Última revisión
07/02/2008
Sentencia Civil Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 254/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 46/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00046/2008
SENTENCIA Nº 46
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 254 de 2007, dimanante de Juicio Ordinario nº 705/2006, del Juzgado de 1ª Instancia número2
de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2007, siendo parte, como demandante-apelante 1º) IGLEVETRANS, S.L. e IGLEVESA, S.L., de Aranda de Duero, representadas en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradana y defendidas por el Letrado D. Enrique García Viedma Serrano; como demandado- apelante 2º) JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS, S.A., de Barcelona, representada en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. Felipe Real Chicote; y como demandada-apelada-impugnante, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), de Madrid, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por la Letrada Dª Carmen Horcajo Muro.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra.Prieto Maradona en nombre y representación de IGLEVESA S.A. contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER Y contra JUAN A. CALZADO, COMISARIO DE AVERIAS S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas , a que paguen a la actora la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (5.400,30 euros),más los intereses legales expuestos precedentemente y todo ello con imposición de las costas causadas a las demandadas .- Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Prieto Maradona en nombre y representación de IGLEVETRANS S.L. contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER Y contra JUAN A. CALZADO, COMISARIO DE AVERIAS S.A. a quienes se absuelven de las pretensiones contra ellas deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de IGLEVETRANS, S.L., IGLEVESA, S.L., y JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho; oponiéndose al recurso e impugnando la resolución la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A..
TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 12 de Julio de 2007 .
Fundamentos
PRIMERO: Por las mercantiles "Iglevetrans S.L.", en su condición de propietaria del tracto camión, con matricula BU-7014-Z, e "Iglevesa S.A.", propietaria del semiremolque Leciñena con matricula NA-03505-R se formula demanda de reclamación de cantidad (31.978,97 € por "Iglevetrans S.L." y 5.400,30 € por "Iglevesa S.A."), frente a Seguros Caser, en su condición de representante en España de la Aseguradora del vehículo francés, tracto camión Freco, matricula 5623-WX-85, Covea Fleet, y frente a Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A., en su condición de representante de la aseguradora del vehículo portugués Mitsubishi 83-29-NF, Liberty Europeia Seguros S.A., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 27 de Enero de 2005, sobre las 13 horas en la Autovia A-62 (Burgos-Portugal), a la altura del punto kilométrico 6500, término municipal de Villagonzalo Pedernales.
La sentencia de primera instancia desestima la reclamación formulada por "Iglevetrans S.L."; y estimando parcialmente la reclamación formulada por "Iglevesa S.A.", condena solidariamente a las demandadas Seguros CASER Y Juan A. Calzado, Comisariado de Averias s.A. a pagar a "Iglevesa S.A." la cantidad de 5.400,30 € más los intereses del 20 % desde la fecha del accidente.
Formula recurso de apelación la actora "Iglevetrans S.L.", con la pretensión de que se condene a la Aseguradora CASER a indemnizar a la recurrente con la cantidad reclamada en la demanda; "Iglevetrans S.L." se aquieta con la desestimación de su pretensión frente a "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A.".
También recurre la demandada "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A.", con la pretensión de que se le absuelva de la condena impuesta, alegando la prescripción de la acción ejercitada, causa de fuerza mayor, falta de acreditación de culpa o negligencia del conductor del Mitsubishi; improcedencia de la indemnización por paralización del semiremolque; improcedencia de la condena solidaria al pago de todos los daños y perjuicios del semiremolque; improcedencia de los intereses del art. 20 LCS .
Seguros CASER, impugna la condena al pago de los intereses del 20 % desde la fecha del siniestro; mostrando su conformidad con las alegaciones realizadas por la codemandada recurrente respecto a la improcedencia de los perjuicios por paralización del semiremolque.
SEGUNDO: La codemandada "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A." reitera en esta alzada como primer motivo de apelación la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora.
Se alega que habiendo tenido lugar el accidente el 27 de enero de 2005 la única reclamación que se hace a "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A." se produce es con la presentación de la demanda el día 18 de Julio de 2006, cuando el sobreseimiento y archivo del procedimiento penal previo se realiza por Auto de 25 de Febrero de 2005, notificado a la parte actora el 1 de Marzo de 2005 , no existiendo solidaridad entre ambos conductores.
