Sentencia Civil Nº 46/200...il de 2005

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04/04/2005

Sentencia Civil Nº 46/2005, Juzgados de lo Mercantil - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 11/2004 de 04 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pamplona/Iruña

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 46/2005

Núm. Cendoj: 31201470012005100002

Núm. Ecli: ES:JMNA:2005:106

Resumen:
Se desestima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil de Navarra sobre impugnación de acuerdo social. La Junta general de accionistas de la sociedad anónima demandada adoptó el acuerdo de reducción a cero y aumento de capital simultáneo a la cantidad de 140.000 €, siendo el mismo impugnado por el socio demandante, por entender que es nulo por ser contrario a la Ley. La verificación del balance por profesional de la auditoria, no es exigible en el caso de que se efectúe una operación acordeón para superar la causa de disolución consistente en la acumulación de pérdidas cualificadas, pero el demandante sostiene que el balance incluido en las cuentas anuales del 2003 no se verificó, y por eso el acuerdo para aprobar la operación acordeón es nulo. No obstante, la verificación por experto contable independiente del balance, cuando la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas, ha de considerarse suficiente.

Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL DE NAVARRA

CALLE SAN ROQUE S/N

TELÉFONO.-848-424258

FAX.-848-424283

ORDINARIO 11/04-AJ

DEMANDANTE.- Eduardo

PROC. SR TABERNA CARVAJAL

DEMANDADO.- LINE GRAFIC S.A

PROC. SRA. MARTÍNEZ CHUECA.

SENTENCIA 46/05

En Pamplona/Iruña , a 04 de abril de 2005 .

Vistos por el Ilmo./a D./Dña ILDEFONSO PRIETO GARCIA NIETO Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil de Navarra, los presentes autos de Juicio Ordinario 11/04 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Eduardo , representado por D. Joaquín TABERNA CARVAJAL, y asistido del Letrado D. Eugenio Salinas Frauca, contra la compañía mercantil LINE GRAFIC, S.A, representado por la Procuradora Doña María Asunción Martínez Chueca, y defendido por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguía, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: "...se declare la nulidad de los acuerdos de reducción de capital para compensar pérdidas y simultáneo aumento de capital social a la cantidad de 140.000 euros acordado por la Junta General de Accionistas de la Sociedad LINE GRAFIC, S.A., celebrada el día 29 de junio de 2004 y en consecuencia los derivados de los mismos, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.."

SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 19 de enero de 2005 . Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: "interrogatorio del Rte. legal de la demandada, documental, testifical de D. Juan Enrique , D. Donato , D. Manuel , Pericial de D. Carlos Manuel y de Doña María Milagros . Por la parte demandada se propusieron las siguientes Documental por unión, Pericial Sra. María Milagros y D. Carlos Manuel . Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas. A continuación se señaló el día 02 de marzo de 2005 para la celebración del juicio.

CUARTO.- El mencionado día comparecieron las partes. Practicadas a continuación las pruebas admitidas por S.Sª, seguidamente se concede la palabra a las partes para que formulen sus conclusiones por su orden, lo que efectúan seguidamente. Se da por concluido el acto y quedan los autos en poder de S.Sª. para dictar la resolución procedente.

QUINTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Junta general de accionistas de la sociedad anónima demandada, celebrada el día 29/6/2004, adoptó, entre otros, el acuerdo de reducción a cero y aumento de capital simultáneo a la cantidad de 140.000 euros, mediante la emisión a la par de 14.000 nuevas acciones de 10 euros de valor nominal cada una con la única finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por consecuencia de pérdidas, con las condiciones, procedimiento para la reducción, modificación estatutaria y plazo de ejecución, que se detallan en el acta notarial levantada y que se acompañó a la demanda.

El demandante -(titular del 40% del capital social en el momento de la Junta-, impugna el acuerdo referido por entender que es nulo por contrario a la Ley (art.115.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA-) ya que, según su alegato, infringe lo establecido en el art. 168.2 LSA en cuanto este exige imperativamente que el balance que sirva de base a la operación de reducción de capital para compensar pérdidas, debe ser aprobado por la Junta general, previa verificación por los auditores de cuentas de la sociedad. Dicha verificación por auditor del balance que se tuvo en cuenta para adoptar el acuerdo impugnado, no habría tenido lugar en el presente caso porque el informe de auditor que se efectuó sobre las cuentas anuales del ejercicio 2003, concluye señalando que "NO PODEMOS EXPRESAR UNA OPINIÓN sobre las cuentas anuales de la sociedad LINE GRAFIC, S.A a 31 de diciembre de 2003".

