Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Civil Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 840/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 46/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100110


Encabezamiento

Rollo nº 000840/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 46

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001209/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Gabriela dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR GONZALEZ CASANOVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y de otra como demandante/s, - apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO AGUADO GIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMALIA TOMAS RODRIGUEZ., y como parte demandada-apelada Dª Isabel Y Dª Amanda , incomparecidas en la alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha diecinueve de junio de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 contra Dª Gabriela , Dª Isabel y Dª Amanda debo condenar y condeno a todas ellas solidariamente al pago de 1.266,62 euros. Las costas serán satisfechas por la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Dª Gabriela , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de enero de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Jose Ignacio , en su condición de Administrador de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, formuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición de las demandadas se transformó en juicio verbal, contra doña Gabriela , doña Isabel y doña Amanda , en su condición de titulares de la nuda propiedad de la vivienda NUM001 , reclamando las cuotas de gastos comunes correspondientes a parte de 2003, de 2004, de 2005 y 2006, aprobados en la Junta General Ordinaria celebrada el día 12 de junio de 2006, en la que también se apoderó al Secretario- Administrador para demandar judicialmente en nombre de la Comunidad de Propietarios a los propietarios morosos.

En su escrito de oposición, doña Gabriela , alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no dirigir la reclamación contra los restantes propietarios y contra la usufructuaria de la vivienda.

Dado traslado a doña Isabel también mostró su oposición esgrimiendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamarse a las restantes propietarias y a la usufructuaria. Pluspetición y enriquecimiento injusto.

En el juicio verbal, la representación de doña Gabriela alegó, además de que la obligación de pago de los gastos comunes correspondían a la usufructuaria, que el actor carecía de legitimación activa porque debía comparecer el presidente en nombre de la Comunidad de Propietarios y los poderes presentados se habían otorgado por el administrador y no por el presidente.

La sentencia de instancia, rechaza los motivos de oposición y estima la demanda, resolución contra la que se alza la actora, doña Gabriela , invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- En su escrito de Recurso, la parte apelante invoca, en primer lugar, la falta de capacidad del demandante, puesto que compareció por medio de procurador que carecía de poderes para ello y, en segundo lugar, la falta de legitimación activa porque el administrador no puede intervenir como parte actora cuando se transforma el juicio monitorio en verbal.

Hemos de rechazar este primer motivo de Recurso por dos razones:

En primer lugar, porque como afirma la juzgadora de instancia, estimamos que la parte demandada no puede, en el juicio verbal fruto de la oposición al monitorio, formular cuestiones nuevas no suscitadas en el escrito de oposición puesto que generaría la indefensión de la parte demandante, que se vería sorprendida con cuestiones sobre las que nada se dijo. Además, en estos casos, es el propio tribunal quien convoca a las partes al juicio verbal, por lo que no nos hallamos ante un nuevo procedimiento independiente.

En todo caso, conforme establece el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , el administrador, puede formular la reclamación en nombre de la Comunidad de Propietarios, reclamación que de forma expresa se regula para el juicio monitorio y, en nuestra opinión se extiende al juicio verbal que se deriva del mismo, dado que en realidad no hay cambio de procedimiento, sino que es el juzgador de instancia quien, directamente, convoca a las partes al juicio verbal, cuando la cuantía de la reclamación es la propia del mismo.

En tercer lugar, ha invocado la parte demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no dirigirse la demanda contra la usufructuaria y, en cuarto lugar, que la obligación de pago corresponde a la misma.

Igualmente hemos de rechazar este motivo de Recurso porque, sin perjuicio de las relaciones internas existentes entre la nuda propiedad y la usufructuaria de un bien, frente a la Comunidad de Propietarios, la obligación de pago corresponde al propietario de la vivienda, como recientemente ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 2005, [EL DERECHO EDJ 2005/76738 Tribunal Supremo Sala 1ª, nº 373/2005, rec. 3698/1998 . Pte: Jose Luis ] en la que indica que "según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos,"

Por tanto, siendo las propietarias las obligadas a pagar los gastos comunes, la Comunidad de Propietarios no estaba obligada a llamar al procedimiento a la usufructuaria.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Gabriela contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada en los autos número 1209/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de febrero de dos mil ocho.

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