Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Civil Nº 46/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 855/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 46/2005

Núm. Cendoj: 35016370032005100062

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:235

Núm. Roj: SAP GC 235/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la propia sentencia alude a la "exceptio non rite adimpleti contractus" o cumplimiento defectuoso, sin que tal pronunciamiento haya sido atacado por el demandado, por lo cual y dado que la demandada no ejercitó acción reconvencional solicitando la reparación de los defectos apreciados en la obra o una rebaja proporcional del precio, procede la estimación de la demanda y acreditado el impago del precio.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA. (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de enero de 2005.

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte actora, dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Aluminios Industriales Canarios S.C.P., representado en ésta instancia por el Procurador D. Eduardo Briganty Rodríguez, y dirigido por el Letrado D. Jesús Benavides Cuadrado contra Dña Dolores , representado por el Procurador Dña Lidia Esther Ramírez González y dirigido por el Letrado D. Carlos J. Ruano Pérez.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Briganty Rodríguez absuelvo a Dña Dolores de la acción contra ella ejercitada todo ello con expresa condena en costas a la parte actora"

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 2/6/2.004, se recurrió en apelación por la representación de Aluminios Industriales Canarios S.C.P., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26/01/05.

Tercero. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Varios son los motivos de oposición interpuestos por el actor recurrente a la sentencia de instancia siendo el priemro de ellos el que que la misma adolece de incongruencia ex silencio por no estar motivada pues señala que reconociendose en la sentencia, como hecho probado, la deuda reclamada de 2.722,30 _, se desestima la pretensión actora sin motivar el porqué condenándola al pago de las costas pese a reconocer que se le deben 2.722,30 _, lo cual no es congruente, y que siendo la pretensión actora en el procedimiento monitorio el requerir a la demandada el pago de la cantidad anteriormente señalada y siendo las alegaciones del demandado que solo debe 1.722,30 _, en su escrito de oposición, éstas cuestiones y no a otras debería estar la sentencia.

La sentencia no adolece de la falta de motivación denunciada por cuanto en la misma se expresa claramente cuales fueron las razoes que motivaron al órgano judicial para desestimar la pretensión actora y estas no fueron otras que las de entender que el actor había cumplido, de forma defectuosa, el contrato de arrendaiento de obras suscrito con la demandada, desestimando, al estimar que él importe de los trabajos de reparación excedían de la cantidad reconocida como debida la pretensión actora por lo que la condena en costas era congruente con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, sin embargo ello no implica que éste Tribunal, en cuanto al fondo, esté de acuerdo con lo resuelto por el Juzgador de instancia por cuanto admitiéndose la realidad de los trabajos realizados y su importe por la parte demandada y no alegándose por esta un incumplimiento total sino defectuoso debió haber planteado la correspondiente reconvención a fin de obtener una reducción del precio o una reparación de lo mal hecho pues como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 EDJ 2003/6481, con cita de otras en igual sentido, el arrendador de la obra puede ponerse al pago que reclama el arrendatario cuando la que recibió no reúne las condiciones pactadas siempre que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, lo que puede ser alegado por vía de excepción puesto que en definitiva tal excepción no supone incorporar ningún nueva petición al litigio, sino simplemente negar un hecho básico de la demanda cual es el cumplimiento del trabajo por el que se reclama el precio. Por el contrario si los defectos no permiten concluir la existencia de un aliud pro alio, es decir si lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, el trabajo debe entenderse cumplido y lo que puede en este caso pedir el comitente es una reducción del precio o la petición de la subsanación de los defectos, lo que supone introducir nuevas pretensiones en el proceso que requieren ciertamente la formulación de reconvención. En el caso de autos las deficiencias alegadas no son graves y elementales, pues la misma parte habla de deficiente ejecución, y la propia sentencia alude a la "exceptio non rite

adimpleti contractus" o cumplimiento defectuoso, sin que tal pronunciamiento haya sido atacado por el demandado, por lo cual y dado que la demandada no ejercitó acción reconvencional solicitando la reparación de los defectos apreciados en la obra o una rebaja proporcional del precio ( la demanda reconvencional no fue admitida por extemporánea), procede la estimación de la demanda y acreditado el impago del precio reclamado la condena, con la consiguiente revocación de la sentencia, al demandado de la suma de 2.722,30 _ con el interés legal computado a partir del 1/10/03 (art. 1.100 CC) y las costas de primera instancia

Segundo. A tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC, no se hace condena respecto a las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aluminios Industriales Canarios S.C.P. contra la sentencia de 2/6/2.004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 13 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se revoca y, con admisión íntegra de la demanda, se condena a Dña Dolores a que abone a la actora la suma de 2.722,30 con el interés legal computado a partir del 1/10/03 así como a las costas de primera instancia. No se hace condena respecto a las costas de ésta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

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