La sociedad demandada sostiene la validez del acuerdo cuestionado, poniendo por delante el argumento de que al encontrarse la sociedad incursa en la causa de disolución prevista en el art. 260.1.4º LSA , concurre una situación en la que no son exigibles los requisitos del art. 168 ; basta que se detecte que la sociedad ha visto reducido su capital social, como consecuencia de pérdidas, a una cantidad inferior a la mitad del capital social, para que proceda adoptar un acuerdo social de disolución o de aumento o reducción del capital social en la medida suficiente, pues si no se hace lo uno o lo otro, los administradores podrán ser declarados responsables de las deudas sociales.

Se trata por tanto de dilucidar en primer término esta cuestión jurídica que plantea hábil y brillantemente, la parte demandada, pues de entenderse que la verificación del balance por profesional de la auditoria, no es exigible en el caso de que se efectúe una "operación acordeón" para superar la causa de disolución consistente en la acumulación de pérdidas cualificadas, la impugnación efectuada carecería de base.

SEGUNDO.-Consideramos que la interpretación de la demandada no encuentra amparo legal.

La LSA al regular la reducción del capital social para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas y establecer los requisitos formales de esta modalidad de reducción (arts. 164,165y 168 LSA ) no discrimina en ningún momento respecto a los diversos grados del desequilibrio patrimonial que se pretenda superar con la medida, a pesar de que sus consecuencias legales sean diversas (como ocurre en los casos del segundo párrafo del art. 163.1 o del 260.1.4º y ss LSA ).

La LSA establece una regulación uniforme para todos los casos de reducción de capital por pérdidas, sin distinguir, cosa que por tanto tampoco debemos hacer nosotros, no tanto en base a una aplicación mecánica del conocido axioma que así lo establece, sino porque también en los casos de que el desequilibrio provoque la reducción obligatoria del capital (at. 163.1 LSA) o llegue al extremo de constituir causa de disolución (art. 260.1.4º LSA ), los accionistas tienen derecho a conocer por medio de la verificación contable efectuada por un experto independiente, si la situación patrimonial de la sociedad es la que pueda establecerse en el balance elaborado por los administradores sociales como base para adoptar el acuerdo social de reducción de capital (vaya acompañado o no de un correlativo aumento, conforme al art. 169 LSA ).

La finalidad de la verificación por un auditor del balance que sirve de base para la operación de reducción del capital, subsiste aún en el caso más grave de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Tal finalidad no se difumina ni desaparece por el hecho de que la Ley contemple la eventual responsabilidad solidaria de los administradores para el caso de que no convoquen en el plazo legal la Junta que haya de decidir la disolución de la sociedad o la adopción de algún acuerdo capaz de superar la situación (dentro de los cuales el de reducción y/o ampliación del capital es sólo uno de ellos, pero no el único); los administradores han de convocar esa Junta y si proponen el acuerdo de reducción del capital social, habrán de hacerlo cumpliendo todos los requisitos legales exigidos para su válida adopción, sin que puedan escudarse para no cumplirlos en el hecho de que en todo caso tienen que convocar la Junta para no acabar siendo responsables de las deudas sociales.

Por lo demás, la exigencia de balance verificado en los supuestos de reducción de capital seguida de aumento del mismo en la cuantía suficiente, ha sido puesta de relieve por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resoluciones como la de 23/2/2000, que cita la de 9/5/1991 y también por las resoluciones de los Tribunales (SAP Barcelona -15ª-11/2/2004 que cita otras anteriores de la misma Sala )

TERCERO.-El balance que sirva de base a la operación de reducción de capital (con o sin aumento simultáneo) tendente a restablecer el equilibrio patrimonial roto a consecuencia de pérdidas de tal cuantía que hayan dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad de su capital social, debe haber sido verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, con carácter previo a su aprobación por la junta.

El demandante sostiene, como antes se dijo, que en este caso el balance incluido en las cuentas anuales del 2003 no se verificó y por eso el acuerdo que lo tuvo en cuenta para aprobar la "operación acordeón" es nulo.

No podemos asumir tal apreciación.

A la vista de la "opinión profesional", como se autotitula, o informe elaborado con fecha 25/5/2004 por la firma de auditoria designada por la sociedad demandada (que obra unido al acta levantada por el Notario asistente a la junta de 29/6/2004) puede señalarse:

1º) que los auditores que firman ese informe auditaron las cuentas anuales de la sociedad LINE GRAFIC,SA, comprensivas del balance situación, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria correspondiente al ejercicio anual terminado el 31/12/2003.