"Iglevesa S.A." se opone a la prescripción, alegando que entre las dos Aseguradoras codemandadas existe la llamada Solidaridad impropia, y por este motivo la interrupción de la prescripción realizada frente a un deudor tiene efectos frente a todos.
No es cuestión controvertida que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por "Iglevesa S.A." frente a CASER, previsto en el art. 1968.2 del Código Civil , se interrumpió por la existencia de reclamaciones extrajudiciales. Tampoco es cuestión controvertida que la única reclamación realizada por "Iglevesa S.A." a "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A." ha sido la realizada a través de la demanda iniciadora de esta litis.
En consecuencia la cuestión se centra en determinar si la interrupción del plazo de prescripción frente a la codemandada CASER, afecta a la codemandada "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A.", por ser deudoras solidarias.
Al caso de autos resulta de plena aplicación lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Junio de 2007 : "No se ha producido interrupción de la prescripción. En la solidaridad que nace convencionalmente o por disposición legal se aplica claramente la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del art. 1974 del Código Civil . Pero si la solidaridad no nace sino de la Sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no alcanza al otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así lo declaró y no antes".
Esta sentencia acoge el criterio doctrinal que resulta del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2003, que se transcribe: "El párrafo primero del art. 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de normal legal o convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extraconctractual cuando son varios los condenados judicialmente".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2003 , aplicando la doctrina de la Sentencias del mismo Tribunal de 21 de Octubre de 2002 declaró: "En efecto la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o"ex lege", otra modalidad de la solidaridad llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia, y en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero , mucho menos, cual el hecho alegado quedo imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "insolidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código Civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o"ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada".
Consecuencia de la doctrina expuesta, resulta procedente estimar prescrita la acción ejercitada por "Iglevesa S.A." contra "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A." representante en España de la Aseguradora del vehículo Mintsubishi matricula 83-29-NF, y por ello, dejar sin efecto al condena impuesta en la Sentencia recurrida.
TERCERO: - Recurso de la parte actora "Iglevetrans S.L.".
La Sentencia de primera instancia desestima la reclamación formulada por "Iglevetrans S.L.", empresa propietaria de la cabeza tractora BU-7014-Z, por considerar que los daños sufridos por la cabeza tractora son imputables exclusivamente a la conducta de su conductor el Sr. Pedro Antonio , que previamente al ser alcanzado en el semiremolque por el Ford Fiesta colisiona contra dos furgonetas, no habiendo quedado probado que la cabeza tractora de la parte actora haya sido movida o lanzada hacia delante por alguno de los dos golpes que recibió el semiremolque al ser alcanzado por el Ford Fiesta, que fue lanzado, sucesivamente, por dos veces por los vehículos de las demandadas.
La parte actora "Iglevetrans S.L.", acepta que el Ford Fiesta lanzado hacia delante por el Mitsubishi no puedo mover al vehículo articulado, no pretendiendo ya en esta alzada la condena de "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A.", interesada en la demanda.
Sin embargo, entiende que si ha quedado probado que el tracto camión 5623-WX-85, del que responde CASER, no solo lanzó al Ford Fiesta contra el semiremolque NA-03505-R, sino que, además le golpeó directamente con gran fuerza lanzando al vehículo articulado hacia delante, hasta que golpeó la cabeza tractora BU-7014-2 contra otro vehículo articulado que estaba detenido (semiremolque L-169678), choque en el que se produjeron, fundamentalmente, los daños de la cabeza tractora BU- 7014-Z que la llevaron al siniestro total, y no en sus colisiones previas con otros vehículos.
Del informe técnico elaborado por la Guardia Civil, resulta con claridad que la cabeza tractora BU-7014-Z colisiona contra el semiremolque L-169678 como consecuencia del golpe que recibió el semiremolque matricula NA-03305 (unido a la cabeza tractora BU-7014-Z) del vehículo articulado matricula 5623 WX85, así se hace constar en el croquis obrante al folio 158. Igualmente en el folio 130, (folio 104 del Atestado) la Guardia Civil informa que como consecuencia de la colisión múltiple descrita en el apartado anterior -los vehículos Ford Fiesta y Mitusbishi son alcanzados por parte del vehículo articulado formado por tracto camión IVECO LEASE matricula 5623 WX 85 y semiremolque matrícula 5712 TC 85-, el vehículo articulado formado por el tracto camión matricula BU-7014-Z y semiremolque NA 03305-R "sufre un desplazamiento hacia delante y choca contra el semiremolque matricula L-169678".
