Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 18/2010 de 11 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00046/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000018 /2010
SENTENCIA Nº 46
En PALMA DE MALLORCA, a once de febrero de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, por el Magistrado D. Mateo Ramón Homar, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 1575/08, Rollo de Sala Número 18/10, entre partes, de una como demandada apelante "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y defendida por Letrado D. José L. Alzamora Zaforteza; y de otra como demandante apelada "AXA, AURORA IBERICA, S.A." representada por la Procuradora D.ª Mª. Dolores Montojo Ripoll y defendido por el Letrado D. Victor Sbert Gutiérrez Otero.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- juez del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma de Mallorca en fecha 29 de abril de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Montojo Ripoll, en representación de la entidad AXA AURORA IBERICA, S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada "GESA-ENDESA", a pagar a la actora, la suma de seiscientos setenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos (67345 euros), más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (30 de diciembre de 2008) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual y hasta su completo pago, se devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenándole, asimismo, al pago de las costas causadas en el presente juicio, si las hubiere.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica SA, ejercita una acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS , tras haber resarcido al asegurado D. Cristobal , por daños en la vivienda asegurada, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Palma, que dice han sido debidos a una subida de tensión como consecuencia de una anomalía en el tendido eléctrico de la entidad GESA Endesa SA, suministradora de energía a la vivienda, acaecida el día 9 de enero de 2.008, produciéndose daños a una placa electrónica del equipo de aire acondicionado de la vivienda, por un importe de 643,45 euros, los cuales reclama a la aludida entidad suministradora. La demandada se opone, argumentando como aspectos más relevantes: la negativa a la existencia de una sobretensión; que la actora, a la que corresponde la carga de la prueba del daño, no aporta ningún dictamen sobre la causa de la avería; que en ese día y zona no hubo incidencias como se prueba por la aportación del libro registro de incidencias; y que todos los usuarios de la red eléctrica habrían tenido el mismo daño.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera que en aplicación de los artículos 139, 147 y 148 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, el actor tiene la carga de la prueba de la causa de los daños cuya indemnización reclama, y tiene por acreditado dicha causa en atención a las manifestaciones del técnico que efectuó la reparación del aparato, y a las de la persona asegurada manifestaciones de la asegurada. Dicha resolución es impugnada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, en base a los argumentos que más adelante se indicarán.
SEGUNDO.- Examinado el conjunto de la prueba, la Sala ratifica la acertada valoración de la sentencia de instancia. La actora presenta el testimonio del técnico de la empresa que cuida de la reparación de esta marca de aparatos de aire acondicionado, que dice que la rotura de la placa en la forma observada únicamente puede deberse a una sobretensión de intensidad que supere la máxima oscilación del 7% permitida por la reglamentación vigente; frente a lo cual la demandada, presenta un documento histórico PCR, correspondiente a un registro de llevanza obligatoria, complementada por las manifestaciones de un testigo perito técnico en la materia empleado de la entidad demandada, que indica que la causa de los daños en una pieza del aparato no puede ser consecuencia de una sobretensión, porque en ese caso se habría producido una avería en alguna instalación de la entidad suministradora y se habría interrumpido el suministro, lo que constaría en el histórico del PCR.
Se nota en falta la práctica de una prueba pericial por persona independiente, probablemente no realizada, pues su coste podría ser muy similar al de la indemnización reclamada, y que, quizás, hubiere podido precisar qué motivo la rotura de la placa del aparato de aire acondicionado.
Ante esta contraposición de pruebas, este Magistrado considera procedente la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, sin que se aprecie ninguna conclusión irracional y absurda, sino que se funda en la libre valoración de una prueba testifical practicada, de un testigo sin dependencia alguna con las partes, empleado de una entidad dedicada a la reparación de aparatos de aire acondicionado, que de modo rotundo dice que la avería observada sólo puede ser consecuencia de una sobretensión, se estima correcto que tal prueba deba prevalecer sobre la documental del PCR, que lo único que acredita, en el probable supuesto de que el aparato funcione correctamente, es que en dicho día no hubo interrupción de suministro en la vivienda, pero no obra prueba en autos sobre si es posible que una sobretensión superior a la máxima legalmente permitida deba siempre registrarse en el PCR, o si éste detecta las sobretensiones que por algún motivo no provoquen una interrupción del suministro.
El aspecto quizás más dudoso es el hecho sostenido por la demandada de que la sobretensión debió haber afectado a la totalidad de los electrodomésticos de la vivienda, y a todos los usuarios de la zona, y el testimonio del técnico y el del asegurado dicen que no afectó a otros aparatos conectados a la red eléctrica, sino tan sólo al aire acondicionado. Sobre este particular no se ha practicado ninguna prueba pericial por técnico independiente, y el testigo dice que ello es usual, porque las placas son "supersensibles", motivo por el cual no debe considerarse como un óbice para modificar la valoración de la prueba. No obra en autos prueba sobre otra causa alternativa de la avería distinta de la sobretensión.
En cuanto a otras alegaciones de la demandada, cabe reseñar: A) Ciertamente el documento histórico PCR aportado por la demandada, no fue impugnado, lo cual indica que no se pone en duda su autenticidad, pero no implica reconocimiento de la veracidad de su contenido en cuanto a que detecte una sobretensión. B) Ciertamente, el testigo presentado por la actora no es un ingeniero en electrónica, sino, según afirma, un técnico en la reparación de aparatos de aire acondicionado, dice tener el grado medio de electricidad, carné de instalador y una experiencia de diez años en la materia, con lo que se le considera con suficientes conocimientos para dictaminar sobre el particular, y más cuando sus apreciaciones, no han sido desvirtuadas por un peritaje en contrario de la entidad demandada, y el testigo presentado por la demandada, no obstante su titulación sea de nivel más elevado, no puede olvidarse que es un empleado suyo, y que se limita a indicar que la sobretensión necesariamente debió producir una avería en un transformador con la consiguiente interrupción del suministro eléctrico, en conclusión que estimamos no desvirtúa la valoración probatoria antedicha.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous en nombre y representación de la entidad GESA ENDESA SA, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma , en los autos de juicio verbal número 1575/08, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
