Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Sentencia Civil Nº 46/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 110/2005 de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 46/2006

Núm. Cendoj: 07040370042006100074

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:677

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se acreditan que el hecho de "saltarse la cola" por auto-taxis con el distintivo de "Taxis Palma Radio" no resultaba infrecuente, lo que no se justifica con la simple afirmación que en tales casos siempre se trataba de servicios precontratados ,por lo que entonces debería haberse demostrado, con mayor vehemencia de la que consta en autos, la realidad de la previa y expresa contratación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN IV

ROLLO NUM. 110/05

SENTENCIA NUM. 46/06

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 13 de Febrero de 2006

VISTOS por la Sección 4ª

de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, bajo el nº 864/2003 , Rollo de Sala nº

110/2005, entre partes, de una como actora-apelante D. Santiago , D. Jon

y D. Esteban , representada por el Procurador Dª. Montserrat Montané Ponce, y de

otra, como demandadas-apelada "Taxis Palma Radio, S. C. L." y "Aeropuertos Españoles y Navegación Aéra (AENA)" representadas por el Procurador D. Julián Montada Segura y D. Alejandro

Silvetsre Benedicto, asistidas todas de sus respectivos letrados D. Angel Olmos Mené, D.

Guillermo Ramis Coll y D. Vicente Ortega.

ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 864/2003 se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Montané, en nombre y representación de D. Santiago , D. Jon Y D. Esteban , y ABSUELVO a los demandados TAXIS PALMA RADIO SCL y AENA de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por las partes demandadas sendos escritos de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Los tres actores, D. Santiago , D. Jon y D. Esteban , todos ellos conductores profesionales del taxi, con licencia concedida por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, presentaron demanda contra "Taxis Palma Radio, S. C. L." y "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)", alegando que desde meses atrás se había instalado en el hall del aeropuerto de Palma de Mallorca (Son Sant Joan) por la citada emisora de radio-taxi, un mostrador comercial, con la autorización de Aena, entidad pública empresarial, mediante el correspondiente contrato de cesión o concesión del espacio, documentado a 15 de agosto de 2002, a través del cual -se dice- se alteran las reglas de la libre concurrencia en el sector, mediante captación directa en el local autorizado de clientes, con la publicidad, aquiescencia y beneplácito de la entidad pública, todo lo cual se señala, supone contrariar el Reglamento municipal de los Transportes Públicos de Viajeros y Actividades Complementarias en su artículo 65. 5 que regula el modo de prestación de servicios de auto-taxis en el aeropuerto y el puerto y, también una infracción del art. 6 de la Ley de Defensa de la Competencia , pues las prácticas denunciadas limitan la libre competencia en el mercado y se consideran un abuso de posición de dominio, pues es la propia AENA la que publicita el servicio de "Taxis Palma Radio, S. C. L." como propio de la entidad pública y dirigido a los pasajeros del aeropuerto y antes de llegar a las paradas reglamentarias y dirigidas a tal fin, con la confusión en el cliente potencial que ello genera. Asimismo se señala en la demanda, que existe violación del art. 15 de la Ley de Defensa de la Competencia al haber prevalimiento de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, mucho más, si como sucede en el caso enjuiciado, las normas infringidas son las que regulan precisamente la actividad concurrencial. Tambien se señala como vulnerada la cláusula general del artículo 5 de la ley mencionada , en cuanto dispone que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a la exigencias de la buena fe.

En base a tales alegaciones de hecho y consideraciones jurídicas, brevemente expuestas, pues ya figuran "in extenso" en la sentencia combatida, los demandantes solicitaron la condena de las demandadas al cese de las actividades de captación de pasajeros en las dependencias del Aeropuerto de Palma, como usuarios del servició público de taxi, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados en cuantía de 18 €/día para cada uno de los actores, desde el 14 de agosto de 2002, fecha de la firma del contrato de instalación en el aeropuerto de la "Emisora" demandada y hasta el cese efectivo de la captación de usuarios desde el recinto aeroportuario, descontando los días de vacaciones y libranza.

