Sentencia Civil 46/2008 A...l del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 46/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 47/2008 de 18 de abril del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 46/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100050

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00046/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 46/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO

VERBAL Nº 371/2007, seguidos

en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO

DE APELACION Nº

47/2008, entre partes, de una como recurrente Dª. Daniela , representada

por el Procurador D. CARLOS

ALONSO CARRASCO, dirigida por el Letrado D. SIMON SOUTO HERREROS, y de otra como

recurrido D. Miguel , representado por la Procuradora Dª MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA y dirigido por el

Letrado D. MANUEL SAGI

VIDAL.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de Dª Daniela contra D. Miguel y, en su virtud, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- No se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Doña Daniela entabló demanda en ejercicio de acción reivindicatoria respecto a la finca tabular Nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, exhibiendo como título adquisitivo la escritura pública de compraventa otorgada el dia 1 de agosto de 1.986 ante el Notario Don Federico Paredero del Bosque Martín, con el Nº 917 de su protocolo, e impetraba se declarara la prioridad de su título dominical frente a la posesión actual del demandado Don Miguel y se le condenara a la entrega; la actora expuso como hecho central de su pretensión que de adverso se posee el fundo en virtud de un error en la identificación sobre el terreno de otra finca registral -Nº NUM001 - adjudicada al Sr. Miguel en el curso de una ejecución judicial -juicio ejecutivo Nº 815/1985 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Toledo- equivocación que reiteradamente intentó solucionar mediante varios incidentes de nulidad a la postre infructuosos para la recuperación del inmueble, como también un procedimiento penal que desembocó en sentencia absolutoria sin perjuicio de su esclarecimiento en esta sede.

La sentencia ahora objeto de recurso desestimó la acción, tras calificar correctamente que se trata de una rei vindicatio y atribuir legitimación pasiva al demandado, considerando el Juez a quo incumplido uno de los requisitos imprescindible para su éxito, cual es la identidad de la finca objeto de pretensión dominical y la poseída de contrario, pronunciamiento frente al que se alza la actora con diversos alegatos en que cuestiona la valoración de la prueba, idónea en su criterio para la aspirada justificación dominical; ello permite el estudio conjunto del recurso, relativo a la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción.

TERCERO.- Partiendo de la circunstancia, incontrovertida, de que ambos litigantes se reconocen uno a otro la titularidad de las fincas Nº NUM000 (de la actora) y Nº NUM001 (del demandado), la cuestión se centra en determinar si la que posee el Sr. Miguel se corresponde con su título adquisitivo, o si, como sostiene la Sra. Daniela , fue indebidamente ocupada como consecuencia de una entrega posesoria errónea.

Para abordar la cuestión, obligado resulta un relato, siquiera breve, de estos antecedentes, demostrados por la abundante prueba documental de autos:

1) En el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Toledo se siguió juicio ejecutivo Nº 815/1985 , a instancia de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, en que figuraban como demandados, entre otros, Doña Andrea y Doña Alejandra , hermanas de la actora, Don Marcos , y los padres del demandado, Don Blas y Doña Montserrat , procedimiento en que fueron embargadas varias fincas propiedad de Don Marcos , entre ellas la descrita así: "Tierra en término de Arenas de San Pedro y Candelada al sitio hormiguillo de 44 áreas y 58 cent. inscrita al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 del proindiviso de Arenas -Candeleda- folio NUM004 , finca NUM001 ", según se puede leer en el mandamiento librado por el Juzgado al Registro de la Propiedad. 2) El día 1 de agosto de 1.986 se otorgó ante Notario la escritura pública de compraventa relativa a la siguiente finca "Terreno de secano, en término proindiviso de Arenas de San Pedro - Candeleda-, al sitio del "Horquillo", de cabida aproximada 83 áreas, 04 centiáreas. Linda al Norte y Este, camino público; Sur, finca de Esteban ; y Oeste, herederos de Ángel Jesús . Es la parcela NUM005 subparcelas NUM011 . NUM012 .y NUM013 . del polígono NUM006 ", figurando como vendedor Don Juan María , quien manifestó haber recibido dicho fundo por herencia de sus padres más de veinte años atrás, sin acreditarlo, y como compradora la demandante Sra. Daniela ; esta finca está inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , finca Nº NUM000 , datando su primera inscripción, a favor de la actora, del día 4 de septiembre de 1.987, e igualmente figura catastrada a su favor con referencia NUM010 e identificada como parcela NUM005 del polígono NUM006 , con una superficie de 0,6898 Ha. y dividida en tres subparcelas -monte bajo 0,3784 Ha., olivos secano 0,2170 Ha. y prado o pradera 0,0944 Ha-. 3) El Juzgado ejecutante dictó auto de fecha 9 de abril de 1.990 en que adjudicaba ciertas fincas embargadas, al hoy demandado Don Miguel , entre las mismas la Nº NUM001 , trabada a Don Marcos , que se describía así: "Finca rústica al sitio del Horquito, término de Arenas de San Pedro y Poyales, de 44 áreas y 58 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca número NUM001 ". 4) El día 17 de junio de 1.994 la comisión judicial del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro hizo entrega posesoria de una finca al adjudicatario Sr. Miguel , en cumplimiento de un exhorto del Juzgado ejecutante; aquel acto fue presenciado por Don Juan María , padre de la actora Doña Daniela , quien comparecía como "conocedor de la finca por haber sido de su propiedad y haberla transmitido posteriormente a su hija". Este espacio físico es el que ambas partes consideran correspondiente a los títulos que exhiben. 5) El día 19 de noviembre de 1.997, Don Juan María formalizó acta notarial de manifestaciones con el siguiente tenor: "Que en fecha 17 de julio de 1.994 cuando me encontraba en los alrededores de Poyales del Hoyo, me dijo el Juez de Paz de la localidad que acompañara a unos señores a la finca el Horquillo" "El Horquillo se llama a todo un paraje de la zona, que tenía tres fincas independientes pertenecientes a tres propietarios distintos" "ya en el lugar y como no me aclararon qué propiedad en concreto querían ver, diciéndome sólo que les dijera cuál era la finca de "mi hija", les indiqué la de mi hija Doña Daniela , cuando en realidad después he sabido que buscaban la que había pertenecido a Don Marcos y esposa, completamente distinta y separada de la anterior". 6) A partir del mes de junio de 1.994 Doña Daniela instó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Toledo diversas actuaciones tendentes a la declaración de nulidad de la diligencia de entrega y denunció actos posesorios llevados a cabo por el demandado; concretamente promovió la nulidad en unos términos u otros en los años 1.994, 1.997 y 2.002, sin que llegara a recuperar la posesión del inmueble.