2º) que se afirma en ese informe que el trabajo de auditoria se ha realizado, de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas que incluyen el examen, mediante realización de pruebas selectivas, de la evidencia justificativa de las cuentas anuales y la evaluación de su presentación, de los principios contables aplicados y de las estimaciones realizadas.

3º) que no se contiene en el informe referencia alguna a la imposibilidad de llevar a cabo alguno de los procedimientos previstos como consecuencia de cualquier limitación impuesta a la actividad auditora.

4º) que se informa a los accionistas de que la sociedad se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 163 y 260 LSA al presentar unos fondos propios negativos por importe de 38.460 ,56 euros

5º) que los auditores indican que no pueden expresar una opinión respecto a las cuentas anuales (sobre los extremos que impone el art. 2 de la Ley de Auditoria de Cuentas , se entiende) porque las pérdidas acumuladas, el fondo de maniobra negativo y los enfrentamientos entre los socios determinan la incertidumbre sobre la continuación de la sociedad y por tanto sobre si lo correcto es aplicar el principio contable de empresa en funcionamiento o gestión continuada o bien los propios de una sociedad que se encamina a su disolución y liquidación.

CUARTO.-La verificación por experto contable independiente del balance, en caso de reducción y/o ampliación de capital para restablecer el equilibrio patrimonial cuando la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 260.1.4º , ha de considerarse suficiente cuando por medio de la misma se constata de forma objetiva la concurrencia de la situación patrimonial que determina la concurrencia de la referida causa de disolución.

Con ello se salvaguarda la finalidad a la que se encamina la exigencia legal de dicha verificación y se garantizan -presumiendo que el informe de auditoria esté bien hecho- los derechos de los accionistas en orden a una información suficiente de la verdadera situación patrimonial de la sociedad y de la necesidad o no de la medida propuesta como alternativa a la disolución, así como de la autenticidad de los fines reales que se pretenden conseguir.

Por ello, a pesar de que en este caso el auditor, en una aplicación quizá excesivamente rigurosa de los criterios del ICAC, se abstuvo de emitir su opinión en los términos exigidos por el art. 2 de la LAC , no cabe estimar que el balance de situación incorporado a las cuentas anuales del ejercicio de 2003 no esté verificado en la medida que impone el art. 168 puesto en relación con el art. 260 y 261 de la LSA .

En consecuencia, no cabe reputar que el acuerdo impugnado sea nulo, porque no se aprecia la infracción legal denunciada.

Conviene tal vez precisar que no entramos a pronunciarnos sobre la tacha del Sr. Martínez Serra (auditor que firma el informe relativo a las cuentas anuales referidas) que ha actuado como perito en este juicio, puesto que se estima innecesario tomar en consideración su informe pericial, ya que para resolver el litigio basta, como se expuesto, con extraer las adecuadas conclusiones del propio informe de auditoria emitido en su día, respecto al cual no se tiene noticia de que el demandante formulara algún tipo de queja relativa a la imparcialidad de su autor ni que actuara los medios que la legislación vigente pone a su alcance para conseguir la revocación del mismo de su cargo.

QUINTO.-Consideramos que las alegaciones de la demanda relativas a la inexistencia del desequilibrio patrimonial -y por tanto de error en el informe de auditoria - por incorrecta contabilización de elementos del inmovilizado (nave industrial y participación en otra sociedad) al no haberse efectuado ésta conforme a los valores reales de dichos elementos del activo, no son atendibles.

De otra parte, ni siquiera cabe entrar a analizar las referencias a una operación inmobiliaria que afectaría a la nave industrial de la demandada y a sus repercusiones contables y patrimoniales, que se contienen en el informe pericial elaborado por el Sr. Subirán, ya que se trata de un hecho o hechos que ni siquiera han sido alegados por la demandante en momento procesal oportuno (art. 218.1 en relación al 400 LEC )

Los criterios de valoración que han de seguirse en el balance que sirva de base a las operaciones de reducción de capital han de ser los mismos que los establecidos en la Ley para el balance del ejercicio; tanto más cuando aquí se trata del balance de situación de las cuentas anuales del ejercicio 2003. En cuanto a los elementos del inmovilizado tales criterios han de ser los establecidos el art.38.1 f) del Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad, que atienden al coste de adquisición y no al de realización, valor real o valor en venta, como pretende la parte demandante.

SEXTO.-Es de aplicación el art. 394 de la LEC en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en representación de D. Eduardo , debo absolver y absuelvo a la demandada LINE GRAFIC, S.A., de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA Magistrado-Juez

Contra la anterior resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña .

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