Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 386/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100038

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00046/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 37 1 2010 0700262

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001253 /2009

APELANTE : Teodulfo

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : GUILLERMO JAVIER MEDINA MENENDEZ

APELADO/A : Elisenda

Procurador/a : LUIS INDURAIN LÓPEZ

Letrado/a : GEMMA GONZALEZ CALVO

SENTENCIA Nº 46/2011

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA

MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a siete de Febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1253/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 386/2010, en los que aparece como parte apelante Don Teodulfo , representado por el Procurador de los Tribunales Don JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado Don GUILLERMO JAVIER MEDINA MENENDEZ, y como parte apelada Doña Elisenda , representado por el Procurador de los Tribunales Don LUIS INDURAIN LÓPEZ, asistido por el Letrado Doña GEMMA GONZALEZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Don Teodulfo contra Doña Elisenda y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Cada cual soportará las costas causadas a su instancia ".

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Teodulfo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA .

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora y apelante discute el valor de la renuncia tácita que deduce el juzgador al convenio de divorcio y liquidación y los actos anteriores y coetáneos a su aprobación judicial, debiendo señalarse en primer lugar en aras de resolver la cuestión debatida que no es dable examinar la existencia de la limitación de capacidad alegada fuera de la demanda como factor determinante de la suscripción del convenio, ya que la parte si entendía que su capacidad estuvo disminuida debió plantear tal motivo al demandar, por lo queda fuera del debate, sin que quepa introducirlo como alegación complementaria en la audiencia previa, porque constituye una petición nueva y una acción distinta de la mera rescisión por lesión ( en la medida que darán lugar a la nulidad del convenio por vicio de consentimiento ); única entablada en la litis.

SEGUNDO .- En relación con la posibilidad de renunciar y la tácita renuncia al suscribir un convenio se ha pronunciado, en contra de lo manifestado por el apelante, esta Sala en sentencia de fecha 11 de Junio de 2010 , cuya aplicación al caso enjuiciado es patente por lo que se transcribe: " En primer lugar, para solventar la cuestión debatida, y - sin perjuicio de indicar que minoraría el supuesto perjuicio causado de llevar a cabo el hoy actor de forma correcta valoración de la masa patrimonial a repartir, singularmente la vivienda de Protección Oficial que ha de seer evaluada como hace la sentencia frente al criterio de la parte, aunque no excluye la lesión del 25% si sólo se computan estos bienes -, hemos de declarar que el convenio de divorcio de 21 de julio de 2006, en el que se pone fin al conflicto matrimonial y al propio tiempo se realiza la liquidación partición de los gananciales ha de ser visto en su conjunto como un negocio complejo, fruto de la voluntad transaccional de ambas partes, y no como mera liquidación patrimonial, asiladamente considerada, pues en él se transige y cede por ambos en aras de lograr el acuerdo, cesión que puede abarcar aspectos personales y patrimoniales y dentro de cada uno extenderse a diversas cuestiones que han de ser analizadas y abarcadas en su variedad y no de forma individualizada. De este modo hemos de constatar que el ámbito patrimonial, al igual que el actor cede en la entidad y valor de bienes adjudicados de mutuo acuerdo, renunció expresamente la esposa y así se pacta en el convenio, la pensión compensatoria del artículo 97 CC , que habría tenido derecho a percibir tras 32 años de matrimonio; prestación con un contenido patrimonial no susceptible de cuantificar en este momento, pero cuya existencia ha de valorarse al igual que se hace de la diferencia patrimonial de lotes adjudicados para apreciar la importancia económica de esta abdicación de derechos, a fin de analizar la eficacia de la renuncia expresa a reclamar que el convenio contiene, cláusula por otra cuyo alcance tuvo que conocer la parte que vedaba el ejercicio de la presente acción, tanto en que por su formación, ( propietario de una de seguros vinculada a SEGUROS BILBAO ) como por el asesoramiento que tuvo antes de la firma del, como pone de relieve los correos, entre ellos el significativo del folio 315 vuelto en el que conoce que un piso que se le adjudica y otros bienes están sobrevalorados para que se tenga en cuenta a efectos de honorarios y efectúa tal declaración antes de la firma del convenio, cumpliendo en consecuencia la renuncia los requisitos del artículo 6 del CC .

