimiento de cognición nª 20/94 A de este Juzgado, sean remitidas a la cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nª 1 de esta capital, en los autos del procedimiento ejecutivo no 810/94 instado por Banco, S.A. hasta cubrir el total de las responsabilidades perseguidas en aquel procedimiento, por importe de doscientas veinticinco mil novecientas cuarenta y una pesetas -225.941 Pts.-, sin perjuicio de posterior tasación de costas y liquidación de intereses que en su día se practique, tal como corresponde por el mejor derecho ostentado, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Concepción G, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3196/97, señalándose el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U U D A N E N T 0 S J u R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, A las escrituras públicas mencionadas en el artículo 1924.3 del Código Civil deben equipararse las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, en armonía con lo establecido en los artículos 1218 Código. Civil, 93 C.Co. y 596 LEC.; sentado lo anterior, la preferencia concernida por el precepto base es absoluta e incondicional para las pólizas que, a tenor de los propios términos de contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad certifica determinante de una deuda exigible, lo que no ocurra cuando la cantidad no es cognoscible de antemano y requiere una ulterior actividad complementaria, situación que deriva la preferencia a ese acto de liquidación o fijación del saldo, según reiterada Jurisprudencia
SEGUNDO, En función de lo expuesto con precedencia, y aún en la peor de las hipótesis comparativas para el banco tercenista, su título a estos efectos se vincula a la diligencia de intervención de 30 de junio de 1994, entretanto la posición de la demandada está ligada a la fecha de la sentencia dictada en el juicio de cognición 20/94, esto es, el 21 de septiembre de 1994.
Y no es óbice a esa especificación del orden de antigüedad la cesión operada en 26 de octubre de 1993, incorporada como anexo bajo cobertura de fe pública a la póliza 4040-32 de lo de junio de 1991, toda vez que, en su virtud, ''Banco S .A .I- desapareció de la relación jurídica objeto de transmisión mientras que -,Banco ocupó su puesto acreedor mediante la subrogación, circunstancia que conllevó un mero cambio en los elementos personales del contrato sin trocar, transformar 0 transmutar la obligación en su global contenido, desligada de los sujetos y su individualidad, y, por ese documento, los prestatarios -en lo que ahora importa, el Sr. M no responden ante el cesionario de una prestación distinta, sino de la convenida y definida como préstamo mercantil en 10- VI- 1991 en la que es sucesora la entidad actora a quien procede reconocer la preferencia que postula.
TERCERO, Así las cosas, ratificando la motivación de la resolución de grado es imperativa la desestimación del recurso formalizado en 8 de octubre de 1997, claro que con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante (art. 896 LEC).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 1997, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña en autos ~77/97, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la apelante de las costas de este trámite.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 3196/97, demanante de los autos seguidos con el número 0277197, ante el Jdo. Primera Instancia Coruña 7, en los que han sido partes BANCO, Concepción G, MIGUEL ANGEL M, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
NÚMERO 459
La Coruña, a veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA MARIA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MAPIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 m E R E D 9 L R E y
la siguiente: 1
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3196/97, procedente Jdo. Primera instancia Coruña 7, con el no 0377/97, sobre TERCERIA DE MEJOR DERECHO, entre partes, de la una y como demandante apelado BANCO, representado por el Procurador Sr. TRILLO FERNANDEZ; y de la otra y como demandada apelante CONCEPCION G, representado por el Procurador Sr.L,kGE ALVAREZ y como demandado en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del ido. Primera Instancia Co~ña 7 con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- FALLO: Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Banco S.A.,
representado por el procurador Sr. Trillo Fernández, contra DONA CONCEPCION G, representada por el Procurador Sr. Lage Alvarez y contra DON MIGUEL ANGEL M, declarado en rebeldía, debo acordar y acuerdo que en lo sucesivo el importe a que ascienden las retenciones que actualmente se realizan a instancia de Doña Concepción G sobre el salario percibido por Don Miguel Angel M de la empresa I, S.A. en el procedimiento de cognición nª 20/94 A de este Juzgado, sean remitidas a la cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nª 1 de esta capital, en los autos del procedimiento ejecutivo no 810/94 instado por Banco, S.A. hasta cubrir el total de las responsabilidades perseguidas en aquel procedimiento, por importe de doscientas veinticinco mil novecientas cuarenta y una pesetas -225.941 Pts.-, sin perjuicio de posterior tasación de costas y liquidación de intereses que en su día se practique, tal como corresponde por el mejor derecho ostentado, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Concepción G, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3196/97, señalándose el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U U D A N E N T 0 S J u R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, A las escrituras públicas mencionadas en el artículo 1924.3 del Código Civil deben equipararse las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, en armonía con lo establecido en los artículos 1218 Código. Civil, 93 C.Co. y 596 LEC.; sentado lo anterior, la preferencia concernida por el precepto base es absoluta e incondicional para las pólizas que, a tenor de los propios términos de contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad certifica determinante de una deuda exigible, lo que no ocurra cuando la cantidad no es cognoscible de antemano y requiere una ulterior actividad complementaria, situación que deriva la preferencia a ese acto de liquidación o fijación del saldo, según reiterada Jurisprudencia
SEGUNDO, En función de lo expuesto con precedencia, y aún en la peor de las hipótesis comparativas para el banco tercenista, su título a estos efectos se vincula a la diligencia de intervención de 30 de junio de 1994, entretanto la posición de la demandada está ligada a la fecha de la sentencia dictada en el juicio de cognición 20/94, esto es, el 21 de septiembre de 1994.
