Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 425/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 46/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100050

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00046/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2007 0100447

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000124 /2007

RECURRENTE : MERCANTIL JUEZ CAGIGAL S.L.

Procurador/a : MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA

Letrado/a : FERNANDO FERRAO DEL RIO

RECURRIDO/A : ZARDOYA OTIS S.L.

Procurador/a : CARMEN MARTIN BAHILLO

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 46/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre oposición en juicio cambiario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 3 de octubre de 2007, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad mercantil "Juez Cagigal, S.L.", representada por la Procuradora Doña María Arias Berrioategortua y defendida por el Letrado Don Fernando Ferrao del Río, y, de otra, como apelada, la entidad "Zardoya Otis, S.A.", representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y defendida por el Letrado Don Arturo Merino Bartrina; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la oposición formulada por la procuradora Dª Martina Fernández Ruiz, en nombre y representación de Juez Cagigal, SL, declaro seguir adelante con la ejecución acordada en los autos 401 del año 2006 por medio de Auto de fecha 5 de diciembre de 2006 , con imposición de costas a la parte demandante de oposición".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad "Juez Cagigal, SL", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, la entidad "Zardoya Otis, S.A.", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no contradigan lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se desestimó la oposición planteada por la entidad "Juez Cagigal, SL" al proceso cambiario entablado por la entidad apelada "Zardoya Otis, S.A." promoverte de la reclamación cambiaria, se interpone ahora por aquél el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda ejecutiva consistentes en que se desestime ésta o, subsidiariamente, se dicte sentencia señalando la existencia de pluspetición y que sería la diferencia entre lo reclamado y lo realmente ejecutado por la ejecutante.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Opuesta por la parte demandada en el proceso cambiario la excepción de contrato no cumplido, excepción basada en las estrictas relaciones personales entre el deudor y el acreedor cambiario (art. 67, párrafo primero, Ley Cambiaria ), la cuestión se centra en el grado de trascendencia que tal excepción puede tener en un proceso sumario, y por tanto de cognición limitada, como es el proceso cambiario.

Ciertamente, esta Sala comparte, en principio, la doctrina que al respecto sustenta la sentencia apelada, que aquélla excepción es admisible cuando se trata de un incumplimiento total pero no cuando lo que se plantea es un incumplimiento parcial o defectuoso, pues entonces el problema planteado excede de los estrechos límites de alegación y prueba del proceso que nos ocupa.

Así la sentencia de esta Audiencia Provincial de Palencia de 6 de marzo de 2006 declaraba que "en efecto, preceptuando el art. 67 de la LC y Ch que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la cambial las excepciones extracambiarias basadas en sus relaciones personales con él, para estimarse una de estas excepciones se precisa un incumplimiento "total" del contrato subyacente, por lo que no es suficiente para que pueda ser acogida la existencia de un incumplimiento defectuoso, irregular o tardío, en tanto el conocimiento de estas posibilidades escapa del ámbito del juicio cambiario, habida cuenta que, aparte de su naturaleza procesal y sumaria, tal incumplimiento "defectuoso" no da lugar por sí sólo a una resolución contractual. Lo anterior implica que frente a una relación cambiaria, que se presume perfecta y completa, corresponderá a quien alega vínculos extracambiarios, al objeto de obtener su ineficacia, la prueba de los elementos impeditivos o extintivos, pero, en base a lo anterior y teniendo en cuenta los estrechos márgenes que el carácter sumario del juicio cambiario impone, no cabe un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente si se refiere a cuestiones conectadas con la alegada excepción "non rite adimpletis contratus", pues este incumplimiento parcial o defectuoso debe ser enjuiciado en sede de un declarativo ulterior y en el que se disponga de una mayor amplitud en las fases de alegaciones, defensa y prueba, en relación con las que posibilita el sumario ejecutivo. Ello es así mayoritariamente seguido (V. gr. de entre otras, SAP de Valencia, de 15-3-2.005; Alicante, de 17-2-2.005; Huelva, de 30-11-2.004; Almería, de 29-11-2.004, Cáceres, de 24-9-2.004 o Granada, de 16-5-2.003 ), aún cuando no faltan opiniones que, amparándose en el art. 826 en relación a los 440 y 443 LEC, admiten esta posibilidad por cuanto, entienden, la remisión a las normas reguladoras del desarrollo de la Vista en el juicio verbal transformaría el procedimiento cambiario en un Declarativo, en el que no existe limitación alguna respecto a los medios probatorios a practicar y por lo que en definitiva tampoco en las cuestiones a plantear; este criterio, como se apuntó, no es el comúnmente seguido en tanto, de entre otras razones, la remisión que realiza el art. 826 LEC al Verbal es meramente procedimental".

En análogo sentido se pronunciaba esta Audiencia en la sentencia de 26 de febrero de 2004 al afirmar que "si bien al amparo del Artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque es posible acoger como excepción en juicio cambiario la de incumplimiento absoluto (exceptio nom andimpleti contractus), no lo es en el supuesto de incumplimiento parcial, dado que la determinación de en que medida se ha cumplido o no el contrato que es soporte del documento que se pretende hacer valer a través del juicio en cuestión, o si el cumplimiento es o no defectuoso, excede de los estrechos márgenes de alegación y de prueba que se establecen por la vigente Ley de Enjuiciamiento para el juicio cambiario, como también de los que con anterioridad se establecían en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para el juicio ejecutivo".