También del informe de la Guardia Civil resulta con claridad que previamente a ser golpeado por el camión IVECO, el vehículo articulado de la actora, por circular a velocidad inadecuada, y no adoptar la distancia de seguridad había colisionado con el vehículo Peugeot Partner matricula BU-4997-W y contra el Nissan Primastar matricula 4947 CSW que habían logrado detenerse tras observar vehículos accidentados ocupando la calzada, así se hace constar al folio 103 del atestado (109 de las actuaciones).
Según resulta de los croquis (obrantes a los folios 157 y 158) del atestado de la Guardia Civil las dos colisiones sufridas por la cabeza tractora BU-7014-Z, primero con los vehículos Nissan y Peugeot y después tras ser alcanzado por el IVECO, con el semiremolque L-169678 se producen en su mitad derecha del frontal; Así resulta, igualmente, de las fotografías obrantes a los folios 380 y 381.
Del informe pericial emitido por el Sr Emilio a instancias de "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A." resulta la imposibilidad de que el vehículo de la actora fuera lanzado contra el semiremolque L-169678 como consecuencia del alcance del semiremolque NA-03305-R por el Mitsubishi. La actora en esta segunda instancia ha renunciado a reclamar a la Aseguradora del Mitsubishi por los daños de la cabeza tractora.
En el informe emitido por D. Blas , a instancias de CASER folios 313 a 315, no se niega la existencia de una segunda colisión de la cabeza tractora de la actora, tan solo se dice que los daños que hubiera podido sufrir por una colisión posterior (al choque contra el Nissan y el Peugeot) "hubieran sido insignificantes", afirmación que se hace sobre la base de que del peso y volumen de la carga que transportaba el camión en el momento del accidente, produciéndose una situación discordante en relación con los otros vehículos implicados, en relación al volumen, masa y rigidez. Teniendo en cuenta estas circunstancias concluye: "el impacto previo del camión por alcance contra los vehículos que le precedían, debido igualmente a la velocidad que circulaba a 90 km/h. y con el peso indicado, supuso un impacto de gran virulencia y que fue el que ocasionó los daños en la parte frontal de la cabeza tractora MAN, BU.7014-Z, y que supusieron el siniestro total" (folio 314).
Efectivamente existe gran discordancia entre el camión articulado de la actora, "vehículo articulado con cinco ejes y una capacidad de carga de hasta 40 Toneladas que en el momento del accidente, transportaba guardarrailes, con un peso aproximado de 24 toneladas", según se hace constar en el atestado al folio 78, y el Todo terreno Mitsubishi y el Ford Fiesta.
Ahora bien, a falta de más datos, en modo alguno puede aceptarse la existencia de discordancia en relación al volumen, masa y rigidez entre el camión articulado de la actora, y el camión articulado asegurado en la demandada CASER, también era "un vehículo articulado de cinco ejes y una capacidad de carga de hasta 40 toneladas, que en el momento del accidente transportaba estructuras metálicas", folio 60 del atestado (80 de las actuaciones).
Consta acreditado que, consecuencia del alcance del semiremolque de la actora, por el IVECO, la cabeza tractora BU- 7014-Z que ya había colisionado con su parte frontal derecha previamente con el Nissan y con el Peugeot, vuelve a colisionar con la parte frontal derecha contra el semiremolque L-169.678.
Desde luego no hay base probatoria alguna en las actuaciones para entender que los daños sufridos por la cabeza tractora de la actora, a consecuencia de la segunda colisión, fueran insignificantes, por lo que habrá que considerar que ambas colisiones contribuyeron por igual a la producción de los mismos, que por su entidad han determinado la "pérdida total" del vehículo.
La colisión del vehículo de la actora contra el Nissan y el Peugeot es consecuencia de la inadecuada velocidad que llevaba el vehículo, dadas las circunstancias de la vía, así como por no guardar la distancia de seguridad que le hubiera permitido detener su vehículo como habían hecho los vehículos con los que colisiona, al ver la calzada interrumpida por previas colisiones.