CUARTO.- Teniendo por objeto la acción reivindicatoria deducida la recuperación de la cosa, alcanzará éxito si concurren determinados requisitos que ha señalado doctrina legal de que son ejemplo las sentencias de 28 de septiembre de 1.999, 26 de mayo de 2.000 y 13 de mayo de 2.002 .

El primero es el justo título, conceptuado en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, justificación dominical: hecho, actividad o negocio jurídico subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa inferir la relación de señorío entre el reivindicante y la cosa reivindicada, acreditable por cualquiera de los distintos medios de prueba admitidos en derecho, sin que haya de centrarse necesariamente en la constancia documental del hecho generador, pues equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento al derecho real (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.998 y 30 de julio de 1.999 ).

También se requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se suscite dudas racionales sobre cuál sea -sentencias de 27 de junio de 1.991, 4 de noviembre de 1.993 y 30 de enero de 1.995 - siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, fijando con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos del predio reclamado, demostrando que es al que se refiere el título, lo cual exige un juicio comparativo entre la finca real y la tabular - sentencias de 15 de febrero de 1.990, 25 de noviembre de 1.991, 26 de noviembre de 1.992, 1 de abril de 1.996 y 17 de marzo de 2005 - identificándola sobre el terreno con el fundo al que se refieren los medios de prueba con que el actor avala su pretensión, si bien existen también resoluciones que mitigan el rigor de la exigencia de absoluta exactitud en extremos tales como los linderos o concreta cabida -v. gr. la ya lejana sentencia de 9 de noviembre de 1.949 y la de 23 de mayo de 2.002 , según la cual, acreditada la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los llinderos no pueden perjudicar al actor que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral- y otras atienden a la esencialidad o accidentalidad de las discrepancias, o explican que la descripción de la cosa habrá de ser realizada con mayor o menor rigor en la medida en que se suscite duda o controversia acerca de la exacta individualización del bien pretendido, y en todo caso se habrá de huir de soluciones extremadamente rigoristas o que otorguen al formalismo una excesiva importancia en detrimento de una solución justa del conflicto.

El tercer requisito es consistente en que la persona contra la que se dirija la acción, tenga la posesión de la cosa sin ostentar derecho que le faculte para ello, sin título adecuado de propiedad o con título de inferior categoría al que ostenta el demandante, y el demandado a su vez puede alegar y probar su derecho a poseer, demostrando, en su caso, que concurren razones de perseverancia en esa tenencia; pues, en definitiva, se define esta acción como la correspondiente al propietario que no posee contra el poseedor sin título jurídico que autorice su tenencia.

QUINTO.- En el caso de méritos la demandante satisface todos estos requisitos, incluso el relativo a la identificación de la finca, que en la instancia se entendió no justificado, y a tal fin revisten singular importancia las pruebas documental, pericial y testifical practicadas, en conjunta valoración bajo el prisma de la sana crítica.

