Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Civil Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 693/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 46/2007

Núm. Cendoj: 50297370052007100013

Núm. Ecli: ES:APZ:2007:24

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00046/2007

SENTENCIA núm. 46/2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO núm. 0000684 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000693 /2006, en los que aparece como parte apelada-demandante MASA HEREDITARIA DE Carlos representados por la procuradora D. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistidos por la Letrada Dª. ANA ISABEL DOMINGUEZ CARABANTES; y aparece como parte apelante-demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA representada por el procurador D. JORGE LUIS GUERRERO FERNANDEZ y asistida por el Letrado D. JESUS BARREIRO SANZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que, estimando íntegramente la demanda promovida en JUICIO VERBAL DE DESHAUCIO núm. 684/B-2006, instado por la Procuradora Sra. Hernández, en nombre y representación de MASA HEREDITARIA DE Dn. Carlos , contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON y RIOJA, representada por el Procurador Sr. Guerrero, debo declarar y declaro extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 3 de Mayo de 21983, sobre el local sito en ésta ciudad, calle García Sánchez, núm. 28, suscrito entre las partes, condenando a la demandada a que desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el citado local en el plazo legal previsto, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, condenándole asimismo al pago de las costas procesales". .

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDASD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no siendo necesaria la celebración de vista; se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO.- La Caja de Ahorros demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado que acuerda la resolución del contrato arrendaticio celebrado en el año 1983, al haber trascurrido el tiempo contractual acordado, celebrado que fue por tiempo de un mes, y considerarse que ya han terminado todas sus posibles prórrogas, reproduciendo tres argumentos, todos ellos de carácter jurídico, que ya expuso en la instancia, como son: A) Inadecuación del procedimiento, pues a juicio de la apelante la pretensión ejercitada debería haberlo sido en juicio ordinario; B) No determinación de la cuantía exacta propia del procedimiento, que tampoco en su opinión se corresponde con la acción esgrimida dicha; y C) No haber trascurrido el tiempo determinado por la Ley para la resolución del contrato, atendiendo a la naturaleza propia que ostenta la Caja de Ahorros demandada.

SEGUNDO.- El primer argumento debe ser desestimado: con absoluta precisión se establece en el artículo 250, 1, de la Ley de Enjuiciamiento que "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º.- Las que, con fundamento ... en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento ... recuperen la posesión de dicha finca", y no existe razón alguna que justifique la inaplicación de ese artículo, tan exacto en su contenido, exigiendo por el contrario la tramitación de un juicio ordinario para la resolución de cuestión típica arrendaticia, como es la presente, en la que ha alegado la extinción del contrato de arrendamiento por transcurso del tiempo acordado y sus posibles prórrogas.

TERCERO.- Respecto de la segunda cuestión apuntada, que podría tener importantes repercusiones, no ya en la decisión propia del debate en los términos en que ha sido planteado, al principio ya expuestos, sino en orden a otras también sin duda importantes cuestiones, como por ejemplo en materia de tasación de costas, la cuantía fijada en la demanda lo fue en consideración a lo dispuesto en la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento, en cuya parte final, después de expresar en su primera parte como regla general que en los contratos de arrendamiento la cuantía de la demanda será el una anualidad, expresa a modo de excepción que: "No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto en la regla tercera de este artículo", que a su vez remite a la anterior, dispuesta para aquellos supuestos cuyo objeto sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, en la que manifiesta que ha de estarse al valor de los bienes al tiempo de interponerse la demanda, que son preceptos que han originado diferentes interpretaciones dependiendo de lo que se considere constituya el objeto del procedimiento, pues, si se entiende que lo es la posesión del objeto del contrato la cuantía vendría determinada por el valor del inmueble, mas por el contrario, si se cree que lo es la resolución del contrato la cuantía sería la de una anualidad de la renta, siendo problema que en definitiva no queda bien resuelto en el texto legal citado, pero la mayor parte de la jurisprudencia menor dictada en estos supuestos considera que, con independencia de las consecuencias finales del pronunciamiento, lo que realmente se pretende es la resolución del contrato, por lo que ha de concluirse que ha de estarse a la regla general, por otra parte tan arraigada ya en nuestro ordenamiento jurídico, de que la cuantía de estos procedimientos es la constituida por una anualidad de la renta, apareciendo desorbitada la otra posible solución, más aún si se valora que, según lo razonado en el anterior fundamento, la acción de desahucio ejercitada debe tramitarse como juicio verbal, que se limita por razón de la cuantía a reclamaciones no importantes según se dispone en el punto segundo del señalado artículo 250 , por lo que constituiría en principio cierto contrasentido que siendo este su procedimiento la cuantía del mismo pueda ser normalmente otra más elevada propia de un juicio ordinario.