El art. 45 del Reglamento General de la Circulación , exige adecuar la velocidad del vehículo, a las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, a las condiciones meteorológicas y ambientales, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
El art. 54 del mismo texto, obliga a todo conductor que circule detrás de otro a dejar un espacio entre ambos que le permita detenerse sin colisionar con él, en caso de frenado brusco.
En estas infracciones incurrió, al igual que el Sr. Tesauro, el conductor de IVECO, por lo que la aseguradora de este vehículo solo deberá responder de la mitad de los daños y perjuicios sufridos por la actora.
CUARTO: CASER opone por primera vez en esta alzada, la excepción de prescripción de la acción para reclamar por los daños de la cabeza tractora. Alegación que se ha de considerar extemporánea, pues en esta segunda instancia tal y como el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, solo se puede pretender que se revoque la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia; extemporaneidad que impediría, aún en el caso de resultar procedente, su apreciación.
En el caso de autos, además la acción no podría considerarse prescrita, pues reconocido por la demandada que se hizo una reclamación por telegrama con fecha 27 de Febrero de 2006, en esta fecha no había transcurrido un año desde la fecha en que se notificó a la actora el Auto de fecha 25 de Febrero de 2005 que acuerda el archivo de las diligencias penales, el 1 de Marzo de 2005 (folio 211).
QUINTO: Procede valorar los daños y perjuicios a indemnizar.
La cabeza tractora resultó siniestro total, por resultar la reparación muy superior al valor venal. El tracto camión era de 1996.
Se reclama por la actora la cantidad de 18.000 € importe en que había sido valorado por la empresa CASVISA, con la que la actora había llegado a un acuerdo para la compra de un camión IVECO nuevo, entregando el camión BU-7014-Z a cuenta, que no ha podido ser entregado como consecuencia del siniestro.
Del documento nº 8 de la demanda, efectivamente, resulta que con fecha 5 de Enero de 2004, "Iglevetrans S.L." realiza un pedido de un Camión IVECO a CASVISA, con entrega de la cabeza tractora siniestrada, como parte del precio.
Ahora bien, con anterioridad al siniestro litigioso, el día 3 de enero de 2005 se realiza el pedido definitivo de un nuevo camión IVECO, en el que no se incluye la entrega del tracto-camión, como parte del precio, (documento nº 9 de la demanda) por lo que no puede considerarse que el perjuicio sufrido ascienda a los 18.000 €, suma muy por encima del valor venal del camión.
En cuanto al valor venal del vehículo, se aportan por la parte actora y por la demandada informes periciales discrepantes. En el informe pericial de la parte actora, documento nº 7 de la demanda, realizado por el perito de Allianz, aseguradora del camión de la actora, se valora el valor venal en 9.500 €. En el informe pericial de la parte demandada emitido por el Sr. Blas se valora en 7.286,84 €. En ambos informes e valora en 950 € los restos.
Si tenemos en cuenta que el perito de la parte demandada, según indica en su informe realiza la valoración con base en las tablas Gamvan constando reconocido por el mismo que este vehículo por ser un modelo de importación en la fecha de su adquisición, no figura relacionado en las referidas tablas, procede fijar en 8.550 € la indemnización procedente tal y como propone el perito de Allianz en su informe (folio 214).
Resultan también indemnizables los gastos por transporte del camión desde el lugar del accidente hasta Burgos, según factura emitida por Auto Transportes Arce, 668,25 € (documento nº 10 de la demanda), así como los del transporte de Burgos a Aranda de Duero, a las instalaciones de la actora, 300 €. Total 968,250 €.
Aun cuando la cabeza tractora no se haya reparado, solo después de la peritación ha sido posible tomar la decisión al respecto, por lo que resulta procedente todos los gastos por traslado del vehículo desde el lugar del accidente hasta las instalaciones de la actora en Aranda de Duero.
SEXTO: Se reclama también el lucro cesante, por perdida de ingresos desde la fecha del accidente hasta que le fue entregado a la actora el nuevo vehículo, que había sido pedido antes del accidente, el 5 de Enero de 2005, perjuicios que se cuantifican en los mismos términos que se solicitan para el semiremolque reconocidos por la Sentencia recurrida.