La sentencia de instancia, cual se anticipaba decidió desestimar íntegramente las pretensiones agitadas y contra la misma, por disentida, se interpuso por la representación procesal de la parte demandante, el correspondiente recurso de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO.- Es argumento principal de la parte demandante-recurrente, el contenido del art. 65. 5 del aludido Reglamento municipal de los transportes públicos de viajeros de 11 de julio de 1996 , reiteradamente reproducido a lo largo de todo el procedimiento, pero que conviene que lo sea de nuevo, para un mejor desarrollo y comprensión de la presente resolución. Dice así:

"En el aeropuerto y en el puerto, asimismo deberán cumplirse las siguientes prescripciones:

a) No podrán requerirse los servicios de los auto-taxis situados en la zona de repuesto.

b) Queda prohibido hacer parada para captación de usuarios y recoger pasajeros fuera de los estacionamientos. Igualmente queda prohibido situarse directamente en los estacionamientos mientras hubiera auto-taxis en la zona de repuesto.

c) En las zonas de repuesto también se seguirá el turno de la llegada; pero se podrá cambiar voluntariamente de zona de repuesto.

d) Se abandonar el vehículo estando en estacionamiento o zonas de reserva, así como entrar en cualquiera de los edificios de las terminales para ofrecer sus servicios a fin de captar pasaje.

e) Cualquier auto-taxi que, por una u otra circunstancia de las previstas en este reglamento, no pudiera realizar el servicio, perderá el puesto y pasará de nuevo a la zona de repuesto".

Por contra, las partes codemandadas-recurridas sostienen que en el mostrador instalado en el recinto aeroportuario por "Taxis Palma Radio, S. C. L.", no se realiza labor de captación directa de pasajeros, sino que su función consiste simplemente en la "atención e información al cliente", de conformidad con el contrato de autorización de su uso, suscrito entre ellas de 15 de agosto de 2002 y, en especial, de su cláusula segunda, en que se dispone que el mostrador comercial se destinará "exclusivamente" a dicha finalidad. Asimismo se alude a la Orden del Conseller d'Obres Públiques, Vivenda i Transports de 7 de noviembre de 2000, por la que se regula el régimen específico de recogida y traslado de viajeros, previamente concertados, a los puertos y aeropuerto de la Isla de Mallorca por los titulares de autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo, autotaxis. En el argumento se incide en que el régimen de recogida de pasaje establecido en el artículo 65 del mencionado reglamento , basado esencialmente en el estricto respeto del turno de llegada del auto-taxi al estacionamiento de la parada o a las zonas de reserva o repuesto, se puede ver alterado cuando se trata de servicios precontratados, lo que se puede realizar por cualquier sistema, ya telefónico, télex, radio, telefax, internet...

La Orden referida de 7 de noviembre de 2000, dispone en su artículo 1º que "els titulars d'autoritzacions de transport públic discrecional de viatgers en vehicles de turisme de la classe VT, podran efectuar la recollida de viatgers en el port ò aeroport de Palma de Mallorca amb indepèndencia de la ressidència del vehicle, sempre que s'hagi efectuat contratació prèvia i expressa del servei de que se tracti, mitjançant una agència constituïda legalment o directamente amb el particular, i que el servi de transport tingui un destí final, que quedi comprès dintre el Terme Municipal que hagués atorgat la llicència ò en el que, en el seu cas, tinguin residència els vehicles". La norma se complementa al disponer que "els titulars d'autoritzacions de transport públic discrecional de viatgers en vehicles de turisme de la classe VT, amb ressidència al Municipi de Palma de Mallorca, podran efectuar la recollida de de viatgers a qualsevol Terme Municipal de l'Illa de Mallorca amb destinació al port ò aeroport de Palma de Mallorca situats a dit Municipi, sempre que s'hagi efectuat contractació prèvia i expressa del servei de que se tracti, mitjançant una agència constituïda legalment o directament amb el particular".

