Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 553/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 46/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100033


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000553/2007

M

SENTENCIA NÚM.: 46/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000553/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000678/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una, como demandante apelante a la Cia. CENTRAELECTRIC S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ROSARIO ARROYO CABRIA, y de otra, como demandados apelados a la Cia. INDUSTRIA DE CUADROS DE POTENCIA SL, Francisco , Daniel , Augusto y Jesus Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales don JOSE VICENTE FERRER FERRER, sobre competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CENTRAELECTRIC SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA en fecha 12 de mayo de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "Centraelectric S.A." y en su representación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arroyo Cabriá, contra la también mercantil "Industria de Cuadros de Potencia S.L." y contra D. Francisco , D. Daniel , D. Augusto , D. Jesus Miguel , representados por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora por los motivos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CENTRAELECTRIC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 3 de Catarroja dictó sentencia, con fecha 12 de Mayo de 2.007 , que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil CENTRAELECTRIC S.A. contra la, también mercantil, INDUSTRIA DE CUADROS DE POTENCIA S.L. y contra D. Francisco , D. Daniel , D. Augusto Y D. Jesus Miguel , con imposición de costas a la parte actora, al considerar que si bien de la prueba practicada se había acreditado que tanto la actora como la demandada se dedican a la misma actividad social, siendo su objeto de producción coincidente, y sus catálogos presentan similitudes a simple vista entre la generalidad de los consumidores, el informe pericial indica que los catálogos eran distintos, que los productos han de cumplir determinada normativa y que la forma de hacer los cuadros eléctricos es conocida, divulgada y de general conocimiento; en segundo lugar, que no consideraba acreditada la finalidad desplegada por los demandados de desmantelar la empresa demandante, llevándose hasta ocho trabajadores cualificados, haciendo circular falsos rumores, y aunque los codemandados, personas físicas, admitieron haber constituido el 4 de Julio de 2.003 la sociedad ICP , negaron la autoría de los correos -que aparecieron en sus ordenadores- indicando que carecían de clave individual de acceso; y el perito informático declaró que el gerente le explicó qué debía revisar o buscar, y extrajo 19 correos, que copió, y aunque no apreció manipulación, sí pueden ser objeto de aquella, ya que aunque llevaban adjunta documentación de ICP, no comprobó los servidores de correo, puesto que no lo consideró necesario; y la testifical acreditó que eran trabajadores con rango ordinario, que no hicieron circular, o, al menos, no consta, rumor específico denigratorio o determinante de una mala situación económica, ni tampoco se ha probado que indujeran, con malas técnicas o contrarias a la buena fe, la actuación de los trabajadores que marcharon, tratándose de contratos sin cláusula contractual respecto de la no-competencia, y siendo el que nos ocupa un mercado de libre competencia, siendo distinguibles los productos y no identificando el demandante, como le compete, cuáles responden a su iniciativa propia, ni que fuera su propia actuación la que determinara la introducción del producto en el mercado, ni, por ende, ninguno de los elementos determinantes de la competencia desleal, desestimando, por ello la demanda, como se dijo.

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, alegando, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

Del relato de hechos se deduce que los demandados constituyeron la sociedad demandada a principios de Julio de 2.003, cesando en la actora a principios de septiembre de 2.003. Por tanto existe un período coincidente en que efectúan operaciones preparatorias de su marcha, alquilando la nave, constituyendo la sociedad, contratando suministros, y, por tanto, los trabajadores comienzan sus funciones antes de cesar en la actora, ya que se van el día 24-9-03, con quince días de preaviso, constituyendo todas ellas actuaciones contrarias a la buena fe.

Se deduce asimismo de lo actuado que aparecen con ventaja en el mercado, ya que conocen precios, clientes y demás ; ofertan precios inferiores, lo que implica el perjuicio vinculado al descenso de las ventas.

Se incurre en incongruencia en la sentencia, y se valora indebidamente y de forma tangencial lo dispuesto en el artículo 5 LCD . La parte actora citó infracción de los artículos 5, 6, 12 y 14, pero no del 11,2 , todos ellos de la LCD, siendo este último el que valora específicamente la sentencia. En ningún caso se habló de imitación de productos, por lo que la referencia de la sentencia a tal extremo es inexacta y errónea.

