Última revisión
28/01/2009
Sentencia Civil Nº 46/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 809/2008 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 46/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00046/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 809/08
Asunto: ORDINARIO 97/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 46
En Pontevedra a veintiocho de enero de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 97/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 809/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Bibiana , D. Tomás , representado por el procurador D. FRANCISCA RODRÍGUEZ AMBROSIO y asistido por el Letrado D. PILAR ESTEVEZ CERREDA, y como parte apelado-demandado: D. Luis Manuel , no personado en esta alzada, sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 26 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Bibiana y Tomás frente a Luis Manuel , debo absolver como absuelvo a éste de todas las pretensiones contra él formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Tomás , Dña Bibiana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 809/2008) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de Dña. Bibiana y D. Tomás (aquí apelantes), quienes, por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 348, 438, 444, 609 y 1450, todos ellos del Código Civil , ejercitan acción declarativa de dominio y reivindicatoria contra D. Luis Manuel , solicitando en el suplico de su demanda que se dicte sentencia "por la que:
a) Se declare que Doña Bibiana es propietaria en virtud del título que así la legitima, de la finca denominada " DIRECCION001 ", restituyéndola en la posesión de la misma de quien sin ser dueño la posee indebidamente.
b) Se declare que Don Tomás es propietario, en virtud del título que así lo legitima, de la finca denominada " DIRECCION000 ", restituyéndolo en la posesión de la misma de quien sin ser dueño la posee indebidamente.
c) Se condene al demandado a estar y pasar por todo ello".
Como fundamento fáctico de su pretensión argumentan, en suma, ser propietarios de las referidas fincas en virtud de sendos contratos privados de compraventa celebrados, respectivamente, los días 8 de Mayo y 9 de Marzo de 2006, en los que la vendedora era Dña. Natalia , a la sazón abuela de la demandante Dña. Bibiana y madre del codemandante D. Tomás y del demandado D. Luis Manuel , siendo así que éste vendría ejerciendo actos posesorios, "desposeyendo así a mis representados, sobre las propiedades, denominadas " DIRECCION001 " y " DIRECCION000 ", sin permiso de éstos y sin contar con título alguno que le ampare en la posesión que pretende sobre dichas propiedades. (...)".
Personado en forma el demandado, se opuso a la pretensión actora impugnando y negando la legitimidad de los títulos esgrimidos por los demandantes y, en consecuencia, su titularidad dominical sobre las fincas objeto del procedimiento, introduciendo a debate expresamente la simulación contractual.
Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia, acogiendo las razones del demandado, desestimó íntegramente la demanda al apreciar la simulación de los contratos justificativos del título alegado por los codemandantes al tener por probada la ausencia total del precio.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.
TERCERO.- Partiendo de que, una vez examinadas las pruebas obrantes en las actuaciones, compartimos los razonamientos del Juzgador a quo en lo que concierne a la falta de demostración relativa a la concurrencia en este caso de vicio de consentimiento en la vendedora, resulta que la piedra clave del pleito radica en la concurrencia o no de precio en las compraventas que los actores alegan como título para fundamentar su pretensión, dada su condición de elemento esencial para la validez del negocio.
En este sentido, expone la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1996 (en igual sentido las sentencias de 5 de Marzo de 1997, 13 de Diciembre de 1996, 20 de Marzo de 1996 y 19 de Abril de 1990 ) que "la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445, 1447, 1448 y 1449 del Código Civil , sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascendente, pues en nuestro derecho el "pretio vilari facti" no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 octubre 1965 y 25 abril 1981, hasta las más recientes de 19 diciembre 1990, 16 septiembre 1991, 3 febrero 1992 y 25 febrero y 20 julio 1993)".
Por otra parte, la sentencia de 21 de Julio de 1997 señala que "en las compraventas la ausencia plena de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada (SS. 10 noviembre 1992, 6 octubre 1994, 27 junio 1996 y 13 marzo 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio convenido y su total inexistencia. La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose sólo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna". En esta línea, la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1997 indica que "la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio (SS. 10 noviembre 1992, 6 octubre 1994 y 27 junio 1996 ), revistiendo cuestión de hecho competencia del Tribunal de instancia".
En relación con la simulación contractual alegada por el demandado, la sentencia de 23 de Septiembre de 1989 , interpretando el artículo 1275 del Código Civil , concluye que "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983, 24 febrero 1986, 1 julio, 5 y 10 noviembre 1988 , "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca"; la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1253 del CC para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en S. 5 noviembre 1988 dice que como tiene declarado esta Sala en la reciente S. 13 octubre 1987 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del CC ".
La sentencia de 27 de Noviembre de 2000 (en igual sentido, la de 21 de septiembre de 1998 ) expone que "el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276 , como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el artículo 6.3, todos del Código Civil ".
Más recientemente -sentencia de 13 de Febrero de 2006-, el Tribunal Supremo ha dicho que "la simulación absoluta, que se alega en el presente caso, provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código civil ; ha sido muy reiterada la jurisprudencia sobre este supuesto: sentencias de 24 de octubre de 1995, 8 de febrero de 1996, 10 de diciembre de 1996, 2 de octubre de 1997, 27 de febrero de 1998, 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000 . Esta última resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: «la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SSTS de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)».
