Sentencia Civil Nº 46/200...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Civil Nº 46/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 57/2004 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 46/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100044

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:67

Núm. Roj: SAP SO 67/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre acción de cumplimiento de contrato de obra. Se confirma que el demandado debe pagar el precio de la instalación de electrodomésticos realizada por la actora, sin que proceda la excepción de contrato no cumplido, pues los defectos esgrimidos tienen alcance limitado, y no hacen impropia la obra para la finalidad perseguida. Dicha excepción está condicionada a que el defecto de la obra sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad de su subsanación. El demandado admitió que los objetos funcionan bien y el mismo fue advertido por la actora de algunos defectos que no fueron solucionados por el albañil contratado por el demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00046/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2004

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448/2002

SENTENCIA CIVIL Nº 46/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

====================================

En Soria, a diez de marzo de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448/2002, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandada, ALMERÍA MARTÍN, S.C. representada por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

Y como apelada y demandante, MABAREX S.L. representada por la Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistida por el Letrado D. DAVID SANZ HERRANZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de MABAREX, S.L. contra ALMERIA MARÍN, S.C., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a Mabarex, S.L. la cantidad de 5.000 Euros (CINCO MIL), más intereses moratorios, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 57/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

PRIMERO. - Ejercitada por la actora acción de cumplimiento de contrato, en reclamación del precio de instalación de una cocina y electrodomésticos, la demandada se allanó parcialmente a la demanda en cuanto al importe de la lavadora, oponiendo exceptio non rite adimpleti contractus al resto de la reclamación.

La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la excepción, considerando, en síntesis, que los defectos alegados no hacían al objeto del contrato impropio para cumplir su finalidad, ni revestían entidad suficiente respecto a lo bien terminado.

Contra esta resolución se alza la parte demandada. Aduce el apelante que el encargo fue de un mueble a medida, adaptado a la configuración del lugar donde se iba a colocar. Afirma que no ha resultado probado que la pared donde se colocaba no presentaba abombamiento, que la altura del mueble impide abrir la ventana superior, que dicho mueble invade el hueco de la lavadora impidiendo o dificultando su extracción en caso de avería, y, en síntesis, que los defectos que tiene el mueble van más allá de la simple eficacia práctica, sino también influyen en su función decorativa. Por todo ello solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO . - El Tribunal Supremo -SSTS 27 de marzo de 1991 [Aranzadi 19912451] y 13 de mayo de 1985 [19852388], tiene declarado que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio" -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 [19714974], 17 de enero de 1975 [197518], de 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979 [1979871 y 19793236]-.

Proyectando la referida doctrina sobre el supuesto de autos, la Sala conviene con la Juzgadora de instancia en la improcedencia de la excepción alegada, pues los defectos alegados por la parte demandada no son de entidad suficiente para hacer impropia la obra realizada con la finalidad perseguida. Y así, en cuanto a la altura del mueble de cocina, viene condicionada por el lavaplatos, que el propio demandante eligió; y en cuanto al hecho de que la ventana de la cocina no pudiera abrirse completamente por la altura del mueble, el testigo Sr. Pedro Enrique , declaró durante el juicio que el demandado estuvo de acuerdo con este extremo. Se acreditó también, pese a las aseveraciones del apelante, que la lavadora puede ser extraída -así lo declararon Don. Pedro Enrique y el Sr. Luis Miguel -. Y quedó probado también que la pared del fondo de la cocina presentaba un abombamiento, advertido por la actora a la demadada, que no fue solucionado por el albañil -contratado por el demandado-, y que condicionaba la adecuada colocación del mueble. Finalmente, el demandado admitió que ha venido usando la cocina y los electrodomésticos sin ningún problema y que funcionan bien.

En síntesis, todo lo expuesto acredita que los defectos que se esgrimen como fundamento para la excepción tienen alcance limitado, y no hacen impropia la obra para la finalidad perseguida; por lo que alegada exclusivamente la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, es clara su improcedencia a tenor de la citada doctrina jurisprudencial.

TERCERO .- Y por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por ALMERIA MARTIN S.C. represantada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el Juicio Ordinario 448/2002, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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