La indemnización por paralización del semiremolque reconocida por la Sentencia recurrida ha sido impugnada por los demandados solicitando indemnización por la cabeza tractora, por los mismos razonamientos usados por la juzgadora para aquel caso, procede examinar conjuntamente la cuestión de la indemnización por paralización tanto de la cabeza tractora como del semiremolque.
La parte actora no ha aportado la más mínima prueba de que, efectivamente, haya sufrido perjuicio alguno, como consecuencia de la imposibilidad de utilizar el camión siniestrado de su propiedad.
En principio, es lógico pensar que la paralización forzada y sorpresiva de un medio de producción (en este caso de producción de un servicio, el transporte) genera perjuicios, por lo que no será precisa una prueba exhaustiva de los mismos; aunque si un principio de prueba. En el caso de autos, la parte actora no aporta ninguno, como pudiera ser relación de portes concertados que se hayan tenido que posponer; limitándose a solicitar la indemnización que el porteador puede exigir, según la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, en los supuestos de paralización del vehículo por tiempo superior al procedente en la realización de las actividades de carga o descarga, supuesto que nada tiene que ver con el de autos, que no obstante puede ser tomado como orientación, pero que en modo alguno libera a la actora de aportar un principio de prueba, al menos, del concreto perjuicio sufrido y de la real existencia del mismo.
En el caso de autos, no puede considerarse se haya producido un perjuicio mayor que el derivado de una paralización del transporte realizado por el camión durante dos días, que es el tiempo que el conductor del camión siniestrado según su propia declaración en el acto del juicio tardó en volver a trabajar con otro camión para la empresa.
Así dos días según los cálculos de la actora son 369,36 €, que procede repartir entre los propietarios de los dos vehículos que forman el camión, pues según los parámetros que emplea la actora (Ley de Ordenación de los Transportes Marítimos), la indemnización que se prevé es conjunta para la paralización de todo el camión (porteador).
SEPTIMO: Por último, queda examinar la impugnación que hace CASER, de los intereses reconocidos por la Sentencia recurrida.
No es cuestión controvertida la procedencia del pago de los intereses moratorios del art. 20 de le la Ley de contrato de Seguro, solo cual ha de ser el tipo de interés procedente.
La cuestión ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2007 , dictada por el Pleno de la Sala Primera, que en su fundamento de derecho segundo dice: "Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que se, adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".
Este Tribunal, de conformidad con el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Audiencia Provincial en su reunión de fecha 31 de Mayo de 2006 había interpretado que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, la Aseguradora morosa, debía abonar el interés del 20% desde la fecha del siniestro.
No obstante establecida por el Tribunal Supremo la más acertada interpretación de la norma, procede resolver conforme a la misma.
OCTAVO: La estimación, parcial al menos, de todos los recursos de apelación determina que no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Tampoco procede hacer imposición de las costas de la primera instancia, dado que las pretensiones de todas las partes (a excepción de la demandada "Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A.") se estiman parcialmente; y que no obstante absolver totalmente de la demanda a "Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A.", la doctrina que declara la inaplicación de la interrupción de la prescripción (art. 1974.1 del Código Civil ) a los supuestos de "solidaridad impropia", se ha consolidado con posterioridad a la interposición de la demanda, pues aun cuando este criterio fue establecido por el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2003 , en esta fecha aún existían voces discrepantes en el Tribunal Supremo, que dieron lugar a votos particulares, Sr. Ocallaghan Muñoz, que finalmente ha acogido, también, el criterio mayoritario, así en la Sentencia de 4 de Junio de 2007 .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estiman los recursos de apelación formulado por "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A." y también, parcialmente, el recurso de apelación formulado por "Iglevetrans S.L." y "Seguros CASER", contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2007 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , y se revoca parcialmente la misma, que queda como sigue:
Se estima parcialmente la demanda formulada por "IGLEVESA, S.L." e "IGLEVETRANS, S.L." contra la Compañía de Seguros CASER, condenando a esta demandada a abonar a "IGLEVESA, S.L." la cantidad de 3.676,62 € y a "IGLEVETRANS, S.L." la cantidad de 4.831,46 € con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato , según interpretación de la STS de 1 de Marzo de 2007 .
Se desestima la demanda formulada por la parte actora "IGLEVETRANS, S.L." e "IGLEVESA, S.L." contra "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A.".
No se hace imposición de las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
