Sentencia Civil Nº 46/200...zo de 2005

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01/03/2005

Sentencia Civil Nº 46/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Rec 40/2005 de 01 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 46/2005

Resumen:
Como bien se explica en la sentencia de instancia, procede condenar a la sociedad Cooperativa demandada a devolver las cantidades indebidamente retenidas en concepto de aportaciones obligatorias, y se declara la nulidad del acuerdo social por el que se calificaba como baja no justificada la salida de los actores de la Cooperativa. Y ello por cuanto el acuerdo de retención que dio lugar a la misma, fue adoptado por el Consejo Rector y no por la Asamblea General, que modificó una situación anterior preestablecida a efectos de modo y forma de realizar las aportaciones obligatorias. Por otro lado, en cuanto a la segunda de las acciones, en ningún caso se podían calificar las bajas solicitadas por los actores de baja voluntaria no justificada, criterio que se impugna por la Sociedad apelante, en cuanto a la primera de las acciones estimadas, por considerar que el Juzgador erróneamente entiende que el pago de las aportaciones obligatorias era uniforme para las tres clases de aportaciones y consistía en la retención del 2,5% de la facturación mensual, cuando a su juicio solo era aplicable a una de las clases de aportaciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00046/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf. : 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: SEN00

N.I.G.: 34120 1 0101080/2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040/2005

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522/2003

RECURRENTE: SOCIEDAD COOPERATIVA GANADERA DEL CERRATO

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado: LUIS FERNANDEZ PEREZ

RECURRIDO: GANADERIA SAN JULIAN S.C.

Procuradora: BEGOÑA GONZALEZ SOUSA

Letrado: MARIO IGLESIAS MONGE

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la

siguiente:

SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y SEIS

Ilmos. Sres. del Tribunal

PRESIDENTE (Acctal).

DON ÁNGEL MUÑIZ DELGADO

MAGISTRADOS:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Palencia 1 de Marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 522/2003, Procedentes del JDO. 1A.INST. INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 40/2005, en los que aparece como parte

Apelante SOCIEDAD COOPERATIVA GANADERA DEL CERRATO Representado por el Procurador

D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ PEREZ,

y como Apelado GANADERIA SAN JULIAN S.C. Representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA

GONZALEZ SOUSA, y Asistido por el Letrado D. MARIO IGLESIAS MONGE, sobre reclamación de

cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Se aceptan los Antecedentes Fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"Que estimando las demanda interpuestas por Dª Begoña González Sousa en nombre y representación de Ganadería San Julián S.C., D. Serafin , D. Marcelino , D. Hugo , D. Esteban , D. Cornelio , D. Arturo y D. Marco Antonio contra Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato, Representada por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar la suma de 10.414,28 euros a Ganadería San Julián, S.C., 5.092,73 euros a D. Serafin , 5.135,52 euros a D. Marcelino , 3.122,99 euros a D. Hugo , 1.560,18 euros a D. Esteban , 4.391,32 euros a D. Cornelio , 4.391,31 euros a D. Bernardo , 4.391,31 euros a D. Marco Antonio y 5.062,86 euros a D. Arturo , declarando la nulidad de los Acuerdos del Consejo Rector de 7 de Junio de 2002 y 13 de Julio de 2002 ratificados por la Asamblea General de fecha 21 de Junio de 2003, sobre calificación de la baja de los actores como no justificada, condenando a la demandada a devolver en su día las aportaciones obligatorias sin deducción alguna por tal motivo, y todo ello con expresa condena en costas a la referida demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos y se sustanció con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la Sentencia apelada y el apelado la confirmación de la misma.

TERCERO.- Que en la tramitación del Recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia en fecha 5 de Octubre de 2004 por la cual estimó las demandadas acumuladas presentadas por Ganadería San Julián S.L. y otros, contra la Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato, y es contra dicha Sentencia que se alza esta última, exponiendo en dos motivos de recurso que entiende indebidamente valorada la prueba practicada y en consecuencia indebidamente aplicado el Derecho.

