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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 46/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 510/2004 de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 46/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100116
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 510/2004.
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a diez de Febrero de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 46/2005.
En los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por Dª Bárbara , representada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistida por la letrado Sra. Asensi Aracil, y, de otra, inicialmente por D. Rodolfo (representado por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistido por el letrado Sr. Díez Berna), personándose en la posición de último recurrente citado, por razón de su fallecimiento, sus hijos D. Eloy y D. Carlos Antonio (representados por la Procuradora Sra. Lozano Pastor y asistidos por la letrado Sr. Román Pastor), contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, y, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de separación número 825/2003, se dictó, en fecha dieciséis de Marzo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda y reconvención, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes Dª Bárbara y D. Rodolfo , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, declarando los siguientes:
1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- Se fija a favor de la esposa pensión compensatoria por importe de CIENTO CINCUENTA (150) euros,que el demandado deberá abonar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.
3º Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a la esposa, pudiendo retirar el esposo exclusivamente sus ropas y enseres personales, y los siguientes objetos : tres rolex, un cuadro de Benjamín Palencia, otro de Algasó, dos cuadros de motivos andaluces y un autorretrato.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio para que se realice la oportuna anotación marginal...".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes litigantes (demandante-demandada por reconvención y demandado/demandante reconvencional), habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 510/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día nueve de Febrero de dos mil cinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la Sra. Bárbara se formalizó recurso de apelación en impugnación de dos particulares de la sentencia de instancia, discutiendo, por un lado, la adecuación cuantitativa de la pensión compensatoria reconocida a su favor y con cargo a la parte contraria, y, de otro, pronunciamiento sobre bienes concretos relacionados en la medida complementaria 3ª de la parte dispositiva de la sentencia de instancia por entender no acreditada su existencia real y/o posesión actualizada por la apelante, interesando, en su virtud, fuera revocada parcialmente la sentencia de instancia acordando que la pensión compensatoria quedara cifrada en 500 euros mensuales actualizables anualmente de conformidad con las variaciones del IPC, sin adjudicación concreta de cualquier bien al "... no constar acreditado ni su existencia, ni que estén en propiedad de la esposa, siendo muy arriesgado por su valor dicha aseveración... con todo cuanto más en Derecho proceda y condenando en costas a la apelada...".
Por la representación del Sr. Rodolfo , tras puesta de manifiesto de diversas circunstancias que estimó integraban supuesto de indefensión en el rechazo por el Juzgador a quo (en lo que entendió constituía infracción de los arts. 265.3 y 270.1.1. de la LEC ) de determinada prueba documental (cuya solicitud de práctica reprodujo en segunda instancia), que a su juicio incidían negativamente - entre otros- en aspecto relativo a reclamaciones afectas a bines privativos del mismo y en la determinación de grado de solvencia de la parte contraria, se verificó discusión, fundamentalmente, sobre el reconocimiento de pensión compensatoria en favor de su esposa.
Por la representación de la Sra. Bárbara se llevó a efecto oposición al recurso deducido de contrario, y, constatado, en el curso de la tramitación de los recursos citados, el fallecimiento del Sr. Rodolfo , a instancia de parte se llevó a efecto traslado, a los efectos de toma de conocimiento, y en su calidad de presuntos herederos del fallecido, a los hijos del mismo D. Eloy Y D. Carlos Antonio , quienes se personaron en autos llevando a efecto, vía subrogación, oposición al recurso deducido por la Sra. Bárbara .
SEGUNDO.- La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( STC 70/1984 ) o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995, 9/1997 y 59/1998, entre otras). Pues bien, centradas las alegaciones llevadas a efecto en el recurso formalizado en su día en nombre del Sr. Rodolfo , sobre la relevancia, a juicio de la citada parte, de la inadmisión de determinados medios de prueba documental, y en la medida en que por la recurrente se instrumentalizó la alegada indebida admisión de medios de prueba, además, a los efectos de solicitar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, no cabría sino poner de manifiesto que el auto otorgado por este Tribunal en fecha 22-12-2004 , denegatorio del citado recibimiento a prueba en la no estimación de la concurrencia de supuesto alguno habilitador al efecto de conformidad con el art. 460-2 de la LEC (auto no recurrido por parte alguna) determina, con carácter indirecto, la puesta de manifiesto de la inexistencia de constatación de supuesto de infracción de los preceptos aludidos por la parte demandante reconvencional, y, por ende, la inexistencia de supuesto alguno de indefensión asociado a la inadmisión de determinados medios de prueba en función de los condicionamientos de su aportación y/o proposición, con lo que de ello se infiere en su trascendencia en relación a la resolución recurrida más allá de la discusión de pronunciamientos concretos asociados a medidas complementarias a la separación decretada y que, en su momento se analizarán. Procede, pues, en este particular,y con el limitado alcance reseñado, desestimar las consideraciones expuestas en el recurso deducido inicialmente en nombre del Sr. Rodolfo (fallecido con carácter posterior a su interposición en el curso de la tramitación de los recursos deducidos por los litigantes).
