Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Civil Nº 46/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 549/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA ALBERT, MARIA ELIA

Nº de sentencia: 46/2006

Núm. Cendoj: 50297370022006100032

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la actora no probó, a través de medio probatorio alguno, el carácter fraudulento de la venta a la que alude, quedando patente, como ya se ha dicho, la realidad y efectividad de la misma, desvinculada de cualquier atisbo de manipulación o "complot" familiar invocados, deviniendo así lógico y consecuente el tenor de la resolución que se impugna.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00046/2006

SENTENCIA NÚMERO 46-06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a tres de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 351/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº 549/2005, en los que aparece como parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por el Letrado de la entidad gestora, y como apelado D. Maite y D. Francisco representado por el procurador D. PABLO HERRAIZ ESPAÑA, y asistido por el Letrado D. ANTONIO CANO DE LASALA; y contra el demandado AREA 6000 S.L en situación procesal de rebeldía no comparecido en esta apelación; en cuyos autos en fecha 24 de junio de 2005 recayó sentencia que desestimaba la demanda. .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra AREA 6.000 S.L, D. Francisco y Dª Maite, representados por el Procurador HERRAIZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la actora. Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, la pronuncio, mando y firmo".-.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte codemandada personada en autos presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 31 de Enero de 2006.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que imponía a dicha demandante las costas causadas, se alza esta última impugnando el pronunciamiento referente a las costas y en súplica de que dicha resolución se revoque parcialmente y se declare no haber lugar a efectuar especial imposición de las mismas.

SEGUNDO.- Alega, en esencia, la parte recurrente que se ha infringido el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la pretensión por ella ejercitada adolece de serias dudas de hecho o de derecho, dados los hechos incontrovertidos en que se sustentó que pormenoriza, tratándose de un supuesto complejo y singular frente al que la recurrente no tenía otra salida que la vía judicial para lograr la satisfacción del crédito del que es titular.

La Tesorería ejercitó acción de rescisión del contrato de compraventa de la finca registral nº NUM000 celebrado por los tres codemandados el 31 de Octubre de 2003 por entender que se había efectuado en fraude de su crédito, suplicando se declarase revocada y rescindida la escritura pública otorgada en dicha fecha, o, subsidiariamente, se condenase a D. Francisco y a Dª Maite a abonar a la Tesorería 10.536,21 Euros, y todo ello, al amparo de los Arts. 1.111 y 1.291-3 del Código Civil , alegando que vigente la deuda con la Tesorería, la mercantil AREA 6000 S.L, vendió al matrimonio codemandado la vivienda de DIRECCION000 nº NUM001 de Zaragoza, quedando así la vendedora totalmente despatrimonializada y en situación de insolvencia para hacer frente a sus deudas al mantener en la esfera familiar dicho bien.

Contestada la demanda, la prueba documental aportada por los codemandados Sres. Francisco y Maite determinó la realidad de la compraventa efectuada, con el correspondiente abono efectivo del precio por éstos, para cuyo fin otorgaron escritura de préstamo hipotecario, lo que determinó la falta de apreciación por la Juzgadora de instancia del "conseius fraudes"(sic) y la consiguiente desestimación de la demanda deducida.

La Jurisprudencia mayoritaria viene exigiendo para la prosperabilidad de la rescisión por fraude, la existencia de un crédito, la celebración por el deudor de un acto posterior con ánimo de defraudar al acreedor, la realidad del perjuicio y que las cosas no se hallen en poder de un tercero de buena fe ( S.S.T.S.17-3-72, 27-3-92 ), siendo imprescindible la existencia y, por tanto, prueba del "concilium fraudis" que provoque la situación de insolvencia (S.S.T.S 10-4-05 y 31-2-97 ).

En el caso de autos la actora no probó, a través de medio probatorio alguno, el carácter fraudulento de la venta a la que alude, quedando patente, como ya se ha dicho, la realidad y efectividad de la misma, desvinculada de cualquier atisbo de manipulación o "complot" familiar invocados, deviniendo así lógico y consecuente el tenor de la resolución que se impugna.

TERCERO.- El Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil instaura la regla general del vencimiento objetivo para la imposición de costas, la que sólo cede en los supuestos en que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso, deberá razonar, adecuadamente, (S.T.S 25-10-2004 ) la no imposición de las mismas.

Lo anteriormente razonado pone de relieve que no concurrieron en el supuesto enjuiciado serias dudas de derecho, pero tampoco de hecho, apareciendo clara para la Juzgadora la falta del requisito mencionado que no le inclinó a dudar sobre la prosperabilidad de la demanda.

Tal juicio de hecho tampoco resulta complejo o dudoso para este tribunal, sino, antes bien, claro en cuanto a su falta de subsunción en los preceptos citados del Código Civil.

Por lo tanto, no estimándose concurrentes los supuestos de excepción contemplados en el Art. 394-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe apreciar la infracción de dicho precepto, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso planteado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza el 24 de Junio de 2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte recurrentes.

Alcense y queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento y llévese testimonio de la presente resolución a la pieza separada de medidas cautelares y al Rollo nº 540/2005 de esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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