Refiere errónea valoración de la prueba, porque se ha omitido la circunstancia de los correos emitidos, que la pericial acredita que no se manipularon, sin que la otra pericial pueda desvirtuarla, porque es genérica y, por ello, no concreta nada. Además, invoca la ley relativa a la firma digital, aunque no se había dictado cuando se remitieron los correos, siendo evidente la dificultad de alteración o manipulación al tratarse de correos cruzados, y resultando, sin embargo, relevante valorar que todos ellos se produjeron, además, antes de la constitución formal de la sociedad y comienzo de sus actividades y sólo ellos cuatro podían conocer tales datos.

Los demandados ostentaban cargos relevantes en el organigrama social, así lo acredita el documento, realizado por uno de los demandados -aportado como número 16- y esto son hechos admitidos, con cierta reticencia, por aquellos, al ser interrogados; incluso el codemandado Sr. Jesus Miguel expresa su decepción al no ser nombrado gerente, e indudablemente, así resulta, igualmente, de la testifical; por tanto, si sus funciones eran distintas de las de cualquier trabajador, es obvio que su marcha debió causar perjuicios a la empresa demandante, lo que sería incluible en el supuesto legalmente previsto, al obedecer a plan preconcebido. Alude, igualmente, a la declaración de los testigos en cuanto indicaron que los demandados les manifestaron que las costas se pondrían muy mal, así como que las cartas de renuncia son todas iguales, obedecen a un plan preconcebido, argumentando la existencia de informes económicos, inaplicación de normas legales y doctrina jurisprudencial, que detalló, interesando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

La parte contraria se opuso al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, partiendo de cuanto constituye motivos de recurso.

La parte demandante y recurrente alude, en primer lugar, a la errónea valoración fáctica, y, por ende, la indebida exclusión de los hechos que relata de la consecuencia jurídica condenatoria implícita en la legislación de competencia desleal, y, en concreto, de la norma general a que se refiere el artículo 5 de la LCD .

La reciente sentencia de 8 de Octubre de 2.007 (Ponente Sr. Montés Penadés) señala con carácter general que "La cláusula general del artículo 5 LCD no formula, como han dicho las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 , entre otras, un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como "una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil ". La cláusula general tipifica un comportamiento de competencia desleal, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 5 obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta, y a este efecto hay que partir (SSTS 6 de junio de 1997, 11 de octubre de 1999, 14 de marzo de 2007 , etc.) de los principios constitucionales de libertad de empresa (artículo 38 CE ) y de derecho del trabajo (artículo 35 CE ), entre otros, como la protección de consumidores (artículo 51 CE ), pues el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado. A partir de esta idea de principio, se ha de concretar el contenido de normativo de la cláusula general, en primer lugar, a través de los principios acogidos en las normas que tipifican supuestos de hecho como actos de competencia desleal (conductas que frustran o dificultan la libre formación de preferencias o restan transparencia al mercado; o constituyen técnicas de presión sobre el consumidor, o implican el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno y de sus resultados; o constituyen conductas predatorias, etc.). Sin perjuicio de todo ello, hay que tener en cuenta a continuación los imperativos éticos de orden general, esto es la buena fe en sentido objetivo (SSTS de 20 de marzo de 1996, 15 de abril de 1998, 16 de junio de 2000, 19 de abril de 2002, 14 de marzo de 2007 , etc.), como "una exigencia ética significada por los valores de honradez, lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena". Esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado".

En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 2-6-07 y de 6-11-07 , en supuestos similares al analizado, ya tomaban en consideración lo precedentemente expresado, señalando la primera, suficientemente expresiva en lo que afecta a dicha cuestión, que "Confunde la parte actora la resolución de los contratos laborales de los demandados como hecho -baja voluntaria que no requiere explicación alguna del trabajador, sin perjuicio de los efectos que de ello deriven en el ámbito de la relación laboral- , con la razón por la que ambos se dieron de baja y que fue suficientemente explicada en sus declaraciones en el acto del juicio - retraso en el pago de las nóminas... descontento de la clientela ...2ª) La creación de la nueva empresa por los demandados , "...", no fue sin solución de continuidad respecto al momento en que se marchan de la entidad actora pues, como resulta de la documental de autos, esta marcha se produce en distintas fechas del mes de marzo de 2004 y la empresa no inicia su actividad hasta el 3 de mayo de 2004, sin que el resto de la prueba practicada en las actuaciones permita concluir el alegado traspaso de cartera de clientes...3ª) En modo alguno resulta acreditado la existencia de pacto entre los litigantes de no concurrencia en el mercado, no existiendo prueba alguna que acredite la realidad de dicho pacto verbal ...4ª) La conducta relativa a la violación de secretos empresariales -ex artículo 13 LCD -, se refería en la demanda al hecho de que los demandados habían utilizado toda la información de la empresa que les contrató, para pasar con posterioridad a crear su negocio, con idéntico objeto social, idénticos clientes y no tomándose la molestia de cambiar siquiera el número del teléfono móvil, mientras que ahora en el recurso de apelación dicha conducta se predica por razón -no de la cartera de clientes- sino por el conocimiento por los demandados de los productos solicitados por los clientes con más asiduidad y los descuentos sobre el precio normal de venta que puedan hacer sobre ellos...5ª) Cuantas consideraciones hasta aquí se han expuesto sirven igualmente para desestimar la alegación de infracción del artículo 5 de la LCD , pues ni se ha acreditado que los demandados utilizaran los datos de la empresa demandante en beneficio de su empresa, ni que captaran la clientela de manera torticera y contraria a las exigencias de la buena fe, tal y como afirmaba la parte demandante... al no existir prueba alguna en autos que apoye las alegaciones de la recurrente afirmando que los demandados llamaron por teléfono a los clientes de mayor volumen de ventas para captarlos ...ni se dirigieron a los clientes para hacerles saber de su nueva empresa, ni les ofrecieron mejor servicio o pactos de precio inferior, ni denigraron en modo alguno la conducta comercial de...".