CUARTO.- En el punto último se debate si el tiempo de prórroga legal se regula por la regla primera del punto cuarto de la DT Tercera de la vigente Ley de Arrendamientos, que establece la duración de los locales de comercio en que se desarrollen actividades comerciales en veinte años, o por la siguiente, en la que se dispone que en los locales en que se desarrollen actividades distintas de las anteriores el tiempo será de cinco años según el baremo que se satisfaga por las tarifas del impuesto correspondiente, dependiendo pues de uno u otro criterio el contrato en el supuesto debe considerarse o no finalizado, cuya resolución exige el estudio de la naturaleza propia de las Cajas de Ahorros a estos únicos efectos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Las Cajas de Ahorros entidades quedan principalmente caracterizadas por no perseguir fines lucrativos y orientar su actividad a la consecución de fines generales, y por el contrario los locales de negocio se caracterizan por ejercer una actividad esencialmente lucrativa , y así se establece en el artículo 1º, 1 del Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, de Arrendamientos Urbanos , y se reitera en el posterior artículo 5, 3º , con referencia al artículo 4, 2º en el se asimila a locales de negocio los contratos celebrados con determinadas entidades o personas cuando no tengan ánimo de lucro, y en este sentido, reforzando el argumento, ha de citarse el artículo 4º de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre , de reforma de la Ley aragonesa de Cajas de Ahorros, cuando dice que: "1. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán como actividad principal el fomento del ahorro, y orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público para contribuir al desarrollo social y económico de Aragón, así como a su equilibrio territorial", y en semejantes términos se pronunciaba el artículo 2º de la anterior Ley 1/1991, de 4 de enero, de Cajas de Ahorros de Aragón , caracterizándolas por la carencia de ánimo de lucro, debiendo distinguirse por tanto respecto de la extinción temporal de los arrendamientos de locales de negocio entre el ejercicio de actividades económicas con y sin ánimo de lucro a los fines de aplicar la señalada Disposición Transitoria, y entre estas segundas situar a la entidades de la clase de la demandada, que no persiguen con propiedad beneficio económico propio, y si bien dicho carácter pudiera quedar en la actualidad menos manifiesto o en parte desdibujado por ciertas Sentencias recientemente dictadas -Por ejemplo, la Sentencia, que se invoca en el recurso, del Tribunal Constitucional 49/1988, de 22 de marzo , si bien fue objeto de un voto particular, cuyo contenido debe completarse con lo razonado en la más reciente Sentencia del Pleno del mismo Tribunal de 20 de enero de 2005 al decir en su FJ Sexto que "...Es patente, pues, que desde la inicial configuración de las Cajas de Ahorro como entidades benéfico-sociales se ha dado paso, en virtud del propio crecimiento y de la importancia actual de su actividad crediticia, a su consideración como entidades de crédito dentro del sistema financiero..."--, la distinción era cuando menos clara, absoluta e indiscutida al tiempo de concertarse el contrato, debiendo recordarse además, contestando a otra objeción de la recurrente, que, según otra Jurisprudencia, los contratos son lo que son con independencia del nombre con que hubieran podido ser designados por las partes.

QUINTO.- Debe en su consecuencia confirmarse la Sentencia del Juzgado, salvo en el particular referente a la cuantía del pleito, que lo será el correspondiente a las rentas de una anualidad, que es cuestión que en definitiva no afecta al fondo de la cuestión debatida, por lo que será de mantener el pronunciamiento resolutorio contenido en la Sentencia del Juzgado, imponiendo a la demandada y recurrente las costas de la primera instancia y de la alzada, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Fernández, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día doce de septiembre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada, declarando que la cuantía de este pleito ha de estimarse en las rentas correspondientes a una anualidad.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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