Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 705/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100035
Encabezamiento
Rollo nº 000705/2009
Sección Séptima
SENTENCIA Nº46
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000400/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BMW FINANCIAL SERVICES IBERICA EFC SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN FERRER PASTOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIA PASTOR MIRAVETE, y de otra como demandada - apelado/s Felisa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANGELES CAMPOY BLANES y representado por el/la Procurador/a D/Dª BASILIA PUERTAS MEDINA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, con fecha 4 de julio de 2008 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.-Se estima la demanda presentada por el Procurador Sra.Pastor Miravete en nombre y representación de BMW Financial Services Ibérica (E.F.C.) S.A. condenando a Felisa al pago de la cantidad de 16.911,42€ mas los intereses pactados sobre el saldo en la fecha de la ultima liquidación practicada, desde el día siguiente a la expresada fecha, es decir, desde el día 25/04/06 hasta su completo pago.2.-No procede imponer las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de Enero de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandante se formula el presente recurso sólo por la no imposición de costas al demandado que la sentencia de instancia acuerda ante su allanamiento a la demanda y se funda en que ,no realizado éste antes de contestarla y sí con mucha tardanza desde su interposición y concurriendo mala fe del mismo ,según el art.395.2 de la LEC que vulnera dicha resolución, por mediar requerimiento previo ,fehaciente y justificado de pago por burofax reclamando la deuda objeto de aquélla, tal imposición se ha de acordar .
La demandada se opuso al recurso en base a que no cabe entender que hubo mala fe de su parte al haber ingresado en la cuenta del juzgado antes de finalizar el plazo para contestar a la demanda casi la totalidad de la deuda en ella redamada.
SEGUNDO.--Esta Sala, sólo da por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas y actuaciones a la luz del Art.395 de la LEC y de la doctrina sobre él, en relación con los motivos del recurso, en base a lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal (Sentencias de 31 de diciembre de 1992, 4 y 8 de noviembre de 1993, 16 de junio de 1994, 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora.Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.
Por otro lado, la reciente sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2003 -EDJ2003/110425 - ha precisado que las excepciones la regla del vencimiento, han de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma.
Por último, el criterio de las sentencias de la AP Teruel de 12.01.2.002 -EDJ2002/5208 -y de la AP de Huelva, 1ª de 14.01.02 -EDJ2002/10037 el de apreciar que los requerimientos en caso de allanamiento deben ser entendidos en sentido amplio.
2)Aplicada esta doctrina al caso se ha de concluir con que ,existiendo un burofax de 6-4-06 recibido por la demandada en que se le requiere de pago del débito objeto de esta reclamación, concurre la mala fe que regula el citado art.395 de la LEC para imponerle las costas aún con su allanamiento a la demanda realizado antes de contestarla pues, si bien el escrito en que lo realizó se encabeza como tal contestación en realidad su objeto sólo era el de dicho allanamiento.
No obsta a esta conclusión de la que deriva la estimación del recurso el que igual demandada ,en fechas 17-4 y 18-6 del 2008 siendo el citado allanamiento de 16-6- de igual año ingresara 15.100 euros de los 16.911,42 que aquí se el reclaman pues, en todo caso, subsiste parte de una deuda por la que se le demandado el 18-5-06 sin que, desde entonces y hasta la primera fecha en que se alzó la suspensión del proceso tras la concesión de su petición de Justicia Gratuita y pese al indicado requerimiento de pago extrajudicial, realizara ningún ingreso ni tal acto de allanamiento.
TERCERO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C.1/2000 ,al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de BMW FINANACIAL SEGUROS IBERICA EFC S.A., contra la sentencia de fecha 4 de julio del 2008,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Paterna ,debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que las costas de la instancia se imponen a la demandada .Todo ello ,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintisiete de enero de dos mil diez .