Lo anterior viene a significar que por el sistema de contratación previa, particular o por medio de agencia legalizada, se puede eludir el sistema de recogida de pasaje del art. 65 del reglamento aludido basado, como se ha dicho, en el respeto puntual del turno de llegada, ya sea al estacionamiento de la parada de taxis o las zonas de reserva o repuesto, coincidiendo, con ello, con los argumentos de los demandados. La solución del caso pasa, por consiguiente, por el ponderado análisis de la prueba practicada. De su adecuado análisis, considera este tribunal, que se ha demostrado la referida contratación directa. En primer lugar, esta situación viene reconocida por la emisora de radio-taxi codemandada, aunque se ampare en la afirmación de tratarse de una actividad esporádica y sólo cuando el servicio solicitado era despreciado por los taxistas en espera por considerarlo antieconómico en razón a la brevedad del trayecto. Incluso en tales circunstancias lo correcto hubiera sido correr el turno reglamentario, con o sin denuncia del profesional infractor, pero no asignar directamente el servicio a uno de los asociados de la emisora accionada, so pretexto de no dejar sin una adecuada prestación a un usuario, autoatribuyéndose la defensa de un servicio público que no le corresponde. Lo relacionado sobrepasa la finalidad de "atención e información al cliente" y se instala en lo que ha venido denominándose contratación directa desde el interior de las instalaciones aeroportuarias.

Pero es que, además, la prueba documental y las testificales practicadas, acreditan que el hecho de "saltarse la cola" por auto-taxis con el distintivo de "Taxis Palma Radio" no resultaba infrecuente, lo que no se justifica con la simple afirmación que en tales casos siempre se trataba de servicios precontratados, amparados por la Orden de la Consellería d'Obres Públiques, Habitatge i Transports antes aludida, pues entonces debería haberse demostrado, con mayor vehemencia de la que consta en autos, la realidad de la previa y expresa contratación, con aportación (al menos cuando se trataba de concertación directa entre el titular del vehículo y el particular) de la documentación a la que se refiere el artículo tercero de la citada orden.

En suma, de la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende que desde el mostrado comercial de "Taxis Palma Radio, S. C. L.", ubicado en las instalaciones de el Aeropuerto de Palma de Mallorca, se desarrollaba una actividad de captación directa de clientes en beneficio exclusivo de sus asociados, más allá de los sistemas de precontratación autorizados, lo que infringía el art. 65 del reglamento de constante referencia , regulador de la actividad concurrencial del sector, lo que está considerado como competencia desleal en el art. 15. 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , todo ello en congruencia con la intención, ya resaltada por la empresa, en la solicitud de autorización dirigida a Aena para la ubicación del mostrador.

TERCERO.- Llegados a este punto habrá que determinar las consecuencias jurídicas de lo anteriormente resuelto, fijándolas definitivamente y discriminando entre las responsabilidades atribuibles a cada una de las entidades codemandadas.

Ninguna responsabilidad, entiende este tribunal, puede ser imputada a "Aeropuertos Nacionales y Navegacion Aérea (AENA)". No es sólo que por el Govern de les Illes Balears se haya certificado que no existe regulación acerca de la posibilidad de instalación en el interior del Aeropuerto de Palma de una emisora de radio-taxi, sino que es que, además, no se ha demostrado que su posición de dominio en el recinto se preordenara a favorecer los intereses de la codemandada, obstaculizando la labor competencial del resto del sector profesional del taxi. En el contrato de concesión de 15 de agosto de 2002 se especifica claramente que el mostrador comercial se destinará "exclusivamente" (el entrecomillado es de la Sala) a la atención e información al cliente, sin que pueda decicarse, por tanto, a usos distintos. Por otra parte, en los paneles informativos del recinto, siempre se dirige al potencial cliente del taxi a la zona de estacionamiento exterior y nunca al mostrador atribuido por concesión administrativa. Es cierto que la página de internet de Aena figura "Taxis Palma Radio, S. C. L." como una más de las sociedades o empresas que tienen un "stand" en el recinto, pero no lo es menos que, por el mismo sistema y mediante fácil búsqueda, el cliente puede obtener información de todas las emisoras de radio-taxi que operan en Palma de Mallorca, lo que aleja la cuestión de hecho analizada al prevalimiento conferido o consentido y alentado de una posición de dominio en el mercado.

La absolución de "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea" contenida en la sentencia de instancia debe, pues, ser expresamente confirmada.