TERCERO.- Procede analizar, en el presente fundamento, los particulares de los recursos deducidos por ambas partes en impugnación de la medida complementaria de pensión compensatoria objeto de reconocimiento en la sentencia de instancia.
Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por la pérdida de expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC , sin que, en modo alguno, pueda entenderse como instrumento a los efectos de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges.La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, debe reseñarse que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador a quo, y ello toda vez que se evidencia, de los medios de prueba obrantes en autos, que la separación ha determinado, en relación a la demandante-demandada por reconvención, la cesación de expectativas de carácter fundamentalmente económico, con efectiva disminución de la capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, y ello en un marco en el no consta desvirtuado que (con independencia de las posibilidades de disponibilidad por la demandante Sra. Bárbara de activos monetarios no cuantificados de los que no consta su aplicación a la economía familiar subsistente la misma, y titularidad por la citada señora de la vivienda familiar y garaje anejo a dicho inmueble, así como participación minoritaria en sociedad conformada por ambos cónyuges) la economía familiar (antes y después el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en fecha 11-7-2000 al efecto de modificación del régimen económico matrimonial para la adopción del correspondiente a del separación de bienes) venía sustentándose, en gran medida (y a los efectos de mantenimiento de un cierto nivel de vida no adverado como precario), sobre la base de los ingresos (aún no cuantificados en su importe último) del Sr. Rodolfo , al parecer asociados al desarrollo - más allá de su opacidad aparente - de negocios más o menos ocasionales y ello al margen de la posibilidad de obtención de rendimientos adicionales afectos a realización de activos financieros (indeterminados en su individualización, fecha de adquisición, etc).
Sentado lo anterior, se estima, más allá de las consideraciones subjetivas de la parte demandante reconvencional, existente base a los efectos de entender adecuado el reconocimiento llevado a efecto por el Juzgador a quo, con ocasión de la sentencia de instancia de pensión compensatoria en favor de la Sra. Bárbara y, en dicho momento, con cargo al Sr. Rodolfo ; pensión que, en aras de las circunstancias susceptibles de toma en consideración por el Juzgador a quo en el marco del art. 97 del Cc , en relación a los medios de prueba obrantes en autos, se estima proporcionada y adecuada a las circunstancias evidenciadas en autos, debiendo recordarse que, en función de lo establecido en el art 101 del Cc , el derecho a la pensión compensatoria no se extingue por el solo hecho de la muerte de su deudor, quedando a salvo las posibilidades de los herederos del mismo (cualesquiera que fueren los mismos, y una vez adquirida dicho condición en el marco de los condicionamientos al efecto establecidos por ley) a los efectos de solicitar, en trámite correspondiente (de proceder), la reducción o supresión de la pensión citada si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos de legitima (circunstancias estas últimas a las que no se aludió en el escrito de oposición formalizado en nombre de los dos hijos del fallecido personados en el procedimiento en al recurso deducido por la parte demandante, centrado únicamente en alegaciones de los mismos sobre la carencia de ingresos a título personal sin referencia al caudal hereditario).
