Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 305/2007 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 46/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 305/2007
JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 489/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 46/2008
Ilmas. Sras.
Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORES VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 489/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar, a instancia de D. Pedro Francisco , contra Dª. Elsa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Pórtulas en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra Dª. Elsa , debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio al amparo del articulo 86 del C.C . el matrimonio formado por los anteriormente mencionados con todos los efectos legales con adopción de las siguientes medidas: 1.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 400 € al mes, dicha cantidad será ingresada durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta designada por la esposa dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC. La citada cantidad se deberá abonar por el esposo hasta el momento de su jubilación, en el momento en que la jubilación se produzca el esposo quedará obligado a notificar y justificar con una antelación mínima de dos meses tal situación a la esposa, así como el importe de los ingresos que en tal concepto vaya a percibir y vendrá obligado a abonar en concepto de pensión compensatoria el 50% del importe integro percibido por su jubilación no procediendo desde entonces actualización alguna habida cuenta de que las pensiones de jubilación se actualizan anualmente por el propio Estado.- No procede hacer pronunciamiento en materia de enseres personales sin perjuicio de lo pactado sobre el ajuar doméstico en la sentencia de separación. No se hace especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de apelación invocado por la parte apelante se centra en la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que le había sido previamente reconocida a la esposa en sentencia de separación dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por la que se homologaba el Convenio suscrito por las partes el 14 de diciembre del mismo año.
La concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial viene supeditada a la existencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges derivada de la ruptura matrimonial. Aquél de los cónyuges que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otro que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido. Y así lo dispone el artículo 84 del Código de Familia que define en que circunstancias procederá el reconocimiento de este derecho. El cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Es el mismo artículo 84 del Código de Familia el que establece que circunstancias han de valorarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, circunstancias tales como la situación económica resultante, la duración de la convivencia matrimonial, la edad y salud de ambos, la concesión o no de la indemnización prevista en el artículo 41 y cualquier otra circunstancia relevante.
Por el contrario, una vez reconocido el derecho a percibir la compensatoria, sólo procederá su extinción en el caso de que concurra alguno de los presupuestos recogidos en el artículo 86 del mismo Código y entre estos, la mejora de la situación económica de la acreedora y el empeoramiento del deudor.
La sentencia se limita a declarar el divorcio manteniendo subsistentes las medidas económicas acordadas en el momento de la separación por convenio. En concreto, sobre la pensión compensatoria, los cónyuges acordaron fijar una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, añadiéndose en el Pacto Cuarto referido a la misma, que "tal obligación a cargo del esposo se establece por un período mínimo de un año y será de obligado cumplimiento desde la fecha del presente documento y hasta la fecha en que éste pase a jubilarse. En el momento en que la jubilación se produzca, el esposo quedará obligado a notificar y justificar a la esposa, así como el importe de los ingresos que por tal concepto vaya a percibir, y vendrá obligado a abonar en concepto de pensión compensatoria el 50% del importe íntegro percibido por su jubilación, no procediendo desde entonces actualización alguna, habida cuenta de que las pensiones por jubilación ya van siendo incrementadas y/o actualizadas, de año en año, por el propio Estado".
De forma reiterada y constante ha venido manteniendo la jurisprudencia que el convenio no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de futuro hasta el punto que es la propia ley, en especial los artículos 76, 77 y 78 del Código de Familia de Catalunya , la que atribuye a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que en principio nadie está en mejores condiciones para determinar las consecuencias de la ruptura y los efectos tanto personales como económicos, que los propios interesados, que conocen perfectamente sus circunstancias personales y los medios con que cuentan
Evidentemente en el proceso de divorcio pueden plantearse ex novo las misma cuestiones que ya se resolvieron en el pleito de separación, al no estar afectadas por el principio de cosa juzgada, ni ser de estricta aplicación las prevenciones contenidas en el artículo 80 del Código de Familia aunque no cabe duda de que las circunstancias concurrentes en el anterior proceso de separación, sin tener un carácter vinculante o determinante de las dimanantes del divorcio, sí representan un dato realmente importante y trascendente a tomar en consideración para regular los efectos de la declaración de divorcio. Pero siendo las mismas las circunstancias y los efectos, no parece razonable efectuar modificación alguna de no acreditarse una alteración sustancial o que se trate de efectos distintos de aquellos ya regulados o de los derivados de la declaración inicial.
Cuando las partes pactan en el mes de diciembre de 2004 y someten dicho pacto a la decisión judicial, las posiciones de ambos cónyuges están ya suficientemente delimitadas. Se trata de un matrimonio contraído en el año 1968, del que nacieron dos hijos, mayores de edad e independientes económicamente. No se ha producido variación alguna en las circunstancias personales de ambos cónyuges que justifique la revisión del pacto alcanzado voluntaria y libremente, y puesto que ya en aquella fecha estaban fijadas las bases para apreciar el desequilibrio y las posibilidades y formas de afrontar tanto por el esposo que debía pagar como por la esposa que tenía derecho a percibir la pensión, no se aprecia la existencia de circunstancia relevante que justifique dejar sin efecto dicho pacto, que además es equitativo y adecuado a la situación, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Pese a desestimarse la apelación, y visto lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes litigantes debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Elsa contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio Contencioso, Autos nº 489/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar de fecha 12 de Diciembre de 2.006 , SE CONFIRMA la referida sentencia sin que haya lugar a efectuar imposición de costas de ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
