Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Civil Nº 46/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 630/2005 de 03 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 46/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100046

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:114

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares estima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la institución del litisconsorcio pasivo necesario se creó en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, siendo definida jurisprudencialmente como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir la posibilidad de sentencias contradictorias, añadiendo la Sala que no se produce litisconsorcio necesario si los efectos hacia el tercero se ocasionan con carácter reflejo o por una simple conexión; la Sala señala que los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño, se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 630/2005

S E N T E N C I A Nº 46

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Inca, bajo el número 35/2003, Rollo de Sala nº 630/2005, entre partes, de una como actora-apelante TECHNIKER KRANKENKASSE (CAJA TÉCNICA DE ENFERMEDAD), representada por el Procurador D. Javier Gayá Font y defendida por el Letrado D. Dieter Fahnebrock, de otra, como demandados-apelados D. Pablo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., no personados en esta alzada.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio del Barco en representación de Techniker Krankenkasse contra Línea Directa Aseguradora representado por el Procurador Sra. Pilar Rodríguez y Pablo representado por el Procurador Juana María Serra Llull, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 3 de febrero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los que siguen:

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia, y que constituye el objeto de la presente alzada, resuelve desestimar la demanda (sic), interpuesta por la entidad "TECHNIKER KRANKENKASSE" contra D. Pablo y "Línea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", al apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado D. Ramón.

A los efectos de una mejor comprensión de cual fue el debate litigioso en la primera instancia y así poder delimitar el ámbito de la presente alzada, debe señalarse que: la entidad actora es un organismo asegurador, integrado en el sistema de Seguridad Social Alemán, que prestó servicios de hospitalización y fisioterapia al Sr. Ramón al resultar éste lesionado en un accidente de circulación acaecido en Mallorca el 21 de mayo de 1997, servicios cuyo pago, por importe de 6.418,28 euros, se reclaman por el citado organismo al Sr. Pablo conductor del vehículo que, se alega, fue el causante del accidente, el cual se hallaba aseguradora en la entidad codemandada. A la pretensión actora se opuso el Sr. Pablo alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al Sr. Ramón, y la prescripción de la acción ejercitada, prescripción que también fue alegada por la aseguradora demandada, la cual afirmó que ya había indemnizado al perjudicado Sr. Ramón por la totalidad de los daños y perjuicios causados por el accidente.

En la audiencia previa se resolvió por el juez "a quo" sobre la prescripción alegada desestimándola, sin que por las codemandadas se formulara protesta alguna. No se formuló tampoco por dicha parte demandada impugnación alguna de los documentos acompañados junto con la demanda, ni tampoco existió controversia sobre la cuantía reclamada, no proponiéndose prueba por la parte demandada que manifestó que al tratarse de una cuestión eminentemente jurídica resultaba innecesaria la celebración del acto de juicio, solicitándose se pasara a dictar sentencia, lo que así se acordó por el juez "a quo", señalando que previamente se daría traslado a las partes para que por escrito realizaran alegaciones sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario y que, con posterioridad, se dictaría auto sobre tal cuestión y luego la sentencia. Debe señalarse que el juez "a quo" dictó directamente sentencia en la que se aprecia dicha falta de litisconsorcio pasivo necesario y "desestima" la demanda.

Se alza contra dicha resolución la parte actora que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que, con desestimación de la excepción opuesta de litisconsorcio pasivo necesario, entre a conocer del fondo del asunto y se estime la demanda en su integridad.

Se alega por dicha parte apelante en fundamento de tal pretensión, los siguientes motivos:

a) infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 420 de la L.E.C ., pues contrariamente a lo acordado en el acto de la audiencia previa, el juez no dio traslado a las partes para alegaciones sobre la excepción, ni dictó el auto previsto en el artículo 420.2 de la L.E.C , por lo que se le ha causado indefensión.

b) Pese a que el motivo anterior debería producir la nulidad de actuaciones, retrotrayendo éstas al acto de la audiencia previa, al constar ya la oposición de la parte actora al acogimiento de la excepción, solicita que por la Sala se entre a conocer de tal cuestión y desestimando la excepción pase a conocer del fondo de la litis.

c) Al no existir oposición en relación a los hechos, tal como se dijo en la audiencia previa, ni impugnación de los documentos acompañados con la demanda, ésta debe ser íntegramente estimada.

Los demandados dejaron precluir el término concedido para presentar escrito de oposición al recurso sin realizar alegación alguna.

SEGUNDO.- Sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Cierto es que el juez "a quo" no resolvió tal cuestión ni en la audiencia previa ni por auto dictado conforme se dispone en el artículo 420.2 de la L.E.C ., sin embargo y tal como se solicita por la parte actora, no se estima necesario decretar la nulidad de actuaciones ya que, por una parte, existe resolución del tribunal "a quo" sobre la excepción al ser acogida en la sentencia, y, por otra parte, constan las manifestaciones de la parte actora oponiéndose a la excepción que fueron realizadas en la audiencia previa, por lo que la Sala estima conforme a derecho entrar a conocer de la excepción y, en caso de no ser apreciada, resolver sobre el fondo del asunto.

Pues bien, sabido es que conforme reiterada doctrina jurisprudencial, dicha institución se creó en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, siendo definida por la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Pero no se produce litisconsorcio necesario si los efectos hacia el tercero se ocasionan con carácter reflejo o por una simple conexión, y sin que su presencia como parte, como ocurre en el caso, impida pronunciarse sobre la acción ejercitada contra los demandados, que deberán ser condenados o, en su caso, absueltos, absolución que, contrariamente a lo que se dice por la representación del Sr. Pablo, nunca podría conllevar la condena del Sr. Ramón, ya que no ha sido demandado.

