Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Sentencia Civil Nº 46/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5128/2005 de 19 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 46/2006

Núm. Cendoj: 36057370062006100039

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que el litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión afecta exclusivamente a personas no llamadas al proceso y provoca su condena sin ser oídas, añadiendo la Sala que tal afectación tiene lugar cuando entre estas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento sólo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida, que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado; la Sala señala que en el presente juicio verbal solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición en el procedimiento monitorio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00046/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

SEDE EN VIGO

Rollo: 5128/05

Procedimiento de Origen: Verbal 877/04

Órgano de Procedencia: Vigo 11

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN

VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 46

En Vigo, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de Juicio Verbal n. 877/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.11 de Vigo , a los que ha correspondido el rollo de apelación 5128/05, aparece como parte Apelante- demandada, DOÑA Estíbaliz , representado/s por el procurador Doña Maria Auxiliadora Ruiz Sánchez, asistido/s del letrado Don Jorge Elvira Moreiras , y como Apelado- demandante, "TITO COSTAS, S.L.", representado/s por el procurador DoÑA Ana Pazo Iraza y asistido/s del letrado Don Javier Lois Bastida.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , con fecha 21-02-05, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Pazo Iraza, en nombre y representación de la entidad "TITO COSTAS, S.L.", debo condenar y condeno a Doña Estíbaliz a pagar a la entidad demandante la suma de 1.372,91 euros, así como los intereses legales desde la interposición del escrito de petición de Juicio Monitorio y las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador Doña María Auxiliadora Ruiz Sanchez , en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17 de Enero de 2.006.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera de las pretensiones del recurrente es la declaración de nulidad de actuaciones por entender que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva al no haber resuelto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La pretensión anulatoria está llamada a decaer por tres diversas razones: a) Por cuanto la excepción de que se trata fue resuelta por el Juzgador en el acto de la vista del juicio, con arreglo a lo prevenido en el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) Porque, aún cuando no hubiere sido así, no sería la declaración de nulidad la solución procesal que convendría, en la medida en que el art. 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que "si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso". Y c) por cuanto la misma resolución desestimatoria de la excepción se impondría, por razones de fondo; conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que el litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión afecta exclusivamente a personas no llamadas al proceso y provoca su condena sin ser oídas, pero tal afectación tiene lugar cuando entre estas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento sólo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida, que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado (sentencia de 22 de Junio 1999, 10 febrero 2.000, 25 abril 2.000, 6 octubre 2.000, 31 enero 2.001, 22 marzo 2.001 ó 15 noviembre 2.002 ). Pue bien en el supuesto de litis, se reclama el precio de compraventa de determinados materiales y siendo así que el propio recurrente acepta ahora en el escrito de formalización de la apelación (alegación primera), que la compra de material la efectuó la Sra. Estíbaliz (aún cuando matiza que no lo hacía exclusivamente, sino indistintamente con el Sr. Darío), es llano que la acción en reclamación del precio dirigida frente a quien concluyó el contrato, colma las exigencias de fijación correcta de la relación jurídica procesal. Y, por ello, no resultaba necesario llamar a la litis al Sr. Darío, toda vez que la cuestión enjuiciada no impide un pronunciamiento separado e independiente, de suerte que la sentencia que se dicte en el presente procedimiento (cualquiera que sea su contenido respecto a la única demandada, absolutorio o condenatorio) en manera alguna va a afectar al tercero cuyo llamamiento se dice preterido, en cuanto ninguna vinculación existe del mismo respecto de la relación jurídica controvertida.

SEGUNDO.- En orden a la impugnación de fondo, conviene precisar, como antecedente previo que siguiéndose juicio verbal consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el que, admitida la petición del acreedor, se requerirá al deudor para que, o bien pague al peticionario o bien comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. No cabe, por tanto aceptar motivos de oposición que hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así privaría a la parte demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la misma -al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma-, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral .

Pues bien, en el escrito de oposición el único motivo invocado por la demandada es que "en ningún caso concretó operación comercial alguna de compra de material con la entidad demandante" (lo que ahora, sorprendentemente, admite), de modo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, no podría entrarse ahora a valorar la novedosa causa de oposición, introducida por vez primera en el escrito de formalización de la apelación y relativa a la falsedad de las facturas aportadas por el demandante. Más en cualquier caso, el importe del precio de la compraventa vendría suficientemente acreditado con la documental consistente en los albaranes aportados en el acto de la vista , que detallan los materiales suministrados y aparecen firmados, como su receptor, por el Sr. Fidel, que fue la persona que ejecutó las obras a que aquellos iban destinados. No puede prosperar, en consecuencia, la denuncia de error en la valoración de la prueba,

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte que las haya visto rechazadas, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la facultad jurisdiccional que nos concede la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Maria Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Doña Estíbaliz, contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, en audiencia pública de la Sala, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.