Como bien se explica en la Sentencia de instancia las demandas que con posterioridad se siguieron acumuladas lo que pedían era de un lado que se condenase a la Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato a devolver las cantidades a su juicio indebidamente retenidas en concepto de aportaciones obligatorias, y así también que se declarase la nulidad del acuerdo social por el que se calificaba como baja no justificada la salida de los actores de la Cooperativa, habiendo atendido el Juzgador "a quo" a ambas reclamaciones, en relación con la primera de las acciones por considerar que el Acuerdo de retención que dio lugar a la misma, fue adoptado por el Consejo Rector y no por la Asamblea General, que modificó una situación anterior preestablecida a efectos de modo y forma de realizar las aportaciones obligatorias; y por lo que se refiere a la segunda de las acciones por entender que dadas las circunstancias concurrentes, en ningún caso se podían calificar las bajas solicitadas por los actores de baja voluntaria no justificada, criterio que se impugna por la Sociedad Cooperativa Ganadera del cerrato, en cuanto a la primera de las acciones estimadas, por considerar que el Juzgador erróneamente entiende que el pago de las aportaciones obligatorias era uniforme para las tres clases de aportaciones y consistía en la retención del 2,5% de la facturación mensual, cuando a su juicio solo era aplicable a una de las clases de aportaciones; y por lo que se refiere a la segunda de las acciones por entender que en todos los casos, salvo en uno de ellos, todos los actores habían incurrido en causa de expulsión que originó incoación de expediente por falta muy grave que quedó sin efecto al pedir la baja voluntaria éstos, lo cual no impide a su juicio la calificación como de baja no justificada, insistiendo además en el cumplimiento para todos ellos del compromiso de permanencia por un determinado plazo en la Cooperativa.

Los apelados se opusieron a las pretensiones de la parte apelante, insistiendo en los argumentos utilizados por el Juzgador "a quo", razón por la cual pedían la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos de recurso a que antes se ha hecho referencia, se anuncia desde aquí su desestimación.

La parte apelante en su escrito de recurso sostiene el error del Juzgador "a quo" en cuanto al modo de pago de las aportaciones obligatorias, y hace una descripción de los tres sistemas de aportación, aludiendo para cada uno de los actores a determinada documental obrante en autos que a su juicio acreditaría que únicamente en relación con uno de los sistemas se aplicaba el 2,5% de retención, y tal argumento se contesta por la parte apelada también con fundamento en documental por ellos presentada, de la que cabría derivar que las retenciones para las tres clases de aportaciones eran uniformes y referidas al 2,5% que se discute y que precisamente el cambio o modificación supone vulneración de Estatutos dado que la decisión de hacerlo se adoptó por Consejo Rector y no por Asamblea General.

Verdad es que la diferente documentación presentada por la parte actora y por la parte demandada y a que ambas hacen referencia en sus respectivos escritos de recurso y de contestación, podría llevar a la confusión en su interpretación acerca del modo o forma en que se practicaba la satisfacción de las aportaciones obligatorias, y verdad también que las manifestaciones del representante de la Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato y de cada uno de los demandantes, son conformes a las posiciones mantenidas en el presente procedimiento, razón por la cual y como ya se advierte en la Sentencia de instancia para resolver la cuestión planteada es concluyente el documento nº 5 de los presentados por la propia Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato al contestar a la demanda presentada por Ganaderías San Julián S.L., a la que se acumularon todas las demás, y así también el documento nº 6. El documento nº 5 es una trascripción del Acta de una Asamblea General de la Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato del año 2000, en la que el entonces Presidente al contestar a una pregunta que se le formuló, hacía una referencia al modo de satisfacción de las aportaciones, que no deja lugar a dudas en cuanto la forma en que se venía haciendo, y al documento nº 6 es precisamente concordante con el documento nº 5 en cuestión, y por ello ante la disparidad de criterios existentes y la complicación que resulta de la diferente documentación presentada, tales documentos aparecen como fundamentales a efectos de concretar y resolver sobre la disquisición que nos ocupa.