A este respecto, señalamos que la jurisprudencia da carta de naturaleza a esta renuncia tipo pactada para evitar litigioso tras el reparto que ponen fin a los aspectos patrimoniales del régimen conyugal tras la ruptura. En concreto, la Sentencia TS de 30 octubre de 2008 es clara al otorgar plena eficacia a esta renuncia que veda la ulterior demanda de rescisión de la partición por lesión " ... siendo incuestionable pues, que las capitulaciones contienen un acuerdo liquidatorio que parte de un valor de los bienes aceptado libre y voluntariamente por ambos esposos, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión apreciada a partir de tomar en consideración un diferente criterio de valoración ( como sería el atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales ), lo único que resta por dilucidar es si esta renuncia anticipada es admisible, y debe surtir efectos en el presente caso, a lo que debe darse una respuesta afirmativa. En cuanto a la validez de la renuncia anticipada a la acción rescisoria por lesión, señala la reciente Sentencia de 19 de marzo de 2008 que « resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las particiones. A tal efecto, se cita la ya antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía " todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión "; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, " pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega ( ...... )". Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser " ( ...... ) claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta " ( SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que "( ...... ). Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo "; la sentencia de 6 marzo 2003 , después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que "( ...... ). En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo " y lo mismo ocurre en la sentencia de 17 marzo 2006 , referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410 CC » .... Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos pues, tanto en el caso analizado por dicha sentencia, no consta que se haya impugnado la validez de la renuncia por un vicio de la voluntad, lo que hace que no exista obstáculo para tenerla por plenamente eficaz, habida cuenta que la renuncia es también aquí clara y de interpretación unívoca y se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, dado que los dos cónyuges de mutuo acuerdo, conociendo sobradamente las circunstancias de hecho relativas al patrimonio ganancial, decidieron transigir sobre el valor que había de darse al haber partible, aceptando el hoy recurrente la adjudicación de todos los bienes inventariados a la esposa, no por su valor real sino por el que libre y voluntariamente se había señalado en la escritura, conformándose a cambio con recibir su mitad en metálico junto a una pensión por desequilibrio, siendo además esa voluntad de renunciar consecuencia lógica de la intención expresada por los mismos cónyuges en los acuerdos previos, los cuales además, por ser fruto de largas negociaciones paralelas al proceso de separación contencioso encaminadas a dar rápida solución a las consecuencias económicas de la ruptura, hacen inverosímil que el recurrente tuviera un conocimiento erróneo o equivocado de los bienes a repartir, del valor que se estaba dando a los mismos, y de las consecuencias de su renuncia. Todo lo expuesto justifica el íntegro rechazo de la pretensión rescisoria contenida en la demanda, pues la misma funda el perjuicio en la inexistencia de una renuncia que debe tenerse por cierta, y en valoraciones de mercado, ajenas a las que fueron aceptadas, confirmándose en consecuencia ..."; doctrina que se reitera en el caso enjuiciado para evidenciar la bondad de la recurrida, pues no es solo que las partes se den por liquidadas en sus derechos con la adjudicación, si no que los actos anteriores, coetáneos y posteriores del demandante indicaban que conocía la valoración y aun así aprobó el convenio, de naturaleza compleja, pues no sólo se contiene la liquidación de los gananciales, si no otros pactos de naturaleza económica como la pensión y alimentos, relacionados con la adjudicación afectada. En este sentido hemos de valorar la actuación anterior de la parte, profesional que tiene una empresa constructora, por lo que conoce con toda exactitud la valoración real de los bienes adjudicados en aquel y que, antes de su formalización, concretamente en el año 2005 encarga a una empresa cuyo objeto es realizar valoraciones de inmuebles, TINSA, un estudio sobre los que ulteriormente se cuantifican y valoran en el acuerdo judicial aprobado. Por otra parte al firmar el mismo, la redacción de la cláusula con referencia expresa a que se dé por liquidada la sociedad, es significativa de la renuncia a la rescisión, si va acompañada además de la valoración individualizada de cada bien, cuya correcta evaluación no podía desconocer el actor al tiempo de la firma, máxime cuando admite en prueba de interrogatorio que sabía que el reparto no era justo, de ahí que, estimamos, firmó aquel con pleno conocimiento de la realidad del valor de los bienes ( artículo 1261 CC ), sin que exista ningún vicio invalidante del consentimiento que legitime su actuar, ni pueda ahora ir contra sus propios actos al entablar la acción de rescisión; y además este obrar y la interpretación de la cláusula que excluye toda acción ulterior invalidante, se apoya en los actos posteriores de las partes que detalla la sentencia, y que el impugnante no cuestiona, de los que se deduce que en documentos públicos ulteriores al convenio, ambos firmantes ratifican expresamente y se atienen a la liquidación practicada en la forma que lo fue, sin que quepa a posteriori indagar las razones por las que decidieron de consuno llevar a cabo la liquidación en esta forma, pues dicha operación es, como indicamos una actividad compleja, de carácter transaccional, en la que las partes ceden en sus respectivas pretensiones personales y patrimoniales hasta llegar al acuerdo, conteniendo el mismo distintas precisiones de carácter patrimonial ajenas a la liquidación ( pensión y alimentos ) que pueden justificar la actuación del recurrente, como igualmente su interés por adjudicarse para sí la sociedad constructora de la que era director, de donde se extrae la conclusión de que el reparto en la forma expuesta fue libremente pactado y asumido y no puede impugnarse mediante la acción rescisoria entablada, por lo que se da la inevitable consecuencia de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, al ser igualmente correcta en cuanto a costas, por aplicación del articulo 394 de la LEc .

TERCERO .- Desestimado el recurso las costas se imponen al apelante ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Teodulfo , contra la Sentencia dictada el 23 de Abril de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1293/09, de los que procede este Rollo de Apelación, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a catorce de febrero de dos mil diez.

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