CUARTO.- De todo lo anterior se deduce que la competencia desleal denunciada en la demanda inicial del proceso sólo debe ser imputada a "Taxis Palma Radio, S. C. L.", de modo que habrá que acordarse necesariamente el cese en tal actividad, tal y como los actores solicitaban en el punto primero de su suplico.

Cuestión distinta es la relativa al resarcimiento de daños y perjuicios supuestamente irrogados a los actores en la cuantía de 18 € diarios desde la firma del contrato de concesión del mostrador de agosto de 2002 hasta el cese efectivo de la actividad considerada como competencia desleal, acción ejercitada al amparo del art. 18 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991.

Es lugar común en materia de indemnización de daños y perjuicios aludir a la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en cualquier ámbito jurídico en el que nos movamos, exige su concreta y rigurosa acreditación. Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2005, recordando la de 23 de diciembre de 2004 , indica que "conviene matizar lo declarado por la misma en algunas de sus sentencias, sobre la imperiosa exigencia de acreditar los daños y perjuicios en el proceso de declaración ( Sentencia de 20 de febrero de 2001 ), o sobre la falta de consolidación de la doctrina de los daños "in re ipsa" en estas materias ( Sentencias de 29 de septiembre de 2003 y 3 de marzo de 2004 ), mediante lo resuelto por aquéllas otras que consideran los daños y perjuicios una consecuencia necesaria de la infracción ( Sentencias de 23 de febrero de 1998, 17 de noviembre de 1999, 7 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2003 ), pues raramente podrá darse la infracción que ningún beneficio reporte al infractor, o ningún perjuicio cause al demandado interesado en que cese la ilicitud, si se tiene en cuenta el interés económico que preside estos ámbitos, generalmente vinculados a actividades empresariales, e incluso la posibilidad de daño moral admitida en Sentencia de 18 de febrero de 1999 al resolver un recurso de casación en materia de marcas siendo demandante una persona física".

Situados, sin embargo, en el escricto marco del art. 18. 5 de la Ley de Competencia Desleal , deniega la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 la indemnización solicitada, por cuanto .

Es decir, la aplicación de la doctrina de indemnización de daños y perjuicios "ex re ipsa" o por la sola contemplación de la infracción cometida de adverso, tampoco merece una aplicación automática y sin aportación de parte en orden a su existencia y cuantificación. Dicho esfuerzo probatorio no se ha producido en el caso de autos, en el que los actores se limitan a una mera especulación de 18 € diarios para cada uno de ellos, sin especificar, clarificar ni, mucho menos explicar cuantitativamente, las bases y fundamentos de su reclamación dineraria, a fin de proporcionar al órgano jurisdiccional unos hechos y criterios sólidos sobre los que sustentar una decisión de condena al respecto. La responsabilidad de indemnizar daños y perjuicios de "Taxis Palma Radio, S. C. L." que se sustentaría "ex re ipsa", debe, por consiguiente, ser descartada.

Por todos los anteriores razonamientos procede estimar sólo en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, también parcialmente, la sentencia de instancia, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará especial pronunciamiento en torno a las costas causadas en ambas instancias, en relación a la pretensión dirigida contra "Taxis Palma Radio, S. C. L.", que parcialmente se estima y, por contra se condenará a los demandantes a su satisfacción en los dos órdenes jurisdiccionales por lo que se refiere a la intervención en el proceso de AENA.

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Santiago , D. Jon y D. Esteban contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 864/2003 en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS parcialmente en los siguientes sentidos.

2.- SE CONDENA a "Taxis Palma Radio, S. C. L." a cesar en sus actividades de captación de pasajeros en las dependencias del Aeropuerto de Palma de Mallorca como usuarios del servicio público de taxi.

3.- SE ABSUELVE a "Taxis Palma Radio, S. C. L." de la pretensión indemnizatoria contra ella dirigida.

4.- SE CONFIRMA la plena absolución de la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" de todas las pretensiones contra la misma dirigidas, con imposición a la parte demandante de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

5) No ha lugar a especial pronunciamiento de condena en ninguna de las instancias respecto a la demanda dirigida contra "Taxis Palma Radio, S. C. L.".

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a 13 de Febrero de 2006.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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