Efectivamente, se considera, en atención a las circunstancias susceptibles de ser analizadas por el Juzgador quo con ocasión de la sentencia recurrida (y a las ha de ajustarse en su valoración la presente resolución ), no desproporcionada ( ni al alza, como apunta la parte obligada a su pago, ni a la baja, como reseña la beneficiaria de la pensión)la cantidad reconocida, en el marco de los condicionamientos del art. 97 del cc y en la contraposición de elementos de condicionamiento en su fijación, por cuanto se parte de matrimonio de aproximadamente diez años de duración (precedido por algo más de cinco años y medio de convivencia previa), contando los cónyuges, a fecha de la sentencia de separación, con 57 años -la esposa- y 55 años de edad - el esposo- (este último con una salud precaria, en cuanto, en años anteriores, había sufrido dos infartos y un accidente cerebro-vascular, sin que constara declaración de incapacidad asociada, aún sin perjuicio de su incidencia en el ritmo posible de actividad del citado y potenciales gastos asociados a su enfermedad, pudiendo haber determinado una especial dedicación de la esposa al esposo al menos en las fases de materialización de las crisis vasculares), no constando especial cualificación profesional de la esposa más allá de la asociada al desarrollo, con carácter previo al matrimonio, de actividades - cuya prolongación no consta más allá de lo documentado- en el sector de intermediación inmobiliaria al parecer por cuenta de terceros (lo que condiciona de forma relevante -junto a la edad de la misma-, aunque no imposibilita de forma absoluta el acceso al mercado laboral por la esposa), debiendo tomarse además en cuenta que la economía familiar - no adverada como precaria- aparecía principalmente sustentada por ingresos (regulares o no ) del esposo, lo que ha de matizarse con la incidencia en este último de la privación del uso de la vivienda familiar de titularidad de la esposa, sin que, en su caso, la toma en consideración de los citados datos (algunos de ellos no cuantificables más allá de los indicios), que no ponen en entredicho la corrección final del pronunciamiento en términos cuantitativos asumidos por el Juzgador a quo, queden desvirtuados por la toma en consideración de los activos patrimoniales (de contenido inmobiliario o mobiliario) propiedad privativa de uno y otro cónyuges (discutidos en parte por lo que afecta a su existencia actualizada, rendimientos o su correspondencia real a la referida titularidad, etc, existiendo en muchos casos un déficit de documentación al respecto) en la inexistencia, por una u otra parte, de una adecuada acreditación de su alcance y valoración en términos económicos que permitan entender desvirtuada la corrección del pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo.
En base a lo expuesto, procede desestimar los recursos deducidos sobre este particular por los litigantes.
CUARTO.- Es obligado analizar, en este particular, los extremos de la medida complementaria tercera de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, en lo que incide en la designación de bienes concretos (relojes y cuadros aludidos),o, aún implícitamente, en la omisión de cualesquiera otros de los aludidos en su día por el demandante reconvencional.
Pues bien, debe partirse en primer lugar de la constatación del hecho de que por la parte demandada/demandante por reconvención, si bien se aludía, en el hecho tercero de su contestación a la demanda, a disconformidad a que se englobara en el término ajuar doméstico" (partiendo de su reconocimiento de que el inmueble familiar de titularidad privativa de la esposa, estaba amueblado y con enseres diversos de propiedad de esta última existentes en el inmueble al inicio de la vida en común), además de sus efectos y documentos personales, diversos bienes que definió como privativos por adquisición o regalo (cuadros, libros,elementos de ornato, etc, adjuntándose relación/propuesta de distribución en función de su pretendía adquisición), adicionando mención afecta a su reclamación, también lo es que en el suplico de la contestación a la demanda únicamente se incluyó pretensión de absolución de la parte demandada en relación a las pretensiones deducidas de contrario, incorporándose en el suplico de la demanda reconvencional petición de declaración de separación matrimonial, sin señalamiento de pensión compensatoria, otorgando el uso del hogar familiar a la esposa de la que dicha vivienda es privativa de la misma "pero en ningún momento por los motivos a que hace referencia en su demanda...".
Sentado lo anterior, y más allá de prevención a contener como medida complementaria a la separación matrimonial decretada, y entre otras posibles, la referida al uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico, y, en su caso, de proceder, la liquidación del régimen económico del matrimonio, ciertamente - con las consecuencias procesales que se derivan- quedarían al margen del presente proceso cuestiones afectas a operaciones de liquidación del régimen de gananciales - de existir pendencia al efecto, en contradicción con lo que figura en documento público- hasta las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre cónyuges en el año 2000, o la liquidación de la comunidad de bienes tras separación en relación a los susceptibles de haber sido adquiridos (por cualquier título) de consuno por los cónyuges o susceptibles de englobarse en el marco de lo establecido en el art. 1441 del Cc ,o, en su caso, aquellas afectas a la reivindicación de la titularidad exclusiva de bienes o asociadas a indebida apropiación de mismos .