En cuanto a la prueba, son de destacar dos extremos. El primero es la dificultad de la misma, que ha de basarse normalmente en la prueba indiciaria y así lo expresan las sentencias de 24 de abril de 1984, 13 de octubre de 1987 y 6 de junio de 2000 : «la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad y añade esta última: "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil "»
El segundo es que «es facultad peculiar del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hechos sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud» como dicen las sentencias de 11 de octubre de 1985, 21 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1999 y añaden las de 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 que «la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia» lo que reiteran las de 6 de marzo de 1999 y 6 de junio de 2000: «...la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa) en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia»".
Por otra parte, como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2008 , "antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula directamente la cuestión en su artículo 408 , la posibilidad de que la nulidad contractual se hiciera valer por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional, ha sido reconocida por la jurisprudencia (sentencias de 25 mayo 1987, 7 junio 1990, 19 noviembre 1994, 20 junio 1996 y, como más reciente, la de 15 diciembre 2005 ) con razones que son de perfecta aplicación al supuesto ahora contemplado, pues queda vedada a la parte demandada la posibilidad de utilizar la vía reconvencional frente a quien no es demandante y, como es sabido, la acción de nulidad ha de dirigirse necesariamente contra todos los que han sido parte en el negocio cuya invalidez se postula".
CUARTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa la prueba practicada en las actuaciones apunta en la dirección de que no medió precio efectivo, siendo meramente nominal o formal el que figura en las escrituras privadas de 9 de Marzo y 8 de Mayo de 2006, por lo que, haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, la consecuencia no puede ser otra que la consideración como nulos por simulación absoluta de los negocios aducidos por los actores como pretendidos títulos dominicales. No se trata, sin más, de que se concertara un precio en clara discordancia con la realidad comercial, puesto que el precio vil no genera por sí solo la invalidez del contrato, sino que la cuestión radica en la existencia de un precio efectivamente pagado y, así, debemos partir de lo manifestado en la propias escrituras privadas donde se documentan los contratos que pretendidamente servirían para sustentar la acción, pues en ambos se hace indicación expresa que Dña. Natalia (la vendedora) manifiesta "haber recibido (el precio) con anterioridad a este acto de la parte compradora, librando a favor de la misma total y firme carta de pago" (folios 9 y 21). Así pues, aunque "ab initio" incumbiría al demandado la prueba destructora de las afirmaciones contenidas en dichos documentos al ser quien sostiene la ausencia de uno de los elementos esenciales del negocio de compraventa (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tal esfuerzo, de resultado siempre imposible, no se le puede exigir al tratarse de la acreditación de un hecho negativo. Por el contrario, quienes gozan de la facilidad probatoria por su proximidad a las fuentes de prueba (apartado 7º del mismo precepto) son, evidentemente, los intervinientes en el contrato, en este caso los dos compradores. Y es lo cierto que, como bien relata en su sentencia el Juzgador a quo, dicha acreditación más bien brilla por su ausencia, no siendo acertada, pues, la afirmación de los recurrentes cuando dicen que aquél (el Juez de instancia) "se basa en la presunción de falta de pago del precio por no haberlo acreditado los demandantes", puesto que, por el contrario, la sentencia impugnada se fundamenta en el hecho de que éstos, que afirmaron haber adquirido por compra las fincas, sin embargo, disponiendo potencialmente de las pruebas, no fueron quienes de demostrar la efectiva mediación de precio cierto en la transacción. Del mismo modo tampoco resulta aceptable que se afirme que "no consideraron oportuno pedir justificación a la vendedora del pago del precio, por medio de recibo, porque eran de la familia", cuando, como se desprende del propio expediente, no hacía falta excesiva clarividencia para vislumbrar la conflictiva situación que la supuesta transmisión dominical de las heredades iba a implicar con el poseedor de facto de las mismas, el demandado D. Luis Manuel .
Si a todo lo anterior añadimos las circunstancias verificadas de la avanzada edad en que Dña. Natalia habría otorgado los documentos privados de compraventa (99 años y pocos meses antes de producirse su óbito), la convivencia con la demandante y la madre de ésta, así como el hecho de que los testigos intervinientes en los dos contratos no sólo eran vecinos de vivienda, sino también los propios suegros de la actora Dña. Bibiana , todo ello indicios sin duda de relevancia y a tener en cuenta para, indirectamente, verificar la existencia de la simulación contractual por falta de causa en el negocio, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso y la ratificación íntegra de la sentencia apelada, puesto que, ciertamente, entendemos que los contratos aducidos como sostén de la pretensión reivindicatoria son nulos, por simulación absoluta, dado que adolecen de falta de causa al no haber mediado efectivo precio, siendo así que el que figura en la escrituras privadas de 9 de Marzo y 8 de Mayo de 2006 es meramente formal, nominal y aparente al no haberse abonado ni percibido, no teniendo, en consecuencia, soporte alguno en la realidad.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Bibiana y D. Tomás , contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