Verdad es que en los Estatutos no aparece la forma o modo de satisfacción de las aportaciones obligatorias, pero eso no justifica el que pueda estimarse el Recurso, pues habrá de estarse a lo que se pruebe en relación al modo o práctica de entrega, dado que ello pondrá de manifiesto cual era la norma, aunque fuese verbal o consuetudinaria, por la cual se venía rigiendo la vida de la Cooperativa.

De otro lado es indiscutible que se estaba produciendo un desfase entre la cuantía total de las aportaciones a las que venían obligados los cooperativistas, y lo que para su satisfacción habrían venido entregando hasta el momento en que por parte del Consejo Rector se toma la decisión de exigir el desembolso de las aportaciones obligatorias, derivando a los socios a que pidan pleitos bancarios (Acuerdo de 10 de Noviembre de 2001 del Consejo Rector), pero la modificación en la forma de las aportaciones debía de haberse acordado en Asamblea General, conforme a lo establecido en el art. 21 de los Estatutos vigentes al momento de acaecer los hechos, y obrantes en autos (folio 1819 de las actuaciones) en relación con los Arts. 26 y 48, siendo de otro lado que a la Cooperativa tampoco se la tendría por qué causar perjuicio ante una decisión contraria de la Asamblea General, por la posibilidad de impugnación de acuerdos sociales establecida en el Art. 28 de los mismos Estatutos, redactado de conformidad con la entonces Ley de Cooperativas vigente.

Quiere todo ello decir que la decisión unilateral tomada por el Consejo Rector de la Cooperativa, sin facultades para ello, de establecer un modo o fórmula distinto del que venía rigiendo hasta el año 2001, para satisfacer las aportaciones obligatorias, contradice una norma que si bien no establecida estatutariamente venía rigiendo en la Sociedad Cooperativa y que ello supone la decisión o acuerdo nulo por falta de competencia del órgano que lo adopta y por ende las retenciones que se hicieron a los actores con base en tal acuerdo son contrarias a Derecho no encuentran amparo ni en los Estatutos, ni tampoco en la Ley de Sociedades Cooperativas vigente en el momento de la adopción del Acuerdo 27/99 de 16 de Julio, como tampoco lo encontraría en la Ley Autonómica 4/02, de 11 de Abril, que sucedió a la anterior. Si ello es así, como se dice en la Sentencia de instancia la pretendida compensación de cantidades de la Cooperativa no es tal, puesto que los actores no eran deudores a la Sociedad Cooperativa de cantidad alguna a la vista de la normativa por la que la Cooperativa en cuestión se regía.

TERCERO.- También el segundo motivo de recurso debe ser desestimado. El Juzgador "a quo" hace una disquisición en relación con cada uno de los actores, y explica que aparte de ello se les incoó un expediente de expulsión, por lo que la petición de baja voluntaria de éstos quedó sin efecto, si bien se calificó su baja como no justificada, y explica como en relación con el resto de los cooperativistas se calificó su baja como voluntaria no justificada sin especificar la causa de ello, y aquí sí, determinando los porcentajes de retención de las aportaciones obligatorias, en los que se decía que un 10% lo era por falta de preaviso.

En el escrito de Recurso la sociedad Cooperativa sostiene que todos los actores, menos los hermanos de la Bernardo Marco Antonio Cornelio , estaban incursos en causa de expulsión, y que los efectos de ello, aunque quedase sin efecto el expediente que se había abierto a varios de los demandantes, justifica la calificación como baja voluntaria no justificada; e insiste además en el incumplimiento de la obligación de permanencia en el tiempo de la Cooperativa, cierto que de manera general y sin especificar si alcanzaba a todos los actores, pero las alegaciones que se efectúan no desvirtúan la argumentación del Juzgador "a quo".