Ahora bien, ya esta sentencia precisaba que la anterior doctrina necesitaba ser aclarada en el sentido de que si ninguna duda cabe que en caso de que exista incumplimiento absoluto ha de entenderse aceptable en el juicio cambiario la excepción de contrato no cumplido, también lo es para el caso de que el incumplimiento, por mas que sea parcial, sea esencial, es decir alcance tal grado de intensidad cualitativa o cuantitativa que pueda determinarse que en esencia el contrato no se ha cumplido porque no se ha dado satisfacción a las pretensiones de la parte contratante que emitió el documento que se pretende hacer valer en el acto del juicio.

Este criterio que precisa o matiza la regla general inicialmente expuesta, ha sido mantenido por esta Audiencia, además de la sentencia citada, en Sentencia de 27 de noviembre de 2003 , y tal criterio además encuentra ampliación en sentencias de determinadas Audiencias Provinciales para el caso de que aún existiendo cumplimiento parcial por parte del que pretende hacer valer la demanda cambiaria, si el importe del documento o documentos cambiarios que se pretendan hacer valer, son equivalentes, todos o algunos de ellos, a la parte de obra no ejecutada, habrá de considerarse que para ese supuesto, existe incumplimiento del contrato, con los mismos efectos que si fuese total, en aquella parte de obra u objeto contractual a que responde, como precio de la misma, el documento o los documentos en cuestión.

La anterior doctrina nos lleva a examinar si en el presente caso nos encontramos o no ante una situación de incumplimiento total, en el sentido expuesto, como se pretende por la parte recurrente. La respuesta que esta Sala entiende debe darse es positiva a la vista de las circunstancias del caso sometido a debate pues si bien nos encontramos ante un contrato causal único cuyo pago se documento en los cuatro pagarés de los que sólo uno ha sido abonado con anterioridad al presente pleito, es lo cierto que la mitad del contrato, al instalación de uno de los ascensores se encuentra totalmente falto de cumplimiento, como así lo ha puesto de manifiesto el perito judicial y admite la propia parte ejecutante. Es más, a la vista de los acontecimientos relativos a este ascensor bien podría afirmarse que en realidad se produjo un desestimiento de mutuo acuerdo de esa parte del contrato pues no de otro modo puede entenderse que la propia empresa suministradora admita que, con permiso de la ahora deudora, y aprovechando la falta de instalación y la paralización de las obras en el edificio al que estaba destinado, retiró el ascensor de esta edificación y lo instaló en la misma localidad en otra distinta totalmente ajena a esa parte a la que ahora se le reclama el pago del precio del ascensor documentado en dos de los pagarés que constituyen el objeto del juicio cambiario.

Así las cosas, esta Sala considera que no puede olvidarse que, al menos, dos de esos pagarés que ahora se reclaman no hacen sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte casual a la obligación de realización de la obra, con suministro de materiales, que ha sido contratada, y que al menos en lo que afecta al segundo ascensor no ha sido cumplida. Entender que pese a esta situación de hecho, el titulo cambiario debe ser abonado pese a su evidente falta de causa real sería tanto como aceptar que estamos ante un título completamente abstracto lo que sin duda contradice al art. 67 de la Ley Cambiaria cuando permite oponer excepciones causales en el caso de que los sujetos sean los mismos que celebraron el contrato causal del que esos títulos son meros instrumentos de pago.

La consecuencia de esta interpretación, avalada por la expuesta doctrina jurisprudencial de esta misma Audiencia, debe llevarnos a considerar que si bien respecto de la instalación del primer ascensor no puede apreciarse la excepción causal que se opone pues el perito considera que ha sido ejecutado el contrato de suministro e instalación en un 85%, no pudiendo completarse el resto hasta el fin de los trabajos de albañilería, por tanto, sin culpa de la reclamante del pago, respecto del segundo ascensor, que inicialmente fue suministrado pero nunca instalado y encima se retiró para destinarlo a otra edificación por acuerdo de ambas partes (todo ello suficientemente probado), bien puede entenderse que nos encontramos ante una situación fáctica de no cumplimiento total, aunque solo sea en esa parte, del contrato subyacente, no cumplimiento que justifica la parcial estimación de la excepción de contrato no cumplido invocada por el recurrente y que debe contraerse al precio del ascensor no instalado, precio que equivale, sin mucho esfuerzo matemático, al importe de dos de los tres pagarés reclamados.

Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia impugnada, procediendo, en su lugar acordar la estimación parcial de la oposición formulada por la entidad recurrente, limitando la cuantía de la reclamación objeto del proceso cambiario al importe de uno solo de los pagarés, es decir a 6.960 euros, más intereses y gastos que procedan por dicha cantidad y documento.

SEGUNDO.- Todo ello sin que proceda imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes al estar ante una estimación meramente parcial de la demanda de oposición (art. 394.2 LEC ) y sin que tampoco proceda la imposición de costas de esta segunda instancia al haber prosperado en parte el recurso, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Juez Cagigal, S.L.", contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, y estimando parcialmente la demanda de oposición interpuesta acordamos reducir la cantidad por la que se ha despachado ejecución y por la que ha de seguir adelante el procedimiento, a una cuantía de 6.960 euros, más los intereses y gastos correspondientes, desestimando la demanda de oposición en el resto de sus pretensiones, y sin que proceda condena en costas de cualquiera de las instancias a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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