Última revisión
01/02/2005
Sentencia Civil Nº 46/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 803/2004 de 01 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 46/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100348
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 803 /2004.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 803/2004
SENTENCIA nº 46
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a uno de febrero de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2003, recaída en autos de juicio Ordinario nº 280 de 2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de los de Sagunto (Valencia), sobre DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD, y reclamación de DAÑOS.
Han sido partes en el recurso, como apelante, LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 , demandante, representada por D. Vicente Adam Herrero, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Eduardo Pérez Miralles, Letrado, y, como apelada, AGUAS DE MONTE PICAYO S.A., demandada, representada por D. Gonzalo Sancho Gaspar, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Francisco José Hernández Audivert, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Adam, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , absuelvo a Aguas Potables de Monte Picayo S.A., de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:
1) Sobre la petición de declaración de responsabilidad de la empresa demandada.
Dicha parte solicitó como apartado 1 de su Suplico la declaración de responsabilidad de Aguas de Monte Picayo por los cortes de suministro durante los días 1, 2 y 3 de Julio del año 2.001, ello conforma el objeto de esta litis y congruentemente un pronunciamiento judicial al respecto suficientemente motivado según arts. 209 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia primer y segundo párrafo se reconoce acreditada la responsabilidad de la empresa demandada , sin embargo en el Fallo de la Sentencia se desestima este pedimento con condena en costas a esta parte entrando en contradicción con sus propios Fundamentos o cuando menos sin la exigible motivación según el art. 208.2 de la citada Ley que dé cuenta del criterio desestimatorio de la declaración de responsabilidad.
Y aun en el caso de desestimación del segundo de los pedimentos de esta parte: la condena al pago de cantidad determinada o la que el juzgador estime adecuada, la propia Ley rituaria contempla en su art. 521 la posibilidad de Sentencias meramente declarativas o según el art. 219 establecer las bases para su liquidación si no se estima suficientemente acreditado el perjuicio.
2) Sobre la acreditación del daño.
Se impugna la apreciación del Fundamento de Derecho Segundo tercer párrafo de la meritada Sentencia al no acreditarse ningún daño real mediante presentación de facturas de cubas y agua embotellada, sino mi daño hipotético o teórico.
La cuestión no reside, como aparece en la meritada Sentencia, en si el hecho dañoso es real o teórico, sino en el alcance del daño y su cuantificación y si ello puede ser efectuado por métodos reales (facturación) o teóricos (estimación técnica del valor de reposición) atendiendo a las dificultades que ello pueda conllevar, y aquí es donde entra en juego la excepción a la regia que señalábamos.
Excepción que a su vez se justifica por las dificultades probatorias que pudieran surgir en dicha cuantificación acudiendo a la ponderación judicial que esta parte quiere fundamentar en el valor de reposición o restitución del bien.
Se remitía al informe pericial que acompañaba a su demanda para entender cuantificado el daño causado a 63 familias de viviendas unifamiliares, 28 de las cuales tienen piscina y jardín y 60 familias residentes en edificio o apartamentos. Se razonaba la práctica imposibilidad de entrar a probar con exactitud las vicisitudes de 123 familias durante setenta y dos horas de verano en relación al consumo de un bien como el agua además sin previsión familiar sobre su carencia.
Citaba la jurisprudencia que entendía de aplicación a la postura que mantenía. En ciertos casos especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en que los hechos demostrados o reconocidos se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño.
3) Reclamación de daño moral. Se impugna la declaración contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la meritada Sentencia por la que se desestima la reclamación en concepto de daño moral que con carácter complementario o subsidiario se realiza y dentro del tope de la cuantía reclamada, por no estar acreditadas las personas que lo padecieron aunque efectivamente el daño se entiende producido.
Disentimos de esta apreciación por cuanto dichas personas sí están identificadas en su cualidad aunque en autos no se hayan relacionado su nombre y apellidos.
