Sentencia Civil Nº 46/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 36/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100319


Encabezamiento

1SENTENCIA Nº 46/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADOS

D. Andrés Vélez Ramal

D. Laureano Martínez Clemente

En la ciudad de Almería, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 36/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 681/2007 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante D. Franco , representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendido por el Letrado D. Rafael Salas Marín.

Es demandada "Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia y defendida por el Letrado D. José Manuel de Torres-Rollón Porras.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena dictó sentencia en los referidos autos, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte demandada apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 4 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda origen de esta litis se basa en que, en el mes de marzo de 2006, se produjo un daño en una finca del demandante D. Franco , debido a la rotura de una tubería y de unos desagües, siniestro que fue detectado en el siguiente mes de mayo; que una vez comunicado el siniestro a la aseguradora demandada "Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A.", el perito enviado por la misma informó que el daño estaba cubierto por el clausulado de la póliza, procediendo así el actor a encargar las obras de reparación, que importaron la suma de 16.994 euros, cantidad que la demandada se ha negado posteriormente a abonar, por lo cual interesa se le condene al pago de dicha suma, más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

La demandada, en su escrito de contestación, opuso que el contrato excluye los daños por agua debidos a canalizaciones subterráneas; que la su ma pedida excede del importe real del perjuicio; que en todo caso habríase de deducir la cantidad de 150 euros por franquicia contratada y, finalmente, que en ningún caso cabría imponer el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro por tratarse de una controversia justificada, atendidas sus razones.

La sentencia del Juzgado constata que la póliza de seguro no aparece incorporada a las actuaciones, entiende que ello debió haber sido llevado a cabo por la actora y, en base a esa carencia, desestima la demanda, pronunciamiento que es recurrido por la parte actora en base a los motivos que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.- En primer lugar, opone la demandante infracción de las normas en torno al onus probandi previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el contenido de la póliza está acreditado mediante el documento que aportó con la demanda como nº 6 expresivo del contenido de la póliza en cuestión.

Efectivamente, la parte demandante aportó el expresado documento indicativo de la cobertura y condiciones pactadas en el contrato, ante cuya aportación la demandada manifiesta en su escrito de contestación, hecho segundo: " Conformes con el correlativo de la demanda en cuanto a la comunicación del siniestro y en cuanto a la vinculación contractual de la demandante con mi patrocinada, en concreto, y a efectos del presente litigio, respecto a la existencia de la póliza nº NUM000 , de cuyos datos acompaña copia la actora, mediante consulta informática facilitada por mi patrocinada, como documento nº 6 de la demanda, documento que esta parte hace suyo a los efectos " (el subrayado es nuestro). Es decir, la demandada admite sin reservas que el mencionado documento nº 6 refleja el contenido de la póliza que vincula a las partes, y por ello no basa su oposición a la demanda en la ausencia de vínculo contractual ni de conocimiento sobre lo pactado, sino en otros motivos que antes han quedado transcritos (no cobertura del siniestro, reclamación cuantitativamente excesiva y carencia de base para la imposición del interés penitencial), aparte de que, a mayor abundamiento, el contenido fiel de ese documento es reconocido en el juicio tanto por corredor de seguros que gestionó el contrato como por el perito de la demandada que evaluó inicialmente el siniestro. Por tanto, este hecho debe ser tenido por cierto, quedando exento de carga probatoria alguna conforme a lo dispuesto en el art. 281.3 de la misma Ley , a cuyo tenor " están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes " y, en consecuencia, no es admisible que se desestime la demanda apreciando la falta de probanza de tal dato (la póliza y su contenido) y acogiendo así una base de oposición que en ningún momento había sido articulada.

TERCERO.- Sentado ello y partiendo así de que lo pactado por los contratantes es lo que refleja el reiteradamente aludido documento nº 6 de la demanda, aduce en contra la aseguradora que las condiciones generales excluyen los daños por agua " que tengan su origen en canalizaciones subterráneas, fosas sépticas, cloacas o alcantarillas ". Sin embargo, si bien es cierto que tal exclusión figura impresa en el condicionado general que la parte demandada presentó con su escrito de contestación, no consta que esas condiciones generales fueran informadas en su momento al tomador del seguro y, por el contrario, el agente de seguros que gestionó la contratación declara en el juicio como testigo manifiesta que no entregó al tomador copia de ese condicionado general, por lo cual éste contrató una cobertura de daños causados por agua sin la exclusión que pretende aplicar la parte demandada, ello dentro de los límites de vinculación de lo pactado que establece el art. 1258 del Código Civil .

Una vez constatado que el riesgo está cubierto, la cantidad a indemnizar debe ser la reclamada sin que haya base para reducirla, puesto que: a) en cuanto a la suma evaluada por el perito de la aseguradora en el informe que en su día emitió para ésta en el marco de la ejecución del contrato, lo cierto es que el coste realmente causado por la obra es el que se pide, acreditado mediante la factura abonada cuyo emisor la ratificó y explicó en el plenario como testigo, habiendo indicado además el perito judicialmente designado, tanto en su informe escrito como en su ampliación en el juicio, que la obra se aprecia razonable y acorde a lo facturado y a los daños producidos, si bien naturalmente se dispensa una evaluación más comprometida o avanzada dado que se está peritando sobre obra acabada y cerrada, y b) respecto de la cifra de 150 euros por franquicia, se trata de una cláusula limitativa que aparece recogida en el condicionado general que aporta la demandada, pero no en el documento que refleja las condiciones particulares contratadas, siendo por tanto inoponible en perjuicio del asegurado conforme al art. 3 de la Ley de Contratos de Seguro .

CUARTO.- Debe ser asimismo impuesto a la aseguradora el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro por no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifique su no imposición de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de dicha norma, no pudiéndose considerar justificado el impago a la vista de que se trata de un siniestro cubierto según lo realmente pactado, tomándose como fecha a quo el día en que se comunicó el siniestro a la compañía, es decir, el 22 de mayo de 2006.

QUINTO.- Al estimarse la demanda, las costas de la primera instancia deben ser asumidas por la demandada ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por otro lado, al estimarse el recurso no procede formular imposición de costas a cargo de ninguna de las partes ( art. 398.2 de la misma Ley ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, revocando dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por D. Franco frente a "Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A.":

1. Condenamos a la demandada a que abone al demandante la suma de 16.994 euros, más el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro que se devenga desde el 22 de mayo de 2006.

2. Imponemos a la demandada las costas causadas en la primera instancia, y no formulamos especial pronunciamiento sobre las producidas en la segunda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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