Sentencia Civil Nº 46/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 436/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100063

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 436/09

Nº Procd. Civil : 331/09

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Verbal

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 46

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000331 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2009; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Pura , dirigida por el Letrado D. GABINO CARRO ESPADA, y de otra como apelado AGUAS DE VALLADOLID, S.A., dirigido por el/la Letrado/a D/ª MARIA TERESA VIZCAINO SEQUEIRA.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús García García en nombre y representación de Aguas de Valladolid, S.A., contra Doña Pura , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 338,98 euros, a los que se aplicará el interés legal del dinero desde el día 28 de julio de 2008 hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se aplicarán los intereses moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con imposición de las costas a la parte demandada." ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de marzo de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-. Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La representación de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos. 1) Falta de legitimación pasiva de la demandada, pues no firmó el contrato de suministro de agua potable con la empresa concesionaria; 2) Prescripción de la acción ejercitada; 3) Falta de diligencia de la sociedad suministradora de agua potable al no haber suspendido o cortado el suministro de agua potable a la vivienda; 4) Enriquecimiento injusto al no haber estado presente la demandada en la lectura del consumo.

TERCERO.-El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Es aplicable a todos y cada uno de los motivos de este recurso lo que ya ha venido diciendo esta Sala en numerosas sentencias de 26 de julio de 2005, 21 de marzo de 2006, 28 de junio de 2007 y 18 de enero de 2.008, 14 de mayo de 2.009 y 30 de julio de 2.009 , que los términos del debate en el juicio verbal posterior a un procedimiento monitorio terminado con oposición, como es el supuesto de autos, queda determinado con los escritos de demanda y oposición del procedimiento monitorio, por lo que todas las alegaciones expuestas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda en el acto del juicio verbal son extemporáneas, quedando circunscrito el debate a lo alegado en los respectivos escrito de demanda del procedimiento monitorio y oposición.

Así pues, aparte de lo ya dicho, lo que significa que ya ha precluido la posibilidad de alegar en el acto del juicio la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues en el escrito de oposición se limitó a alegar que no vivía en el domicilio al que se atribuye el consumo de agua potable desde finales del año 2.008, de la prueba practicada, especialmente el propio escrito de oposición de la demandada y los recibos impagados aportados por la actora, sí que se deduce esa legitimación pasiva, pues aunque la actora no ha presentado el contrato de suministro de agua potable firmado por la demandada, del escrito de oposición se deduce que había firmado el contrato de suministro, pues afirma que los dueños le pidieron que no se diera de baja de ningún recibo ya que salía más barato cambiar el nombre que volver a dar de alta de nuevo, de donde se infiere que estaba dada de alta con la firma del contrato. Y, por otro lado, del conjunto de recibos se deduce la firma del contrato, pues están girados a nombre de la demandada, figurando el número del D. N. I. en cada uno de los recibos, cuyo número sólo pudo facilitarlo la demandada a la firma del contrato de suministro.

CUARTO.- El segundo de los motivos también debe decaer.

Ya hemos dicho que la excepción de prescripción no fue opuesta en el escrito de oposición, por lo que ha precluido la posibilidad de alegarla en el acto del juicio. No obstante lo cual, y pese a que la falta de alegación de dicha excepción en el momento procesal adecuado, si ahora la admitiéramos, provocaría indefensión a la parte contraria, pues se ve sorprendido con la alegación extemporáneamente, sin posibilidad de articular prueba documental para contradecirla, de la prueba documental aportada se deduce que en cada uno de los recibos trimestrales enviados al domicilio de la demandada que figuraba en la póliza se hacía constar el recordatorio de deuda impagada anterior, lo que implicaba la interrupción de la prescripción, según dispone el artículo 1.973 del Código Civil . La sociedad demandante cumplía con remitir los recibos al domicilio de la demandada que figuraba en la póliza, pues no se había dado de baja y tampoco había comunicado ningún cambio de domicilio.

QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso debe decaer, pues al contrato de prestación de suministro de agua potable y saneamiento pactado entre el prestador del servicio y el usuario, aparte de la normativa del Código Civil le era aplicable el Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del Ayuntamiento de Valladolid aprobado en sesión de 14 de marzo de 2.006, pues se considera pactado por tiempo indefinido (artículo 48 ) y, mientras no sea resuelto a petición del usuario, mediante petición por escrito al prestador del servicio (artículo 48.2 .), cuyos requisitos no se han probado, o se haya cedido a un tercero (artículo 50 ), lo que exige ponerlo en conocimiento del prestador del servicio, cuyo requisito tampoco se ha probado por la demandada, el contrato de prestación del servicio está vigente y vincula a las partes contratantes, incumbiendo al usuario el pago de la tarifa del suministro de agua potable y saneamiento, pues no rescindió ni lo cedió cumpliendo los requisitos reglamentarios.

SEXTO.-El cuarto de los motivos también debe decaer.

El prestador del servicio efectivamente conserva la facultad de suspender el suministro de agua potable, pero en modo alguno es una obligación en caso de impago de los recibos, sino una facultad, según el artículo 61.1 y 64 del Reglamento , pero sólo puede ejercitar dicha facultad con la autorización del Ayuntamiento y, sin perjuicio de utilizar las acciones judiciales precisas para hacer efectivas las cantidades. Es decir, la petición, en su caso, de la suspensión no le impide reclamar las tarifas impagadas hasta el momento de la suspensión. Y, como es obvio, puede interesar judicialmente el pago de las tarifas sin haber pedido la suspensión.

SÉPTIMO.- Ninguna situación de enriquecimiento injusto se ha producido, pues la sociedad demandante ha suministrado agua potable y el servicio de alcantarillado al domicilio que figuraba en la póliza firmada por la demandada y de la que no se dio de baja, como consta en los recibos, pues no es el momento procesal de alegar la falta de suministro, pues debió alegarlo en la oposición para que la demandante pudiera articular prueba destinaba a probar el suministro de agua. Y, si han sido terceros los que han consumido el agua suministrada y han hecho uso del servicio de alcantarillado, como puede ser, es a ellos a los que la demandada debe exigir el pago por enriquecimiento injusto, pues la empresa suministradora no se ha enriquecido a costa de la demandada, pues cumplió con la obligación pactada en el contrato.

OCTAVO.- Al desestimar el recurso, se imponen las costas a la recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Pura , contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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