En definitiva se reclama por personas que tienen la cualidad de propietario de las 123 viviendas de la urbanización zona residencial y a los cuales mi mandante representa. Que están perfectamente identificados en diversos registros públicos y que la demandada los conoce por tener suscrito con ellos pólizas individuales de suministro como ya se ha dicho y aparecen en cualquier documentación de la Asociación.
La reclamación lo ha de ser por propietario porque al fin y al cabo es a estos a los que representa mi mandante, son lo titulares de derechos y obligaciones dimanantes de la propiedad y responsables de la habitabilidad de sus viviendas frente a sus invitados o residentes y del deber de cuidado respecto a sus familias, y a estas alturas es obviedad reiterar que el daño se produce por el mal funcionamiento de un servicio común: la distribución de agua potable a las viviendas, y que nace de un elemento común ligado a la propiedad de las 123 viviendas privativas: cual es la titularidad de las 46 acciones de agua del motor el Serradal y de las infraestructuras de distribución según el P.G.O.U. y es indiscutido en el Hecho Primero de la Demanda según se acreditó. Cosa diferente y este puede ser el origen de la confusión es que la cuantificación del daño se realice por vivienda pero ello no empece el carácter subjetivo de la reclamación pues no es mas que un criterio de objetivación del valor del daño.
Terminaba suplicando que, se tuviera por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2.003 recaída en estos autos y previos los trámites oportunos se remitan los autos a la lima. Audiencia Provincial de Valencia SUPLICANDOSE A LA SALA se dicte nueva resolución de acuerdo con lo interesado en el Suplico de la Demanda revocando la meritada Sentencia con expresa imposición de costas a la contraparte de esta alzada.
TERCERO.- La defensa de AGUAS POTABLES DE MONTE PICAYO S.A., presentó escrito de oposición al recurso, interesando la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 24 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia por la que se desestimó íntegramente su demanda, se alza la Asociación de Propietarios de la DIRECCION000 , sosteniendo que se incurre de alguna forma en incongruencia, pues entiende que debería haberse declarado la responsabilidad de la empresa demandada en el corte del suministro de agua potable durante los días 1, 2 y 3 de julio de 2001, así como debería de haberse estimado íntegramente sus pretensiones.
Y efectivamente, no se hace pronunciamiento alguno sobre dicho particular, ya que en un primer momento se sostiene que la avería surgió por fuerza mayor, o al menos caso fortuito, pero de las manifestaciones de los peritos, en especial de D. Alfonso Marsal Matoses, cuyo informe obra en los folios 134 a 157 (en especial al folio 141), donde se describe la instalación de un sistema automático que no se acoplaba correctamente, provocando que la bomba se pare y arranque sola varias veces en un corto espacio de tiempo, y acabe por quemarse. Tal circunstancia y dinámica de la avería en ningún caso puede considerarse fuerza mayor o que no fuera previsible, o no fuera evitable, en los términos que prevé el art. 1105 del Código Civil , debiéndose atribuir a un mal mantenimiento de los correspondientes servicios de Aguas de Monte Picayo S.A., por lo que debe de estimarse el recurso en este punto, y estimar el recurso, declarando la responsabilidad de la demandada.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones sobre la legitimación de la sociedad, que se contienen en el escrito de oposición al recurso, no debemos extendernos, y en particular en lo relativo a que no constaría la celebración de Asamblea, ni de autorización para representar intereses particulares de los íntegramente de la Asociación, pues es sobretodo una cuestión entre la Asociación y sus representados, y ha quedado resuelta dicha cuestión en la sentencia, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, sin que se haya expresamente impugnado tal pronunciamiento. De un lado porque se constata que en la demanda, a pesar de lo que sostiene la parte demandada, se cita expresamente por la parte demandante en el apartado relativo a la legitimación el art. 6.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 13.3 y 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal (folio 5 ), pero la decisión de interponer la correspondiente demanda judicial, según el acta de la directiva adoptada el 22 de septiembre de 2001 , lo es exclusivamente por la Directiva. .
