Sentencia Civil Nº 46/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 307/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 307/10

Juzgado: Villarreal-3

Ordinario nº 57/10

S E N T E N C I A Nº 46

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a ocho de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 57/07, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villarreal , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 57/10, y en el que han sido partes, todas como apelantes, Doña Matilde , representada por la Procuradora Sra. Belmonte Agost; y Don Javier , Doña Raquel , Doña Susana y Don Amadeo , representados todos por el Procurador Sr. Colom Gimeno; y como apelados , Don Camilo y Doña Almudena , representados por el Procurador Sr. Ricart Andreu; y Don Teodosio , Doña Candelaria , Don Eloy , Doña Dolores , Don Florencio y Doña Florencia , representados todos por la Procuradora Sra. Tomás Fontanet.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Matilde , representada por la Procuradora Dª. TERESA BELMONTE AGOST, en representación de su hijo, Leandro , contra D. Teodosio , Dª Candelaria , padres del menor, Juan Ignacio , D. Eloy y Dª Dolores , padres del menor, Emilio , y D. Florencio y Dª Florencia , padres del menor Gabriel , representados por la Procuradora Dª. INMACULADA TOMAS FORTANET, así como contra, D. Javier , Dª y Raquel , padres del menor, Sixto , y Dª Susana y D. Amadeo , padres de los menores Carlos Francisco y Jesús Carlos , representados por el Procurador, D. OSCAR COLOM GIMENO, y contra D. Camilo y Dª Almudena , padres del menor, Arcadio representados por el Procurador D. PABLO VICENTE RICART ANDRES, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.- Serán de cargo de la parte demandante, el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, siendo impugnada igualmente, de forma subsidiaria y en lo relativo a la excepción de prescripción por el procurador Sr. Procurador Colom Gimeno en la representación que ostenta, oponiendo las restantes partes al recurso, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el cuatro de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán. Y,

PRIMERO.- El recurso pretende la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra que estime la demanda formulada por la ahora apelante contra los padres de los menores a los que atribuye una conducta de acoso y hostigamiento que le habrían producido unos daños morales que cuan tipifica en 24.000€. Igualmente solicitaba una compensación económica por las lesiones sufridas por su hijo dentro del cuadro de episodios acosadores que relataba en su escrito inicial.

Se oponen a la prosperabilidad del recurso todos los demandados, de los cuales, los padres del menor Sixto y los de los también menores Carlos Francisco y Jesús Carlos , impugnaron también la sentencia, aunque de forma subsidiaria y solo para que el caso de que se estimase que existía alguna responsabilidad de sus hijos, en el apartado atinente a la excepción de prescripción de la acción que, por ellos aducida al contestar a la demanda, desestimada viene.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. En efecto no obstante reconocer con la jurisprudencia que se cita en la sentencia impugnada y que aquí se da por reproducida, que la responsabilidad normada en el art. 1903 CC una responsabilidad por semi-riesgo, con proyección de cuasi-objetiva que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho ( SS. de 10-3-1983 [ RJ 19831469] , 22-1-1991 [ RJ 1991304 ] y 7-1-1992 [ RJ 1992149] ), tratándose de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad ( Sentencias de 24-3-1979 [ RJ 1979919] , 17-6-1980 [ RJ 19802409] , 10-3-1983 , 7-1-1992 y 29-5-1996 ), es lo cierto que precisa del necesario presupuesto del debido acreditamiento de los hechos antijurídicos que son atribuidos a los menores y que en adecuada relación causal son consecuencia de los perjuicios que se reclaman, lo cual incumbe a la parte demandante.