En el presente caso se ejercita, a modo de repetición, una acción de reclamación de cantidad por las prestaciones médicas y hospitalarias realizadas por la actora -integrante del servicio público de la seguridad social alemana según la documentación obrante en autos- al Sr. Ramón, originados por el accidente de tráfico acaecido en Mallorca, siniestro en el que intervino dicho señor y el Sr. Pablo, conductor de un vehículo asegurado en la codemandada "Línea Directa", afirmándose por la actora que la causa del accidente es imputable al Sr. Pablo, por lo que a él se reclama juntamente con su aseguradora. En consecuencia, el tribunal para resolver dicha cuestión, y en cuanto a la debida integración de la litis, no precisa que sea llamado como parte demandada el Sr. Ramón, pues, a los efectos de la acción ejercitada, su pronunciamiento debe limitarse a condenar a la parte demandada si se estima que la causa del accidente es imputable al Sr. Pablo, o, en su caso, a absolverla si no se aprecia tal responsabilidad. Por tanto, el motivo debe ser estimado al no apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto hoy sometido a la decisión de este tribunal, deben tenerse por acreditados los siguientes hechos:

1º) En fecha 21 de mayo de 1997 acaeció un accidente de circulación en al carretera C-713, Palma-Puerto Alcudia, en el punto kilométrico 36,150, término municipal de Campanet, en el que se vieron involucrados el turismo Renault 5, FT-....-OD, conducido por el Sr. Pablo asegurado en Línea Directa, y el ciclomotor conducido por el Sr. Ramón.

2º) El ciclomotor circulaba por la carretera Palma-Puerto de Alcudia y el vehículo Renault pretendía incorporarse a dicha vía proviniente de una explanada particular, iniciando su incorporación sin haber observado la existencia del ciclomotor que circulaba reglamentariamente y por vía preferente. Ello se infiere de forma clara y contundente del atestado elaborado por la Guardia Civil que se personó en el lugar de los hechos, habló con los dos conductores así como con los testigos y examinó las huellas y desperfectos habidos en la calzada. Dicho documento no ha sido impugnado ni se ha practicado prueba alguna que desvirtúe su contenido.

3º) Igualmente debe tenerse por acreditadas las prestaciones médico-hospitalarias efectuadas por la entidad actora y el importe reclamado en la demanda, al no haber sido discutidas en el pleito.

En consecuencia, debe concluirse que la causa del accidente es únicamente imputable al Sr. Pablo al no observar la diligencia reglamentaria exigible al incorporarse a una vía preferente.

CUARTO.- Esta misma Sala en sentencia de 10 de mayo de 2000 , tal como alega la parte actora apelante, tuvo ocasión de analizar un supuesto similar al presente, declarando:

"A. El artículo 93 del Reglamento de 14 de junio de 1971 , titulado "Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables", dispone en su apartado 1, letra a):

1.- Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:

a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros.

B. Por lo que respecta a los derechos de la víctima o de sus derechohabientes frente al autor del daño, el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento , tiene únicamente por objeto garantizar que se reconozca por los demás Estados miembros el derecho a ejercitar una acción, del que puede disfrutar la institución deudora en virtud de la legislación que ella aplica. El objeto de dicho precepto no consiste en modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño. La responsabilidad del tercero continúa rigiéndose por el Derecho material que normalmente debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional ante el cual la institución deudora o en su caso, la víctima, hayan planteado el litigio, es decir, en principio, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el daño.

De lo anteriormente expuesto resulta que los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño, se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho Internacional privado que sean aplicables.

La institución deudora sólo puede subrogarse en los derechos determinados de este modo. En efecto, una subrogación como la prevista en el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento , no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.

C. Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 21 de Septiembre de 1999 , el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la subrogación de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, en los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social por dicha institución, así como el alcance de los derechos en los que se subroga dicha institución, se determinan conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución, siempre que este derecho no vaya más allá de los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido éste."

D. No consta en autos que la suma objeto de transacción entre el Sr. Ramón y Línea Directa, a abonar en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por aquél, se corresponda o incluyera los gastos que hoy se reclaman, como tampoco consta que llegara a hacerse efectiva, pues se estableció un plazo para ello y la aseguradora no ha aportado prueba alguna del pago efectivo.

E. Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar y aplicar las disposiciones precedentes de la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, aún cuando dichas disposiciones excluyan o limiten la subrogación de tal institución en los derechos que posee el beneficiario de las prestaciones frente al autor del daño o el ejercicio de estos derechos por la institución que se haya subrogado en ellos.

Como ya se ha dicho, la documental aportada por la actora, acreditativa de las prestaciones realizadas y su importe, así como su condición de organismo asegurador obligado a prestar los servicios médico-hospitalarios cuyo pago reclama, no ha sido discutida ni impugnada, por lo que, atendiendo a las consideraciones que anteceden y a la responsabilidad del Sr. Pablo en la causación del accidente, procederá, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, estimar la demanda.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la parte demandada, según se dispone en el artículo 394.1 de la L.E.C ., y, en relación a las causadas en esta alzada, no procede especial pronunciamiento, dada la estimación del recurso, tal como se dispone en el artículo 398.2 del citado texto legal.

Fallo

1º.- CON ESTIMACIÓN del RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la entidad "TECHNIKER FRANKENKASSE", representada por el Procurador Sr. Gayá, contra la sentencia de 20 de abril de 2004, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Inca , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:

SE ESTIMA en su integridad la demanda interpuesta por la meritada entidad que en la primera instancia estuvo representada por el Procurador Sr. el Barco, contra D. Pablo y Línea Directa Aseguradora S.A., representados respectivamente por los procuradores Sres. Rodríguez y Serra, condenando a dichos demandados, solidariamente, a que abonen a la actora la cantidad de 6.418,28 euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2º) Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.