Y expuesto lo anterior, y al margen de lo que pudiera integrarse, en sentido estricto en el marco de la delimitación de lo que constituye el ajuar doméstico adjudicado en uso a la esposa (y que la misma reseñó como esencialmente correspondiente al preexistente a la convivencia con el esposo), y más allá, tras la materialización de la habilitación a priori reseñada en la sentencia de instancia afecta a la retirada de ropa y enseres propiedad del esposo, y de concretarse discusión sobre la correspondencia o no de los bienes citados a los integrantes en la categoría mencionada, de las reclamaciones que al respecto (en proceso y/o cauce procedimental oportuno) pudieran llevarse a efecto, se entiende no estrictamente justificada la mención recepcionada en la sentencia de instancia sobre la habilitación al Sr. Rodolfo (y,por razón de su fallecimiento, a quien se subrogue válidamente en la posición del mismo ) a la retirada, amen de sus efectos o enseres personales, de "los tres rolex, un cuadro de Benjamín Palencia, otro de Algasó, dos cuadros de motivos andaluces y un autorretrato...", por cuanto, pudiendo dicho pronunciamiento presuponer valoración sobre disponibilidad en el inmueble de la Sra. Bárbara de los citados bines, es lo cierto que, aún cuando por dos testigos se adveró (con distinto alcance en cuanto identificación de los bines) la posible adquisición de los bienes citados por el Sr. Rodolfo en fecha incluso anterior a la de celebración del matrimonio entre los litigantes y aún identificada como de previa convivencia por los mismos, también lo es que por ninguno de los citados testigos pudo ubicarse en momento alguno (y vigente dicha convivencia, pre y postmatrimonial) dichos bienes en el inmueble de titularidad de la Sra. Bárbara (quien, por otra parte, niega estar en posesión de los mismos); es en base a lo expuesto, y en lo que constituiría estimación parcial del recurso deducido en nombre de la Sr. Bárbara , que procede, en relación a la medida complementaria tercera de parte dispositiva de la sentencia de instancia, verificar la supresión, en particular incidente en la autorización al esposo (o persona subrogada en su posición) de retirada de efectos y enseres personales, de la mención adicional a objetos concretos ("tres rolex, un cuadro de Benjamín Palencia, otro de Algasó, dos cuadros de motivos andaluces y un autorretrato"), y ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes en el marco de las consideraciones expuestas en párrafos anteriores.
Lo anteriormente expuesto, asimismo, incidiría en la ausencia de consideración de cualquier alegación de la parte inicialmente configurada como apelante-demandante por reconvención sobre relevancia de omisión por el juzgador a quo de integración en la lista de enseres u objetos personales de la citada parte a retirar del domicilio familiar de otros susceptibles de contenerse en relación acompañada a la contestación a la demanda y demanda reconvencional cuya propiedad exclusiva, preexistencia a la separación y preexistencia en el inmueble configurado como domicilio familiar fue objeto de discusión y prueba insuficiente.
CUARTO.- A la vista del contenido de la presente resolución, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en relación al recurso de apelación deducido por la Sra. Bárbara , en el marco de la parcial estimación del mismo, verificando expresa imposición a la parte apelante representada inicialmente por el Sr. Rodolfo , habiéndose personado en calidad de herederos del mismo, sin apartarse del proceso, D. Eloy y D. Carlos Antonio , de las costas asociadas al citado recurso objeto de desestimación; todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 398 de las LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inicialmente interpuesto por D. Rodolfo (inicialmente representada por el Procuradora Sra. Bieco Marín), habiéndose personado (tras adverarse el fallecimiento del mismo), por subrogación, y en calidad de presuntos herederos del mismo, D. Eloy y D. Carlos Antonio , representados por la Procuradora Sra. Lozano Pastor y asistidos por la letrado Sra. Román Pastor, y estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por Dª Bárbara , representada por la Procuradora Sr. Alberola Pérez y asistida por la letrado Sra. Asensi Aracil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, con fecha dieciséis de Marzo de dos mil cuatro , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en relación a la medida complementaria tercera de parte dispositiva de la sentencia de instancia y a los fines verificar la supresión, en relación a la autorización al esposo (o persona subrogada en su posición) de retirada de efectos y enseres personales, de la mención adicional a objetos concretos ("tres rolex, un cuadro de Benjamín Palencia, otro de Algasó, dos cuadros de motivos andaluces y un autoretrato"); todo lo anterior sin pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en relación al recurso de apelación deducido por la Sra. Bárbara , en el marco de la parcial estimación del mismo, verificando expresa imposición a la parte apelante representada inicialmente por el Sr. Rodolfo , habiéndose personado en calidad de herederos del mismo, sin apartarse del proceso, D. Eloy y D. Carlos Antonio , de las costas asociadas al citado recurso objeto de desestimación.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
