Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Civil Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 109/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100057

Resumen:
21041370012010100057 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 46/2010 Fecha de Resolución: 26/02/2010 Nº de Recurso: 109/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: SANTIAGO GARCIA GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 109/09

Proc. Origen: Ordinario 703/07

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veintiséis de Febrero del año dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 703/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros, defendida por la Sra. Letrada Doña María López Barroso, siendo apelado el Consorcio de Compensación de Seguros, defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Noviembre del año 2008 se dictó Sentencia estimatoria de la demanda.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia, quedando para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación del la aseguradora demandada, frente al Consorcio de Compensación de Seguros, solicita de nuevo la desestimación de la demanda por la que ésta última entidad ejercita la acción de repetición por lo pagado a los terceros damnificados, porque aunque Pelayo no mantenía póliza de seguro en vigor con el vehículo causante de los daños, estaba suspendida, pues aun no se había producido el vencimiento de la póliza, y estaba en periodo de responder , ya que podía el asegurado pagar el segundo plazo semestral de la prima para obtener la plena vigencia del aseguramiento.

Sabido es que la aseguradora puede optar por reclamar el pago o rescindir el contrato, y consta que antes de producirse el siniestro, requirió de pago al asegurado, suspendiendo el contrato de seguro entretanto, pero sin que lo resolviera formalmente.

La Sentencia apelada entiende que aun había cobertura de Pelayo Mutua de Seguros, porque la póliza estaba en suspenso , y no consta su Resolución por impago parcial de la prima antes de producirse el siniestro. En concreto, el segundo plazo semestral de una póliza concertado por años.

Ciertamente debemos estar al art. 15 LCS que señala que

"...Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación...."

Pero previa demostración de sus requisitos para liberarse el asegurador de su obligación, correspondiéndole la prueba de ello. Porque no solo debe estarse a lo que resulte del FIVA, sino sobre todo a lo pactado en la póliza de seguro. Al menos se reconoce que había un contrato de seguro anual cuya cobertura alcanzaría a la fecha del siniestro por estar dentro del plazo anual concertado.

Lo cierto es que está documentada la forma en que la aseguradora demandada procede frente a la devolución del recibo del segundo plazo semestral de la prima, mediante requerimiento de pago al asegurado y suspensión de la vigencia entretanto, causando anotación en el FI.V.A. con efecto desde el 17 de Enero de 2004. Impago por el que el contrato queda suspendido, que no resuelto ni extinguido.

Insistimos en que es importante este matiz jurídico , ya que no se produce la alegada extinción de la póliza de seguro, sino su suspensión, que no es apta para oponer su irresponsabilidad frente a terceros damnificados que reclaman amparados por la acción directa del art. 76 LCS, o frente al Consorcio por la acción de repetición.

La aseguradora afirma que el contrato no estaba vigente porque resultó impagado el segundo plazo semestral de la prima correspondiente a la cobertura anual. Pero a la fecha del siniestro, no consta que se resolviera dicho contrato, sin que pueda traer a colación las previsiones del art. 15 LCS, si a la vez no demuestra que lo rescinde cesando en su responsabilidad.

Para obtener la Resolución o rescisión contractual, bastaría comunicárselo fehacientemente al asegurado, sin necesidad de hacerlo judicialmente , como sugiere el recurso que exige la Sentencia apelada.

Solo consta baja en el FIVA con fecha 17 de Enero de 2004, meses antes del accidente, que ocurre dentro del periodo de cobertura anual contratada. Al margen de que dicho Fichero no proporciona suficiente información con el certificado opuesto, no es mas que un registro que se nutre de las comunicaciones unilaterales de las aseguradoras.

Y en este caso , es exigible conforme al art. 217 LEC que la aseguradora aporte el contrato de seguro que suscribió y su formal resolución o rescisión como única forma de extinción frente a terceros perjudicados. En tanto no sea así, la póliza suscrita por periodo anual queda suspendida, y su cobertura vigente para terceros hasta su vencimiento, a menos que demuestre que rescindió válidamente el contrato con el asegurado y que no hay pacto alguno por el que no deba aplicarse la regla general del art. 15 LCS de exoneración de responsabilidad por impago de la prima antes del siniestro.

No estamos con ello invirtiendo o infringiendo las reglas de la carga de la prueba del art. 217 L.E.C. . En este juicio , es la demandada la única que tiene plena disponibilidad de la póliza suscrita y su Resolución.

Y es que la regulación del art. 15 LCS sobre las consecuencias del impago de la prima antes del siniestro, no siempre provoca la extinción del contrato de seguro y su cobertura. Aun deben demostrarse dos requisitos por la aseguradora, que además en este proceso es la única parte que puede acreditarlos: que ha rescindido válidamente el contrato y no tenía pactada su responsabilidad hasta el vencimiento de la póliza.

SEGUNDO.- También se recurre que la sentencia apelada no se pronuncie sobre la excepción de plus petición que opone la aseguradora demandada, en orden a las cantidades satisfechas a los perjudicados por responsabilidad civil, señalando que solo responderá de la cantidad de 11.396,72 euros , que fue la que les reclamó extrajudicialmente las perjudicadas, y no la total de 12.686,43 euros, mas un interés del 25 % desde su pago, por la que se ejerce la acción de repetición.

Pero las cantidades satisfechas por el Consorcio de compensación de seguros a las damnificadas son adecuadas a las lesiones y secuelas sufridas , aplicando el baremo de la Ley 30/95 correspondiente a la fecha del siniestro. Cierto es que dicho baremo contiene arcos indemnizatorios que permiten optar por valores mínimos , medios o máximos. Y que hubo una propuesta extrajudicial de la dirección letrada de las lesionadas , dirigida a la aseguradora Pelayo, por menor cantidad que la satisfecha por el Consorcio. Como tal, dicha propuesta fue extrajudicial y no vinculante. Y que observamos susceptible de mejorar , como hizo el Consorcio antes de juicio, y como podría haber realizado el Juez caso de llegar a su enjuiciamiento.

Se dice que en la propuesta extrajudicial se aplicaron valores medios. Pero, con toda seguridad, el factor de corrección del 5 % por perjuicios económicos que se suele pactar extrajudicialmente, hubiera sido elevado al 10 % caso de llegar a Sentencia, como también suele ocurrir. En definitiva, nunca podemos tener como máxima la propuesta extrajudicial que se hace por los lesionados , precisamente buscando una solución inmediata , aunque para ello deban ceder en algunas pretensiones , en aras de dar por terminado el conflicto. En ningún caso supone renuncia definitiva si no se llega a la transacción.

Los intereses del 25 % son imperativos, conforme al art. 11.1d) de la Ley del Automóvil, texto refundido aprobado por Real Decreto-Ley 8/2004, de 29 de Octubre .

En cualquier caso, de la prueba practicada en el precedente juicio de faltas y este proceso civil resulta clara la dinámica del accidente, y la cuantía de las indemnizaciones, que tiene en cuenta los informes médicos emitidos.

Debiendo desestimarse el recurso, con imposición a la apelante de las costas del recurso, conforme a los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros contra la sentencia dictada el 19 de Noviembre del año 2008 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos , con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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