Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 545/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100068
Encabezamiento
SENTENCIA N.46/2011
Barcelona, cuatro de febrero dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Marta Font Marquina
Rollo n.: 545/2010-B
Juicio Ordinario n.: 1492/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 32 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de indemnización por mala praxis médica (art. 1902 C.c .)
Motivo del recurso: errónea desestimación de la excepción de cosa juzgada material
Apelante: Plácido
Abogado: J. Núñez Esteban
Procurador: F. Barba Sopeña
Apelada: Enma
Abogado: J. C. Aristegui García
Procurador: J. Rodríguez Simón
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 27 de octubre de 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene al demandado a pagarle 20.718,77 euros, más los intereses legales, con la expresa condena en costas al demandado. Relata que, diagnosticada de litiasis biliar y colecistitis aguda, fue ingresada en la clínica Dexeus el 4 de junio de 2002, siendo operada por el demandado y sufriendo salida de bilis por el drenaje porque, por error, el doctor colocó dos clips en el colédoco, al confundirlo con el conducto cístico. Hubo nueva intervención de reconstrucción el 14 de junio y nuevo ingreso el 23 de agosto, con episodios de estenosis de la vía biliar, producida por la cicatrización de la segunda intervención. Relata que hubo pleito previo, que rechazó los gastos de hospitalización de la primera intervención, pero dice que ahora reclama los gastos de clínica a partir del error médico.
La parte demandada contesta y alega cosa juzgada material, porque, pese a reservarse la demandada en la reconvención poder concretar "mayor cantidad que pueda acreditarse durante la tramitación del presente procedimiento", no hizo concreción alguna complementaria. Invoca el art. 400.2 LEC .
La sentencia recurrida, de fecha 27 de enero de 2010 , reflexiona sobre el hecho de que el juez no da, ni quita derechos y sobre la posible eclosión del daño latente por efecto procesal y entiende que la pretensión ahora deducida es diferente. Considera que no es aplicable la cosa juzgada, ni el art. 400.2 LEC y, en suma, estima la demanda, rechaza la excepción de cosa juzgada material y condena a Plácido a pagar a la actora 20.718'77 euros, con los intereses legales que se hayan producido desde la interposición de la demanda y las costas procesales.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la actora pudo pedir lo que ahora insta en el procedimiento anterior, de forma subsidiaria o alternativa. Reitera los argumentos de la contestación a la demanda y dice que el art. 400.2 LEC genera cosa juzgada.
La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Añade que dijo que no iba a reclamar nada más en relación con el desarrollo de las lesiones y su curación.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el17 de junio de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 20 de enero de 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA MATERIAL
No tenemos a la vista más que una documental parcial sobre el pleito previo (no consta en autos la demanda, la contestación, ni la reconvención), por lo que las limitaciones del análisis perjudicarán a la parte apelante (art. 217 LEC ) si, finalmente, no se deduce la concurrencia de los requisitos para apreciar la excepción de cosa juzgada que ella ha opuesto.
Para que se aprecie esta excepción el objeto del ulterior proceso cuyo ha de ser idéntico al ya resuelto (art. 222 LEC ), lo que obliga a considerar si se da una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal (entre las personas, los pedimentos y las acciones).
La demanda principal del pleito anterior suponía, según los antecedentes de hecho de las resoluciones acompañadas (f.7 y ss. y f.22 y ss.), la reclamación por parte de la clínica Dexeus (sujeto distinto de los aquí litigantes) de 20.572,44 euros a la ahora actora, al amparo de una factura de servicios clínicos. En cuanto a la demanda reconvencional, la sentencia resolvía la pretensión presentada por la Sra. Enma contra el D. Plácido y la Clínica Dexeus (por culpa in vigilando ), en razón de un supuesto de negligencia médica. En la reconvención se reclamaban 76.121,72 euros. La sentencia de instancia condenó a la Sra. Enma a pagar dicha cantidad y desestimó la reconvención.
La Audiencia confirmó el pronunciamiento condenatorio por la reclamación de Dexeus, estimó en parte la reconvención y apreció la responsabilidad del cirujano, por aplicación del art. 1101 C.c ., atendiendo al nexo contractual existente entre él y la reclamante. Rechazó la imputación de Dexeus (y con ello la excepción opuesta a su reclamación de la factura), con confirmación de la condena contenida en la sentencia de instancia.
Según se recoge en los FD 5º y 6º quinto de la sentencia de la Sala, los daños y perjuicios reclamados en la reconvención se concretaban en los daños físicos y en las secuelas y en "las cantidades de 3.960 euros y 300,51 euros, que se pagaron al Instituto Dexeus al ingresar, así como la cantidad de 1.629,37 euros, que tuvo que pagar a aquélla por los daños de hospitalización consecuencia de su ingreso que se produjo durante el mes de agosto de 2002". No se discutía, por tanto, si el Dr. Plácido estaba obligado o no al pago de la factura que reclamaba Dexeus. La Sala concede, en total, 48.851,11 euros, sin analizar tal extremo.
Hay que concluir, por tanto, que no fue objeto de la reconvención la reclamación del importe de la factura girada por Dexeus, ni la repetición de su pago, que no se había producido aún. Cómo dice el demandado (contestación, f.56), el importe reclamado por facturas fue solo de 5.889,88 euros (que no se corresponden cabalmente con lo que aquí se reclama).
2. LA PRECLUSIÓN DEL ART. 400 LEC
Establece este precepto la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, en el sentido de que "[c]uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior".
El apartado 2 establece que "[d]e conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
La jurisprudencia no ha tenido ocasión de interpretar el alcance del precepto, pues aunque extiende la cosa juzgada a las peticiones complementarias de otra principal o a las cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace ( STS Civil sección 1 del 27 de Octubre del 2006 -ROJ: STS 6795/2006 ), STS, Civil sección 1 del 23 de Febrero del 2007 (ROJ: STS 1041/2007 ) y STS, Civil sección 1 del 07 de Noviembre del 2007 (ROJ: STS 7188/2007 ), lo hace con base en evitar el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa y las garantías jurídicas del amenazado. Aunque ha dicho en esas resoluciones que estos postulados se han incorporado en gran medida explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC , no ha desarrollado el sentido, alcance y límites de dicha incorporación.
La petición ahora formulada no es en ningún caso "complementaria" de la que se formuló en el primer pleito por vía reconvencional (no guarda relación de dependencia y subordinación con la acción de responsabilidad médica), ni era claramente deducible de aquella pretensión (porque del hecho de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el cirujano y de la clínica por responsabilidad extracontractual in vigilando no se deduce claramente que el cirujano tuviera que asumir el pago de la factura por arrendamiento de servicios).
La cuestión viene referida, por tanto, a si "hubiese podido alegarse" en el primer pleito que el Sr. Plácido estaba obligado a pagar la factura que Dexeus reclamaba a la Sra. Enma y, en tal sentido, es claro que, en términos de normalidad y respecto a una reconvención reactiva, no se podía alegar ni que la clínica estaba obligada a pagar su propia factura, ni que el precio del arrendamiento de servicios era "daño" directo derivado de la negligencia médica.
Vemos, por tanto, que no fue ni pudo ser objeto de reclamación en la reconvención lo que lo era de la acción, el pago de la factura reclamada por Dexeus. No se habían agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso y surgió un elemento posterior o imprevisto y extraño a la sentencia, evitando el efecto preclusivo, porque el proceso terminado no fue susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( SSTS 20 abril de 1988 - RA 3267 -, 30 de septiembre de 1995 - RA 7537 -, y 24 de septiembre de 2003 - RA 6205- a contrario ).
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