TERCERO.- Sobre la cuantificación de los daños causados. En orden a la cantidad reclamada, no puede admitirse, como sostiene la parte demandada, el cálculo que efectúa la Asociación demandante. Es éste un cálculo "en abstracto", partiendo de normas urbanísticas que contemplan criterios máximos de suministros, para traducirlo mediante una operación puramente matemática a un supuesto valor de reposición, tanto del agua embotellada, como de "cubas" de al menos 5.000 litros para satisfacer las necesidades higiénicas y de riego.
Frente a tales alegaciones, la parte demandada ha propuesto prueba, intentando fijar los daños y perjuicios que pudieron irrogarse, o mejor dicho, desde su posición procesal, la ausencia de daños y perjuicios en los usuarios.
Las testificales que se han practicado, a instancia de la demandada han puesto de manifiesto que el corte de suministro ha sido en gran parte amortiguado por las propias previsiones de los testigos, y por sus hábitos de consumo, al adquirir con criterio general agua embotellada. Así, D. Juan María manifestó que disponen de su propio depósito de 1000 litros, que siempre compra agua embotellada, y que no ha tenido conversaciones con la Asociación para el ejercicio de acciones (min. 8,50 CD). D. Alberto afirma tener siempre garrafas en casa (13,32 CD2). D. Clemente , que siempre tiene agua embotellada, que no pidió ninguna cuba, que nadie le convocó para interponer la demanda origen del procedimiento (a partir del 15,50 CD2).
De ello puede extraerse, como hizo la juez de instancia que no se ha acreditado la existencia de perjuicios materiales, ni se han identificado, de forma que pudiera calibrarse, en su caso los daños morales, en los usuarios de Aguas de Monte Picayo S.A., sin que resulte admisible una declaración de responsabilidad en abstracto, dado por otra parte que de la posición procesal adoptada por la parte demandada, no niega ni el corte en el suministro, ni tampoco las causas que lo originaron, y que se plasman en el informe que aportó como doc. Número 4 (folios 134 a 157).
Tales razonamientos deben ser asumido en parte por la Sala, si bien, resulta indudable que un corte de suministro de agua, durante tres días, en un período como julio, es susceptible de generar al menos inconvenientes a los usuarios que se ven privado de dicho suministro y alterada, en mayor o menor medida, la dinámica diaria.
Y si se analiza la contestación a la demanda que realizó la demandada AGUAS DE MONTE PICAYO S.A., se observa como se planteaban de forma sucesiva varios peticiones:
Que no se entrase en el fondo del asunto por apreciarse la excepción procesal de falta de personalidad en el actor, por no acreditar el carácter o representación con que reclama.
Que se desestime la demanda por carecer de legitimación activa ad causam o ser la avería producida por fuerza mayor o caso fortuito.
De estimar parcialmente la demanda cifre como indemnización aquella que se ajuste a los valores formulados en la presente contestación, o los que resulten de la prueba.
Y dado que la parte demandante, aparte de la pericial a que antes se ha hecho referencia cuantificando mediante fórmulas matemáticas los hipotéticos daños, no ha llevado a término una prueba concluyente que respaldase sus iniciales postulados, de aquí que deba desestimarse su reclamación de indemnización de daños y perjuicios, deberá de estarse, constatada la responsabilidad de la empresa, a la cantidad que establece y admite remitiéndose al informe pericial de D. Alfonso Marsal Matoses, que viene a establecer en 200,8 euros, coste del agua (folio 11 de la contestación, 87 de los autos) según la petición subsidiaria tercera del suplico de la contestación a la demanda.
Por lo tanto, el recurso de apelación debe de ser estimado en parte, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas originadas en la primera instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 S.A..
Revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la responsabilidad de la empresa AGUAS DE MONTEPICAYO S.A., en el corte de agua potable a la DIRECCION000 , durante los días uno, dos y tres de julio del año 2001.
Condenamos a AGUAS DE MONTEPICAYO S.A., a abonar a la parte demandante en la cantidad de Doscientos euros, con ochenta céntimos de euro (200,80 euros).
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