TERCERO.- Así pues, partiendo de la violación, que denuncia como esencial el recurrente, del artículo 5 de la LCD , y aún partiendo -lo que no es un principio indiscutible- de su aplicabilidad en abstracto (en sentido distinto e incluso opuesto las sentencias de 7 de junio de 2000 y 1 de abril de 2004 que rechazan la aplicación de la Ley de competencia desleal , partiendo del principio de libertad de imitación. Afirma la primera : "El artículo 5 es una norma que proclama el principio general de la buena fe, básico en todo el ordenamiento jurídico y en el mundo del derecho: no cabe que se declare que una empresa, en abstracto, ha incumplido aquella norma y este principio, si no se concreta expresamente el acto que lo infringe y no cabe si tal acto se tipifica en otra norma) ,la parte recurrente viene a ceñir la existencia de tal infracción, absolutamente genérica, en el relato fáctico que realiza, y la vincula, sobre todo, a la gestación de una empresa competidora por los cuatro demandados hallándose todavía en la demandante, utilizando su puesto de trabajo, relaciones, conocimientos e instalaciones. Cierto es que se ha acreditado que la constitución de la empresa de los demandados fue anterior al cese en la actora de los codemandados personas físicas, pero no que la entrada en funcionamiento de su nuevo proyecto empresarial fuera también anterior -se acredita, en sentido opuesto, que se produjo posteriormente- aunque indudablemente, por razón de las fechas, sí lo fueran los actos preparatorios. Ahora bien, ello se reforzaría por la existencia de correos cruzados entre los demandados, suponiendo que efectivamente los hubieran emitido los mismos (y damos por reproducida la argumentación, en sentido contrario contenida en la sentencia impugnada) a los efectos dialécticos correspondientes, pero tampoco implicaría, sin más, el concepto de deslealtad que se pretende, por cuanto se los cursan los propios demandados entre sí, no revelan sino actos anteriores de constitución, en el mejor de los casos, pero no ejecución de actos desleales (por difamación, denigración o captación irregular), por lo que, como se indicaba en STS de 23-5-07 "Una cosa es que la marcha de trabajadores de una empresa a otra pueda crear dificultades momentáneas a la primera y que toda empresa desee contratar para el mejor desarrollo de su actividad las personas con experiencia en el tipo de trabajo, y otra distinta que sólo ello pueda servir de fundamento a una supuesta intención de eliminar a la empresa competidora...Como señala la doctrina "todo agente que participa en el mercado debe afrontar el riesgo de la pérdida de trabajadores por ofertas más atractivas... aunque la intención de crear severas dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción, situación de crisis económica o grave disminución de su operatividad podría integrar una circunstancia analógica de la examinada con base en el último inciso del art. 14.2 LCD , tampoco hay base suficiente para deducir la concurrencia de la intencionalidad expresada. Eran empleados y era conocido su ánimo de crear una nueva empresa; de hecho, fueron sustituidos y se explicó a los contratados su trabajo...