El título de dominio que exhibe, adquisición por compraventa, se formalizó en escritura pública, describiendo el inmueble como: "Terreno de secano, en término proindiviso de Arenas de San Pedro-Candeleda, al sitio de "Horquillo", de cabida aproximada ochenta y tres áreas cuatro centiáreas" y como lindes "al norte y este, camino público; sur, finca de Esteban , y oeste, herederos de Ángel Jesús ", identificándola con la parcela NUM005 , subparcelas NUM011 , NUM012 y NUM013 ,P NUM013 líPolígono NUM006 , fundo inscrito en el Registro de la Propiedad, finca nº NUM000 , como de su titularidad, y también catastrado a su favor, según revela la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica unida a autos, aunque consta exento en el impuesto correspondiente.

La identificación sobre el terreno y en la realidad topográfica, se ve facilitada por los informes periciales, que sin ser categóricos en orden a la concordancia de linderos, proporcionan una serie de datos que excluyen razonablemente la duda sobre la determinación del espacio físico correspondiente al título; así, observamos la coincidencia del paraje en que se ubica la finca reivindicada y el que consta en el título -si bien en ocasiones se denomina "Horquito" y en otras "Horquillo" e incluso "Hormiguillo"- y la aproximación entre la superficie que figura en el título (83 áreas y 4 centiáreas) y la real demostrada por la medición que hizo el Ingeniero Técnico en Topografía Sr. Carlos Miguel (7674 m2); por otra parte, los linderos coinciden en tres aires (norte y este, camino público, y sur, Esteban ) mientras que difieren al oeste, pues en la realidad existe un arroyo del que no se hace eco el título, lo que no excluye radicalmente la ubicación, a su otra orilla, de una finca que pudiera pertenecer a los herederos de Ángel Jesús , y, además, al suroeste la finca litigiosa se aparta del arroyo y deja un espacio, en forma de cuña, que pudiera pertenecer a otro dueño.

En cambio el título adquisitivo del demandado (adjudicación judicial) trae causa de la posición jurídica y fáctica en que con anterioridad al embargo se encontraba la finca trabada y finalmente adjudicada al Sr. Miguel , y, por lo que ahora interesa, tal inmueble -finca registral NUM001 - también ubicado en el paraje "Horquito" tiene una extensión mucho menor a la por él ocupada, pues sólo mediría 44 áreas y 58 centiáreas y sus lindes coinciden a tres aires con la litigiosa (norte, camino público, sur y este camino público) pero es ciertamente el aire oeste el más significativo -parcela de Doña Virginia -, y avala sin paliativos la tesis de la actora, que ubica la finca registral Nº NUM001 separada del espacio en controversia por otra parcela, que antaño perteneció a Doña Virginia y hoy a su hijo Don Juan Antonio , quien ha declarado como testigo en el juicio confirmando tal estado de cosas, también ratificado por el dato objetivo de que en el pleito de que dimana la ejecución -juicio ejecutivo Nº 815/85 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Toledo- en cuyo curso se practicó la traba, figuraba como demandado y ejecutado Don Marcos , quien trae causa de Don Rosendo , y éste a su vez de Don Jose Manuel , tracto que relata la actora y confirma la inscripción registral de la finca Nº NUM001 , con cierto aval también en el documento gráfico del Archivo Histórico Provincial obrante a los folios 100 y 101 de los autos.

En definitiva, al Sr. Miguel se adjudicó la finca registral Nº NUM001 , que es la catastral NUM014 del polígono NUM015 -antiguo catastro- y NUM016 del polígono NUM006 -actual-, finca transmitida a otras personas con posterioridad a su embargo, según resulta de la certificación tabular y otros documentos unidos a autos, surgiendo distintas vicisitudes para la inscripción de su derecho; el demandado ostenta a día de hoy la posesión de un terreno que no coincide con la finca Nº NUM001 , fundo descrito en su título de dominio, y lo posee como consecuencia de un error evidente, que, si hasta este momento no se ha aclarado, en la actualidad resulta preciso reconocer, resolviendo la confrontación de títulos a favor de la reivindicante, que hizo cumplida prueba de su propiedad a pesar de las discrepancias, no esenciales, entre su título y la realidad topográfica.

Por último, la posesión del demandado no puede ser conceptuada seriamente de "pácifica" a efectos de una eventual prescripción adquisitiva, visto el rosario de reclamaciones que entabló la actora a lo largo de los años; la cuestión relativa a la usucapión -propuesta a mayor abundamiento por el demandado- no fue objeto de estudio en la sentencia, toda vez que la acción pereció a virtud de otras razones, pero merece inmediato rechazo por mor de lo dispuesto en los artículos 1.940, 1.941 y concordantes del Código Civil.

SEXTO.- Se está en el caso de estimar en parte el recurso, acogiendo la demanda en los términos que se dirá, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia en atención a las dudas fácticas que algunos aspectos no fundamentales presentan, ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de las relativas a esta alzada, por el sentido de la presente ex artículo 398 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Daniela frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.007, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento civil Nº 371/2.007, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda entablada por aquélla contra Don Miguel , declaramos la titularidad dominical de la actora sobre la finca inscrita al Tomo NUM017 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , Finca NUM000 , del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro y, condenamos al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a entregar la finca litigiosa a la actora, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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