Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Civil Nº 46/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 224/2008 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 46/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100028

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 224/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 183/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a doce de febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter- puesto por LLARS VIPLA S.L. representada en esta alzada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Abras contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de El Vendrell en fecha 9 de enero de 2008 en Autos de Juicio Ordinario nº 183/06 en los que figuran como demandantes D. Leonardo y Dª Erica y como demandada LLARS VIPLA S.L.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Con íntegra estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribuna- les Sra. María Escudé, en patrocinio de Erica y Leonardo , contra la mercantil LLARS VIPLA S.L., representada por la Procuradora Sra. A- na Calles; Se declara resuelto el contrato de permuta de fecha 19 de diciembre de 2003 por su incumplimiento y condeno a la demandada a devolver Erica y Leonardo , en el mismo estado en el que se hallaba en el momento de formalizar la permuta, libre de cargas y gravámenes, la finca sita en el calle DIRECCION000 nº NUM000 de Calafell Playa, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apela- ción por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen- tado, por los actores se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han obser- vado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, LLARS VIPLA S.L., que articula en base a tres motivos de impugna- ción, y dado que en el tercero de ellos acusa a la resolución impugnada de "falta de mo- tivación", y ello en base al argumento, en síntesis, de que "no ha dado a conocer el razo- namiento de la condena", procede alterar para su estudio el orden en que han sido los mismos articulados, y comenzar por éste,

Pues bien, dicho motivo se desestima porque dado que el requisito de la moti- vación lo que exige es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronun- ciamiento judicial conozca cual es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, como resulta de los propios alegatos de la recurrente en el presente caso la sentencia de instancia está suficientemente motivada y lo que ocurre es que no compartiéndose por la parte los argumentos en que funda su decisión en orden a estimar acreditado el incum- plimiento del contrato de permuta por parte de la ahora recurrente, pretende mediante la denuncia del defecto de falta de motivación una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Igual tratamiento desestimatorio merece el motivo mediante el que se denuncia "no haberse apreciado de oficio en el momento de admitir la demanda la excepción de falta de "litisconsorcio pasivo necesario" por no haber sido llamada al proceso la Caixa d' Estalvis del Penedés cuando se solicita que sea condenada a devol- ver la finca cedida en permuta en el estado en que se hallaba en el momento de forma- lizarla y se constituyó una hipoteca a favor de la Caixa d'Estalvis de Terrasa, en la que hoy está subrogada la Caixa d' Estalvis del Penedés".

A tal respecto y con independencia de tachar de contraria a la buena fe procesal la actuación de la ahora apelante, que invocando a la potestad de apreciación de oficio de la citada excepción que tenemos los tribunales, alega la misma ex novo en el recurso de apelación cuando el art 405 L.E.C . ordena al demandado alegar en el escrito de con- testación cuantas excepciones tuviere por conveniente y, sin embargo, no solo nada dice en dicho escrito, sino que luego en el acto de la audiencia previa tampoco nada mani- fiesta sobre la relación jurídica procesal constituida, debe tenerse en cuenta que la Caixa es extraña al vínculo contractual que liga a los interesados en el contrato de permuta ob- jeto de resolución, y como se decía en la S.T.S. de 28-6-01 "... La figura jurídica del li- tisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justifi- cación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la si- tuación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litis- consortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se dis- cute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede re- caer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c . ). Im- porta poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se pro- ducen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter pre judicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juz- gada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86 , 23-2-88 , 4-10-89 , 23-10 y 24-4-90, 25-2-92 etc.)... ". Y de ahí la decisión de de sestimación adoptada.

TERCERO.- Por último en cuanto al motivo mediante el que se denuncia "e- rror en la valoración de la prueba" e insiste en que "la ocupación de la finca contro- vertida ha impedido cumplir de forma adecuada con las condiciones establecidas en la escritura de permuta", dado que son hechos incuestionados que la recurrente en el con- trato de permuta celebrado el 19-12-2003 se obligaba a "iniciar las obras en el plazo de tres meses a contar desde que la entidad Llars Viplá S.L. retirara del Ayuntamiento la co rrespondiente licencia y permisos de obras,...comprometiéndose a retirarla en el mismo instante que se autorice la construcción en la zona..." (apartado c) de la cláusula Cuar- ta), y que, no obstante, haber finalizado el 6 de mayo de 2004 el citado plazo de los tres meses, a fecha 23 de febrero de 2006 no se había iniciado obra alguna, y que la prueba practicada no permite reputar acreditado que los actores no hubiesen cumplido aquello que según el contrato les incumbía, pues bien hubiese podido la mercantil demandada haber traído como testigos a las personas que dice que vienen ocupando la finca permu- tada e impedido el inicio de las obras, y no sólo nada de ello hace cuando la carga de pro bar dicha ocupación era a ella a quine le incumbía, ex art 217 L.E.C., sino que además nos encontramos con que los dos vecinos del lugar traídos como testigos al acto del jui- cio afirman contundentemente que "en el edificio permutado que conocen desde hace más de 30 años, desde que falleció el Sr Erica tiene las puertas cerradas, sin que haya vivido nadie en el mismo", y no hay ningún dato o elemento que permita dudar de dichas manifestaciones; de acertada debe calificarse la resolución que del contrato de permuta ha sido decretada conforme a lo señalado en la STS de 15-7-2003 , según la cual "la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, Sentencias 10 octubre 1994, 3 abril y 26 septiembre 2000; 26 julio 2001 , 13 noviembre y 23 diciembre 2002, 13 febrero 2003 ). Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino solo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pi- de la resolución, como resalta la reciente Sentencia de 7 de mayo de 2003 , siendo sufi- ciente que el incumplimiento frustre el fin del contrato".

CUARTO.- Consecuentemente con lo expuesto han de imponerse las costas de esta alzada a la apelante, en cuya actuación procesal se aprecia temeridad, manifestada al intentar de forma totalmente infundada que se deje sin efecto la resolución que del contrato de permuta ha sido decretada, hasta el extremo de hacer una alegación contraria a la buena fe procesal como se ha indicado, ex art 398.1 en relación con el art 394.1 y 3 párrafo último L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y perti- nente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representa- ción de LLARS VIPLA S.L. contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2008 del Juzgado de Iª Instancia num Cinco de El Vendrell ,

1º) Confirmamos la citada resolución.

2º) Imponemos las costas de esta alzada a la apelante, declarando expresamente su temeridad.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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