Pues bien, si examina el acerbo probatorio practicado, tal como permite el ordinario recurso de apelación, mas allá de cuanto se deduce de los informes psicológicos efectuados acerca del trastorno por estrés sufrido por el hijo de la recurrente por consecuencia de lo que uno de los expertos llama " situación escolar complicada ", que evidencia la falta de sintonía con algunos de sus compañeros, en parte derivada de los condicionantes del propio carácter del menor, es lo cierto que los hechos concretos reiterados en el tiempo constitutivos de la situación de acoso a que se atribuyen las dolencias psicológicas que son la base de la reclamación judicial, no están acreditados, porque las denuncias tienen el valor de tales, sin que haya sido investigada la realidad de los hechos denunciados mas allá del informe elaborado en su día por el director del centro escolar donde cursaba los estudios ( folios 625-630 de las actuaciones ), que es muestra de aquella " complicada relación escolar ", y de los informes emitidos para la Consejería de Bienestar Social por los servicios sociales del Ayuntamiento de Villarreal, en los que no se aconsejaba tomar medida de protección alguna respecto de los denunciados examinados, porque ni la Fiscalía de Menores ni los Juzgados de Villarreal, al tratarse de menores de 14 años los presuntos acosadores, llevaron a cabo investigación alguna. Pero es que, además, los profesores del Centro Escolar que han depuesto como testigos se han ratificado en que no presenciaron esas conductas de acoso, y solo consta en el informe elaborado por el Director y al que antes se ha hecho referencia, la agresión sufrida por un menor que no está llamado a este procedimiento y respecto del cual se ha pronunciado aparte esta Sección 1ª en su sentencia nº 159 de 31 de julio de 2007 .

Pero es que el acoso escolar que es base de la demanda, comprende una catálogo de conductas permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o mas alumnos sobre otro, en tanto que respeto de los hechos relacionados en el escrito inicial del proceso como constitutivos de aquel, solo Arcadio aparece denunciado tres veces, y de ellas, mientras que en una ni siquiera sabe la denunciante si ha sido quien colocó la cuerda de plástico en la puerta ( folio 39 ), en otra ( folio 48) se limita a denunciar que al pasar ella con su hijo les dijo en tono burlón y repetidas veces " adiós Leandro ", de modo que en otras dos denuncias cada vez se citan a menores diferentes en cada una, y en otro caso no se sabe el autor ( folio 34 ). Es decir, de aceptar como mera hipótesis la existencia de las agresiones e insultos que se afirma por la recurrente fue objeto su hijo, no eran los mismos jóvenes siempre los que de forma reiterada presuntamente acosaban al menor, sino que puntualmente, en el curso de una convivencia escolar complicada, surgieron problemas unas veces con unos compañeros y otras con otros, como consecuencia, entre otros factores, de la propia manera de ser del hijo de la ahora recurrente, por lo que no podría atribuirse a los hijos de los demandados la situación de acoso o "bullying" de que se les acusa.

Por último, aunque no se comparta la exoneración de responsabilidad que en la sentencia de instancia se proclama por haberse producido los hechos atribuidos a los menores Sixto , Carlos Francisco , Jesús Carlos , Arcadio , Juan Ignacio , Emilio y Gabriel , en horario escolar y dentro del Centro educativo donde todos cursaban estudiaban, es decir mientras estaban bajo la vigilancia teórica de los profesores del mismo, porque no sería óbice, de ser cierto el acoso, para entender concurrente un supuesto de concurrencia de responsabilidades, pues el daño se debiera igualmente a una inadecuada educación de los padres, es lo cierto que faltando aquel indeclinable presupuesto fáctico, no es factible la condena que se interesa.

SEGUNDO.- Aunque la desestimación del recurso formulado por la parte demandante hace innecesario el estudio del motivo de impugnación formulado ad cautelam por los demandados representados por el Procurador sr. Colom Gimeno, es lo cierto que dicha excepción correctamente desestimada viene, pues como no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 6 de julio de 1991 , 30 de mayo de 1992 ( RJ 19924830) , 15 de marzo ( RJ 19932284 ) y 3 de diciembre de 1993 ( RJ 19939830) y un largo etcétera-, de modo que atribuyendo la demandante a los jóvenes demandados una conjunta conducta de acoso, las sucesivas denuncias ante los distintos organismos llevada a cabo por la actora evidencian una voluntad de conservar las acciones claramente incompatible con el fundamento de la excepción invocada.

TERCERO.- Las costas de esta alzada serán de cuenta de la parte recurrente cual autoriza el art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villarreal, en los autos de juicio ordinario nº 57/2007, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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