Pero es que, respecto de esto último, uno de los testigos, el Sr. Alexander , señala que en su puesto, montando, había unos 20 empleados, y los cargos de los demandados, aunque no se tratara de empleados que pudieran considerarse como "no cualificados" tampoco se trataba de eran cargos directivos, en sentido propio, como parece suponer el recurrente, sino que, de lo que se indicó en el acto del juicio, se trataba de jefaturas intermedias, en rango superior al mero empleado, pero sin poder de decisión mayor, y sin apoderamiento general de la empresa; en suma, podríamos decir que se trataba de una especie de Jefes de sección, con competencias relevantes, pero que fueron sustituidos sin que conste que lo fueron con especial penosidad (de hecho, uno de ellos declaró haber sido sustituido en su puesto por quien le había instruido sobre sus obligaciones previamente), lo que, valorado en su conjunto determina que el número de trabajadores que marchó no suponía una amenaza seria de desaparición del entramado empresarial de la actora por esa sola circunstancia, que, además, todos ellos pudieron ser sustituidos y la empresa ha proseguido con su actividad, y, de hecho, los trabajadores ofrecieron un período de preaviso a la codemandada y que, en modo alguno, puede identificarse la competencia desleal con las cuestiones, inconvenientes y problemas que la concurrencia y libertad de mercado puede generar. Es obvio que los demandados, personas físicas, en tanto que habían trabajado en la actora previamente, eran conocedores de las personas que podrían llevar satisfactoriamente el mismo cometido en su propia empresa, y, en tal sentido, se les captó, y la afirmación de que la situación de la empresa demandante no estaba clara, no es de la suficiente entidad como para fundamentar lo pretendido, en ningún caso. Así pues, si bien se admite, hipotéticamente, que podría concurrir como causa la infracción del artículo 5 LCD , aun con carácter genérico, entendemos que la prueba no acredita tal vulneración en este caso, sin que sea suficiente, como se ha dicho, la mera marcha de varios trabajadores de una a otra empresa.

CUARTO.- Afirma la parte recurrente, además, que la sentencia resulta incongruente porque no resuelve propiamente la alegación relativa a la infracción del artículo 5 de la LCD , centrando su análisis, sin embargo, en la imitación de productos y en el precepto vulnerado -artículo 11,2 LCD - que no alegó en su momento. Tal puntualización resulta inexacta, puesto que basta ver la demanda para comprobar que se invoca expresamente dicho precepto, aunque con referencia a una copia de catálogo, línea argumental después descartada, por lo que indudablemente, no puede considerarse que se incurra en incongruencia por tal razón, ni alegar la falta de razonamiento expreso respecto del antes indicado, ya que la sentencia resuelve, pormenorizadamente, todos los aspectos fácticos sobre los que se ha practicado prueba, y, por tanto, igualmente, sobre la falta de concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada. Por lo demás, hemos de remitirnos a los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, con la finalidad de no reiterarlos, evitando innecesarias repeticiones, puesto que la argumentación de la parte recurrente tan sólo pretende sustituir la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia por la suya propia, pero, ciertamente, no se han desvirtuado los elementos tenidos en cuenta, ya que, indudablemente, no puede reputarse desleal la simple concurrencia en el mercado, cuando se trata de anteriores empleados que deciden iniciar una actividad propia, y, en cuanto a la captación irregular de los trabajadores, ni se ha revelado cuantitativamente importante, ni se ha acreditado -más allá de simples comentarios relativos al temor de una mala situación de la actora, que, indudablemente, cualquiera es libre de valorar o de no tomar en consideración- actividad insidiosa para obtener colaboradores, ni tampoco indebida apropiación de secretos, productos, o clientela conocidos por razón de su actividad, siendo destacable que se trata de un sector muy concreto, que los productos son de conocimiento y difusión general y que, como indicó uno de los demandados, todos los que trabajan en el mismo se conocen. Cabe añadir, en definitiva, que cualquier información no es información sensible, por el hecho simple de la existencia de una relación laboral previa, y ha de tener un contenido que la haga digna de protección, o un interés en tenerla secreta, y ha de probarse que la otra parte la ha utilizado en perjuicio de la actora, lo que, en ningún caso, se ha acreditado. A ello debemos añadir que, en este caso, la petición de la parte dispositiva de la demanda no se ajusta a lo preceptuado en la LEC -en concreto a lo preceptuado en el artículo 219, 1 y 3 - lo que, indudablemente, añade un obstáculo insalvable a lo antes expresado, y, en definitiva, todas ellas son razones que con las de primera instancia, han de determinar, en definitiva, la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la recurrente, por ser preceptivo, conforme el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la demandante apelante Cia. Centraelectric S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Catarroja, en autos de juicio Ordinario registrados bajo el número 678/03, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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