Última revisión
10/04/2008
Sentencia Civil Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 25/2008 de 10 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 46/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00046/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000400 /2007
RECURRENTE : Marí Luz
Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a : JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ
RECURRIDO/A : Daniel
Letrado/a : JACINTO CUÑO BARRIGA
S E N T E N C I A Nº 46/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
-------------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm. 25/08
Autos núm. 400/07
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres
==================================
En la Ciudad de Cáceres a diez de Abril de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 400/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante DOÑA Marí Luz representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Suarez Pérez, designados por el turno de oficio, habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicho Procurador y como parte apelada, el demandado DON Daniel representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodriguez y defendido por el Letrado Sr. Cuño Barriga no habiéndose personado en esta Audiencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres en los autos de Juicio Verbal núm. 400/07 con fecha 2 de Noviembre de 2007se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de DÑA Marí Luz frente a D. Daniel debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 8 de Enero de 2008 habiéndose personado la parte apelante, no habiéndolo hecho la parte apelada. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Abril de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 400/2.007, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por Dª. Marí Luz contra D. Daniel , se absuelve al demandado de los pedimentos de la Demanda, sin hacer expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Marí Luz - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 110, 154 y 156 y concordantes del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Daniel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 110, 154 y 156 y concordantes del Código Civil , aseverando la parte apelante que el Juicio Verbal era un Proceso adecuado para reclamar gastos extraordinarios satisfechos y, aseverando que la parte actora apelante había acreditado el abono con exclusividad y en su totalidad de una serie de gastos extraordinarios de los hijos comunes, no cubiertos por la pensión de alimentos, que eran conocidos por el demandado y que debían ser sufragados por ambos progenitores por partes iguales.
Atendiendo al planteamiento del motivo, debe señalarse que, ciertamente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida descansa en un único Fundamento comprensivo de que el Juicio declarativo Verbal de reclamación de cantidad no era el cauce procesal adecuado para solicitar el abono de una prestación que no se resolvió en el Proceso Matrimonial, cualquiera que fuera su causa, invocando el indicado Organo Jurisdiccional, en este sentido, motivos de seguridad jurídica, la infracción de normas procesales esenciales al estar previsto un Proceso concreto para las pretensiones de Derechos de Familia en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de la intervención del Ministerio Fiscal al afectar a menores, la postulación procesal y la existencia de un trámite de contestación por escrito previo a la celebración de la vista.
No puede desconocerse -y, de hecho, así debe reconocerse- que los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que justifican la decisión finalmente adoptada -desestimatoria de la Demanda-, obedecen a una perspectiva procesal correcta -en principio- en la medida en que responderían a una escrupulosa aplicación de las normas procedimentales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, decisión que, sin embargo, este Tribunal no puede compartir dado su acentuado rigor formal que confronta con la preponderancia que debe otorgarse al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, cuando -en primer lugar- el Juicio Verbal ordinario no compromete -en este concreto supuesto- ningún tipo de garantía para las partes litigantes, aun cuando -tratándose del mismo Proceso (Juicio Verbal)- en el ordinario -a diferencia del específico para los Procesos Matrimoniales- se prescinda de la contestación escrita (no de la contestación a la Demanda que se verifica en el acto de la vista), no se aprecia -en segundo lugar- afectación alguna en la postulación (porque ambas partes han comparecido con Abogado y Procurador) y -finalmente- la eventual ausencia del Ministerio Fiscal, ante el efectivo abono por uno sólo de los progenitores de gastos extraordinarios que son objeto de reclamación en su cuantía proporcional (única pretensión deducida en la Demanda), no menoscaba lo más mínimo la protección en este Proceso de los hijos menores. Téngase en cuenta que la acción que se ejercita en la Demanda no persigue que se establezca la obligación de los progenitores de abonar, por partes iguales (o al cincuenta por ciento), los gastos extraordinarios que se produzcan (pretensión que, al parecer y según alegan las partes, ha sido postulada en el Proceso de Modificación de Medidas Definitivas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres con el número de autos 201/2.007 ), sino que el objeto del presente Juicio se constriñe, única y exclusivamente, a la reclamación, articulada por el progenitor que los ha satisfecho en su totalidad, de la mitad de lo que -entiende- constituyen gastos extraordinarios de los hijos menores habidos en el matrimonio y que -afirma- deben ser satisfechos en su mitad por el otro progenitor, demandado en este Juicio, pretensión que -a criterio de esta Sala- puede postularse, tanto en el Proceso Matrimonial, como en el Juicio declarativo que corresponda. Es cierto que la previsión de la contribución de los progenitores para la satisfacción de los gastos extraordinarios se omitió en la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Separación Matrimonial que se siguieron con el número 513/2.005, como también lo es que esa omisión pudo corregirse, bien solicitando la aclaración de la Sentencia, bien mediante la interposición del correspondiente Recurso de Apelación, o bien instando la Modificación de Medidas Definitivas. Ahora bien, esta Sala no estima inadecuada la acción que la parte actora ha ejercitado en la Demanda por la vía del Juicio declarativo pertinente conforme a la cuantía de la reclamación cuando, no habiéndose impuesto la obligación del abono de gastos extraordinarios en la Sentencia dictada en el Proceso de Separación Matrimonial, uno de los progenitores reclama del otro la mitad de la cuantía de los gastos de esta naturaleza efectivamente satisfechos, porque (sin perjuicio de que pudiera discutirse si los gastos abonados tienen o no la naturaleza de "extraordinarios") el progenitor que ha satisfechos en su integridad tales gastos ostenta, en principio, un derecho de crédito frente al otro progenitor para reclamar la parte proporcional de su importe, pretensión que - incuestionablemente- puede dilucidarse -insistimos- por el cauce del Juicio declarativo que fuera procedente.