Y no es óbice a esa especificación del orden de antigüedad la cesión operada en 26 de octubre de 1993, incorporada como anexo bajo cobertura de fe pública a la póliza 4040-32 de lo de junio de 1991, toda vez que, en su virtud, ''Banco S .A .I- desapareció de la relación jurídica objeto de transmisión mientras que -,Banco ocupó su puesto acreedor mediante la subrogación, circunstancia que conllevó un mero cambio en los elementos personales del contrato sin trocar, transformar 0 transmutar la obligación en su global contenido, desligada de los sujetos y su individualidad, y, por ese documento, los prestatarios -en lo que ahora importa, el Sr. M no responden ante el cesionario de una prestación distinta, sino de la convenida y definida como préstamo mercantil en 10- VI- 1991 en la que es sucesora la entidad actora a quien procede reconocer la preferencia que postula.
TERCERO, Así las cosas, ratificando la motivación de la resolución de grado es imperativa la desestimación del recurso formalizado en 8 de octubre de 1997, claro que con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante (art. 896 LEC).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 1997, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña en autos ~77/97, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la apelante de las costas de este trámite.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 3196/97, demanante de los autos seguidos con el número 0277197, ante el Jdo. Primera Instancia Coruña 7, en los que han sido partes BANCO, Concepción G, MIGUEL ANGEL M, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
NÚMERO 459
La Coruña, a veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA MARIA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MAPIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 m E R E D 9 L R E y
la siguiente: 1
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3196/97, procedente Jdo. Primera instancia Coruña 7, con el no 0377/97, sobre TERCERIA DE MEJOR DERECHO, entre partes, de la una y como demandante apelado BANCO, representado por el Procurador Sr. TRILLO FERNANDEZ; y de la otra y como demandada apelante CONCEPCION G, representado por el Procurador Sr.L,kGE ALVAREZ y como demandado en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del ido. Primera Instancia Co~ña 7 con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- FALLO: Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Banco S.A.,
representado por el procurador Sr. Trillo Fernández, contra DONA CONCEPCION G, representada por el Procurador Sr. Lage Alvarez y contra DON MIGUEL ANGEL M, declarado en rebeldía, debo acordar y acuerdo que en lo sucesivo el importe a que ascienden las retenciones que actualmente se realizan a instancia de Doña Concepción G sobre el salario percibido por Don Miguel Angel M de la empresa I, S.A. en el procedimiento de cognición nª 20/94 A de este Juzgado, sean remitidas a la cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nª 1 de esta capital, en los autos del procedimiento ejecutivo no 810/94 instado por Banco, S.A. hasta cubrir el total de las responsabilidades perseguidas en aquel procedimiento, por importe de doscientas veinticinco mil novecientas cuarenta y una pesetas -225.941 Pts.-, sin perjuicio de posterior tasación de costas y liquidación de intereses que en su día se practique, tal como corresponde por el mejor derecho ostentado, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Concepción G, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3196/97, señalándose el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U U D A N E N T 0 S J u R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, A las escrituras públicas mencionadas en el artículo 1924.3 del Código Civil deben equipararse las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, en armonía con lo establecido en los artículos 1218 Código. Civil, 93 C.Co. y 596 LEC.; sentado lo anterior, la preferencia concernida por el precepto base es absoluta e incondicional para las pólizas que, a tenor de los propios términos de contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad certifica determinante de una deuda exigible, lo que no ocurra cuando la cantidad no es cognoscible de antemano y requiere una ulterior actividad complementaria, situación que deriva la preferencia a ese acto de liquidación o fijación del saldo, según reiterada Jurisprudencia
SEGUNDO, En función de lo expuesto con precedencia, y aún en la peor de las hipótesis comparativas para el banco tercenista, su título a estos efectos se vincula a la diligencia de intervención de 30 de junio de 1994, entretanto la posición de la demandada está ligada a la fecha de la sentencia dictada en el juicio de cognición 20/94, esto es, el 21 de septiembre de 1994.
