Última revisión
26/01/2007
Sentencia Civil Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 480/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 46/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100079
Núm. Ecli: ES:APA:2007:532
Encabezamiento
Rollo de apelación nº480-06.
Juzgado de Primera Instancia nº7 de Alicante.
Procedimiento Juicio verbal nº1520-05.
S E N T E N C I A Nº46/2007
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiséis de Enero del año dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº480-06 los autos de juicio verbal nº1520-05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº7 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Gonzalo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Navarrete Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Gómez Cañizares y siendo apelado la parte demandada Mercantil" Benigamin 98 S.L." representado por el Procurador Señor De La Cruz Lledó y defendidos por el Letrado Señor Vila Soler.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº1520-05 en fecha 29-3-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Navarrete Ruíz en nombre y representación de Gonzalo y la reconvención planteada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, en nombre y representación de Beniganim 98 S.L. debo condenar y condeno a esta mercantil a que abone al demandante la cantidad de ciento sesenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos y debo condenar y condeno al Sr. Gonzalo a que abone al demandante en reconvención la cantidad de doscientos ochenta y ocho euros con cincuenta cuatro céntimos en ambos casos más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº480-06.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24-1-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora hoy recurrente se ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra la mercantil demandada, reclamándole la suma de 332,92? por los daños materiales sufridos en el vehículo del actor al arrancar su vehículo sin haber sido retirada por el empleado de la estación de servicio la manguera de combustible del depósito del vehículo del demandante , frente a esta reclamación la parte demandada formuló reconvención por importe de 577,8? por los daños sufridos en el surtidor de gasolina.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y la reconvención planteada al apreciar la existencia de compensación de culpas al ser las conductas de ambas partes de igual relevancia en la producción del evento dañoso.
La parte demandante se alza contra la sentencia de instancia alegando la infracción de los artículos 1.089,1.093 y 1.902, al considerar que la única conducta que debe ser civilmente imputable al existir culpa o negligencia es la correspondiente al empleado de la estación de servicio, pues al existir el día del siniestro gran afluencia de público, tuvo un despiste en la retirada de la manguera y por ello se produjeron los daños, pues el actor al ser cliente habitual de la gasolinera y confiar en que el suministro estaba a cargo del empleado tuvo la confianza de que este había retirado la manguera cuando arrancó el vehículo. Alegando así mismo el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
La doctrina Jurisprudencial que se ha ocupado de la concurrencia de conductas, debiendo significarse a tales efectos la ST.S. de 10 de octubre de 1.996 (RJ 19967554 ), que afirma que aun cuando en primer lugar , hay que proclamar que es de una mayor justeza técnico-jurídica, el emplear la frase compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras, más que la tópica de compensación de culpas, puesto que la culpa como elemento subjetivo de la reprochabilidad, no es susceptible de operar en un acto compensatorio, termina afirmando que la doctrina de la compensación de responsabilidades o de riesgos, se puede resumir en los siguientes datos: a) Que la concurrencia de las responsabilidades ha de ser de igual naturaleza y de la misma esencia jurídica S.S.T.S. de 5 de junio 1968 (RJ 19683762), 8 de octubre 1969 (RJ 19694617), y 15 diciembre de 1984 (R.J. 19846118 ) , y c) Que la compensación de culpas puede ser apreciada sin necesidad de que la pida la parte demandada, para evitar el quantum indemnizatorio. S.T.S. de 24 de mayo de 1997 (RJ 19974323 ).
La Sala teniendo en cuenta la prueba obrante en autos no puede sino concluir que ambas conductas deben ser consideradas de igual entidad en la producción del siniestro, pues si bien el actor considera que toda la responsabilidad debe recaer en el empleado de la gasolinera, ello no es así, pues el demandante no adoptó la diligencia que la situación requería pues como el mismo declara en prueba de interrogatorio era un día en el que en la estación de servicio había una gran afluencia de público, el empleado estaba sólo y él confió en que este habría retirado la manguera por la confianza que tenia al llevar repostando durante largo tiempo en la estación de servicio, el actor debió de cerciorarse de que no exista obstáculo alguno antes de iniciar la marcha, por ello el recurso interpuesto debe ser desestimando y confirmada la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Navarrete Ruíz en representación de Don Gonzalo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº7 de la ciudad de Alicante en fecha 29-3-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

