Última revisión
08/02/2007
Sentencia Civil Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 343/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 46/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100109
Núm. Ecli: ES:APA:2007:486
Encabezamiento
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 343-B/06
SENTENCIA NÚM. 46
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a ocho de febrero de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Milagros y Dª. Claudia , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado D. Mariano Caballero Caballero, y como apelada la actora D. David , representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz con la dirección del Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.206/05, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. David contra Dª. Milagros y Dª. Claudia, condeno a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 347.-?, más intereses legales y al pago de las costas del pleito."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 343-B/06 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de febrero de 2007 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La nulidad de pleno Derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia , y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999; y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004, entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo , con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
La relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el Derecho consagrado en el art. 24.1 , cuya limitación prescribe el referido Derecho de defensa.
Expuesta la doctrina anterior, en el presente caso, si bien se aprecia un error en los antecedentes de hecho y en el fundamento jurídico primero en cuanto transcribe la tendencia jurisprudencial referida a la objetivación de la culpa cuando se ejercen actividades peligrosas, también lo es que de la pretendida vulneración de lo establecido en el artículo 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, cuando en el fundamento jurídico primero se analiza la prueba practicada, cuya valoración se opone la parte apelante, por lo que ninguna limitación del Derecho de defensa se ha producido, pues conoce los argumentos por los que se ha estimado la demanda , y frente a ellos se ha opuesto en esta alzada..
SEGUNDO.- En segundo lugar, como ya se ha expuesto, muestra en el recurso su discrepancia con la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, negando la relación de causa y efecto, entre la caída del cuadro y la humedad de la pared por efecto de las goteras de la pared. También discrepa de que la figura que se reclama estuviera en la mesa de la cocina y que por tanto se rompiera al caer el cuadro encima de la mesa.
Hay que poner de manifiesto , que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no , en forma alguna , tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre , aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( S.S.T.S. 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata , a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación , conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a la conclusión de considerar acreditados los hechos en que se sustenta la pretensión de la demanda y que esta Sala comparte, en cuanto el actor ha probado por medio de las fotografías aportadas , la declaración de Julia María, esposa del demandante, que estaba en el domicilio cuando ocurrió el suceso, y por la declaración del perito, ratificada en el juicio, y en consecuencia procede confirmar su criterio.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 6 de marzo de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