Y no es óbice a esa especificación del orden de antigüedad la cesión operada en 26 de octubre de 1993, incorporada como anexo bajo cobertura de fe pública a la póliza 4040-32 de lo de junio de 1991, toda vez que, en su virtud, ''Banco S .A .I- desapareció de la relación jurídica objeto de transmisión mientras que -,Banco ocupó su puesto acreedor mediante la subrogación, circunstancia que conllevó un mero cambio en los elementos personales del contrato sin trocar, transformar 0 transmutar la obligación en su global contenido, desligada de los sujetos y su individualidad, y, por ese documento, los prestatarios -en lo que ahora importa, el Sr. M no responden ante el cesionario de una prestación distinta, sino de la convenida y definida como préstamo mercantil en 10- VI- 1991 en la que es sucesora la entidad actora a quien procede reconocer la preferencia que postula.
TERCERO, Así las cosas, ratificando la motivación de la resolución de grado es imperativa la desestimación del recurso formalizado en 8 de octubre de 1997, claro que con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante (art. 896 LEC).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 1997, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña en autos ~77/97, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la apelante de las costas de este trámite.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 3196/97, demanante de los autos seguidos con el número 0277197, ante el Jdo. Primera Instancia Coruña 7, en los que han sido partes BANCO, Concepción G, MIGUEL ANGEL M, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
NÚMERO 459
La Coruña, a veinticuatro de julio de mil
novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA MARIA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MAPIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 m E R E D 9 L R E y
la siguiente: 1
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3196/97, procedente Jdo. Primera instancia Coruña 7, con el no 0377/97, sobre TERCERIA DE MEJOR DERECHO, entre partes, de la una y como demandante apelado BANCO, representado por el Procurador Sr. TRILLO FERNANDEZ; y de la otra y como demandada apelante CONCEPCION G, representado por el Procurador Sr.L,kGE ALVAREZ y como demandado en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del ido. Primera Instancia Co~ña 7 con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- FALLO: Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Banco S.A.,
representado por el procurador Sr. Trillo Fernández, contra DONA CONCEPCION G, representada por el Procurador Sr. Lage Alvarez y contra DON MIGUEL ANGEL M, declarado en rebeldía, debo acordar y acuerdo que en lo sucesivo el importe a que ascienden las retenciones que actualmente se realizan a instancia de Doña Concepción G sobre el salario percibido por Don Miguel Angel M de la empresa I, S.A. en el procedimiento de cognición nª 20/94 A de este Juzgado, sean remitidas a la cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nª 1 de esta capital, en los autos del procedimiento ejecutivo no 810/94 instado por Banco, S.A. hasta cubrir el total de las responsabilidades perseguidas en aquel procedimiento, por importe de doscientas veinticinco mil novecientas cuarenta y una pesetas -225.941 Pts.-, sin perjuicio de posterior tasación de costas y liquidación de intereses que en su día se practique, tal como corresponde por el mejor derecho ostentado, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Concepción G, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3196/97, señalándose el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U U D A N E N T 0 S J u R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, A las escrituras públicas mencionadas en el artículo 1924.3 del Código Civil deben equipararse las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, en armonía con lo establecido en los artículos 1218 Código. Civil, 93 C.Co. y 596 LEC.; sentado lo anterior, la preferencia concernida por el precepto base es absoluta e incondicional para las pólizas que, a tenor de los propios términos de contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad certifica determinante de una deuda exigible, lo que no ocurra cuando la cantidad no es cognoscible de antemano y requiere una ulterior actividad complementaria, situación que deriva la preferencia a ese acto de liquidación o fijación del saldo, según reiterada Jurisprudencia
SEGUNDO, En función de lo expuesto con precedencia, y aún en la peor de las hipótesis comparativas para el banco tercenista, su título a estos efectos se vincula a la diligencia de intervención de 30 de junio de 1994, entretanto la posición de la demandada está ligada a la fecha de la sentencia dictada en el juicio de cognición 20/94, esto es, el 21 de septiembre de 1994.
Y no es óbice a esa especificación del orden de antigüedad la cesión operada en 26 de octubre de 1993, incorporada como anexo bajo cobertura de fe pública a la póliza 4040-32 de lo de junio de 1991, toda vez que, en su virtud, ''Banco S .A .I- desapareció de la relación jurídica objeto de transmisión mientras que -,Banco ocupó su puesto acreedor mediante la subrogación, circunstancia que conllevó un mero cambio en los elementos personales del contrato sin trocar, transformar 0 transmutar la obligación en su global contenido, desligada de los sujetos y su individualidad, y, por ese documento, los prestatarios -en lo que ahora importa, el Sr. M no responden ante el cesionario de una prestación distinta, sino de la convenida y definida como préstamo mercantil en 10- VI- 1991 en la que es sucesora la entidad actora a quien procede reconocer la preferencia que postula.
TERCERO, Así las cosas, ratificando la motivación de la resolución de grado es imperativa la desestimación del recurso formalizado en 8 de octubre de 1997, claro que con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante (art. 896 LEC).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 1997, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña en autos ~77/97, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la apelante de las costas de este trámite.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
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