TERCERO.- En orden a la problemática relativa a si los gastos reclamados en la Demanda tienen o no el carácter -o la naturaleza- de gastos extraordinarios, debe recordarse que el concepto de "gastos extraordinarios" es diametralmente distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación - los dos hijos habidos en el matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos por mitad o -lo que es lo mismo- al cincuenta por ciento, decisión que -aun cuando se omitió en la Sentencia dictada en el Proceso de Separación Matrimonial- nada empece para que, en el caso de que se hubieran devengado este tipo de gastos, pueda ser reclamada la parte proporcional de su importe por el progenitor que los hubiera satisfecho en su totalidad. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos por iguales partes (o, lo que es lo mismo, al cincuenta por ciento) porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio.
En función de las consideraciones preliminares expuestas en el párrafo anterior -y, a criterio de este Tribunal-, no abriga género de duda alguno el hecho de que todos los gastos que han sido reclamados en la Demanda tiene la condición de extraordinarios; y, en consecuencia, deben calificarse como tal, en primer término, el coste de las plantillas ortopédicas (42 euros -documentos señalado con el número 4 de los acompañados a la Demanda-); en segundo lugar, el coste de los cristales graduados para gafas (86,90 euros -documento señalado con el número 7 de los acompañados a la Demanda-), y, finalmente los gastos de material escolar por importe, respectivamente, de 220,00 euros y de 327,15 euros (documentos señalados con los número 5 y 6 de los acompañados a la Demanda), lo que hace un total de 676,05 euros, debiendo abonar el demandado la mitad de ese importe, es decir, 338,02 euros. El material escolar que, de ordinario, se adquiere al inicio del curso escolar constituye, indudablemente y dada su entidad cuantitativa, un gasto extraordinario que no se encuentra comprendido en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil. Es cierto que el segundo párrafo de este precepto dispone que "los alimentos comprenderán también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable", precepto que, sin embargo, no autoriza la inclusión, como pensión de alimentos, de absolutamente todos los gastos que se generen con motivo de la educación del alimentista. El carácter extraordinario de los gastos de material escolar que se reclaman en este Juicio deriva, en primer término, de que dichos gastos se generan una sola vez (a principio de curso); en segundo lugar, de que incluyen especialmente -además de diversos objetos de menor entidad económica pero necesarios para el inicio de la actividad escolar- los Libros de Texto; en tercer lugar, de su especial naturaleza y elevado coste (sobre todo si se compara con la cuantía de la pensión de alimentos establecida para cada uno de los hijos), y, finalmente, de la excepcionalidad de su devengo. Por último, los gastos médicos reclamados en este Juicio (plantillas ortopédicas y cristales graduados para gafas) tienen, indudablemente, la naturaleza de gastos extraordinarios y, además, se consideran razonablemente urgentes, de modo tal que es de todo punto permisible -e incluso aconsejable en interés de los hijos menores- que el progenitor que los ha abonado no precise la previa autorización o el consentimiento del otro progenitor respecto de la conveniencia del gasto, considerándose absolutamente inimaginable e inverosímil (dada la necesidad de esos gastos, del beneficio que genera para los hijos menores y de la cuantía de su importe) que el padre pudiera rechazar, no admitir, discutir o poner en tela de juicio la oportunidad de su abono.
Consiguientemente y, como corolario de cuanto antecede, la Demanda habrá de ser estimada.
CUARTO.- Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al abono de los intereses de la mora procesal que pudieran devengarse desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos que afectan a cuestiones Matrimoniales y de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas originadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Luz contra la Sentencia 175/2.007, de dos de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 400/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Marí Luz contra D. Daniel , debemos CONDENAR y CONDENAMOS al indicado demandado a que abone a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO (338,02 euros), más los intereses de la expresada cantidad computados, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (2 de Noviembre de 2.007 ) hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelada no personada notifiquese a través de su representación procesal en primera instancia.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