En efecto, en los Estatutos que rigen la Cooperativa, en el Art. 8 se especifica claramente la obligación del socio cooperativista de suscribir el compromiso de permanencia en la Cooperativa por periodo de 5 años, suscripción que no se llevó a cabo por escrito como se reconoció y así se dice en sentencia, por la propia representación de la Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato, y de la interpretación conjunta de los arts. 16, 17, 18 y 19 de los Estatutos se viene a ver como los hechos a los que se hace referencia en el escrito de recurso relativo a la venta de leche a terceros que no fuese en la Cooperativa Ganadera del Cerrato, hubiesen debido lugar a expediente de expulsión, pero tal expulsión no puede confundirse con una baja voluntaria injustificada, y de otro lado y de la interpretación conjunta de la Ley de Cooperativas 27/99 que no se contradice por la Autonómica 4/02, aparece que la única posibilidad de baja voluntaria no justificada, es a salvo las que podían especificar los Estatutos, precisamente la no permanencia de un tiempo mínimo en la Cooperativa, y es que con amparo en tales afirmaciones debe de concluirse que:

a) En el caso, es verdad que después de incoación de expediente de expulsión se presentó baja voluntaria por parte de algunos de los demandantes, pero la petición de baja voluntaria no conllevaba necesariamente el archivo del expediente de expulsión, ni siquiera al socaire de afirmar como se hace en el escrito de Recurso, que tal petición suponía aceptar las causas de expulsión, pues no puede deducirse de ello de la documental obrante en Autos. Lo procedente por ello hubiese sido continuar la tramitación del expediente de expulsión hasta su resolución definitiva, lo que hubiese conllevado dar audiencia aquellos sometidos a expediente, el dictado de resolución por órgano pertinente y la posibilidad de Recursos que específicamente se dicen en el Art. 19 de los Estatutos. Como quiera que ello no se hizo así, el hecho de que con posterioridad se presentase una petición de baja voluntaria no podía amparar la calificación de esta como de baja no voluntaria y el cierre del Expediente de expulsión, pretendiendo con tal calificación los mismos o parecidos efectos que hubiese conllevado una sanción de expulsión pues obviamente la no tramitación del expediente de expulsión conlleva una indefensión para los sometidos a él. En suma se equipararon los efectos de una baja voluntaria no justificada con una sanción de expulsión, por hechos que solo pueden ser motivo de expediente y en su caso sanción de expulsión, sin que se haya seguido el procedimiento adecuado para ello, para lo que por otra parte no existía obstáculo ni ilegal ni estatutario.

b) La petición de baja voluntaria que fue calificada como no justificada por el Consejo Rector, en decisión después convalidada por la Asamblea General al resolver Recurso, como se advierte no se puede amparar en la existencia de una causa de expulsión cuando no se ha depurado la concreta responsabilidad por el trámite adecuado, pero tampoco podría encontrar amparo en el hecho de no permanencia durante un periodo de 5 años en la Cooperativa, pues a salvo de otras consideraciones, y por más que los Estatutos estableciesen en el Art. 8 tal compromiso, también dice que el socio se obliga a suscribir dicho compromiso, y en ningún caso consta que se suscribiese ni que por la Cooperativa se pretendiese de los Socios tal suscripción, lo que quiere decir que la pretendida Causa no existe, lo que se dice al margen de otras consideraciones que no es necesario formular.

De otro lado la pretendida falta de preaviso no está constituida como causa de baja no voluntaria en los Estatutos, y ni siquiera a efectos de deducción, su consideración al margen de la baja voluntaria no justificada tiene reflejo, lo que quiere decir que tampoco en ello se podría haber amparado retención de cantidad alguna.

En suma y a la vista de lo anterior, y sin necesidad de entrar en disquisiciones particulares para cada uno de los demandantes, que por otra parte están correctamente realizadas en la Sentencia de instancia, de la valoración conjunta de la prueba practicada y la interpretación de los Artículos estatutarios referidos a expulsión o baja voluntaria no justificada en relación con las Leyes de Cooperativas a que antes se ha hecho referencia, se llega a la conclusión de lo injustificado de la calificación por parte de la Sociedad Cooperativa demandada y apelante de las bajas como voluntarias no justificadas y por eso también de la corrección jurídica de la Sentencia dictada en este punto.

Por todo ello se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato.

CUARTO.- Al desestimarse el Recurso, en aplicación del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA GANADERA DEL CERRATO contra la Sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes con imposición de las Costas del recurso a la parte Apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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