Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 415/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100043


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00046/2011

ARZÚA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 415/10

FECHA DE REPARTO: 13.7.10

S E N T E N C I A

Nº 46/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En La Coruña, a siete de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 492/09 y 493/09 (acumulados), sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arzúa, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante en el primero, la entidad mercantil ESTRUCTURAS CARBALLIÑO, S.C., y, como demandante en el segundo, la entidad mercantil ESTRUCTURAS CARBALLIÑO S.L. , ambas apeladas, representada la primera por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO; y, como demandada-apelante, la entidad mercantil QUIMICA INDUSTRIAL PROQUINTAS, S.A. , representada en por la Procuradora Dña. BEATRIZ DORREGO ALONSO. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª del Carmen Vilariño López.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arzúa , cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por ESTRUCTURAS CARBALLIÑO S.C. y ESTRUCTURAS CARBALLIÑO S.L., asistidas por el Letrado Sr. Fernández López y representadas por la Procuradora Sra. Queiro García, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, contra la entidad QUIMICA INDUSTRIAL PROQUINTAS S.A., asistida por el Letrado Sr. Rojo Fernández y representada por la Procuradora Sra. Pernas Grobas, debo condenar y condeno al demandado a pagar la cantidad de 14.012,18 euros a la entidad Estructuras Carballiño S.C., y la cantidad de 4.904,48 euros a la entidad Estructuras Carballiño S.L. Incrementadas en el interés legal desde la fecha del emplazamiento judicial del demandado.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las demandantes presentaron escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 415/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de octubre de 2010.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia recurrida en apelación estima íntegramente la demanda interpuesta frente a la entidad mercantil "Química Industrial Proquintas, S.A.", condenando a ésta a abonar el importe total al que ascienden las facturas acompañadas a las demandas, reclamadas por la ejecución de la obra a la que se refiere el hecho primero; y desestimando la oposición formulada en el escrito de contestación, sustentada en la alegación de un incumplimiento defectuoso del contrato de obra, por considerar la juzgadora de instancia que ni una sola prueba apoyaría dicha oposición.

Frente a dicho pronunciamiento se alega en el recurso de apelación que la sentencia de instancia haría mención a una serie de anomalías constructivas en la obra litigiosa, pero que no las tendría en cuenta por no haber sido cuantificadas, o no haberse acreditado su pago, y que ello sería inexacto por no responder a la realidad de la prueba practicada; señalándose diversas manifestaciones realizadas en el acto del juicio como hechos concluyentes a los que, se dice, no se habría concedido fuerza probatoria.

SEGUNDO: Ha de ponerse de relieve que, si la demandada pretende derivar de la alegación de incumplimiento defectuoso la consecuencia de la desestimación de la demanda, lo es, según se expone, en el escrito de contestación a la demanda, alegando que los daños causados por la actora habrían sido muy superiores a lo que se reclama, y llamando la atención de que no se hubiera efectuado ningún tipo de compensación económica por los daños ocasionados.

Puede entenderse que, frente a la pretensión de condena, y especialmente en lo que se refiere a la compensación por los daños relativos a la vivienda colindante, se estaría alegando la existencia de un crédito compensable, que, de conformidad al artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podría haber sido controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiere resultar.

Ha de incidirse en todo caso que dado que la alegación "exceptio non rite adimpleti contractus" o de contrato defectuosamente cumplido, con la finalidad de preservar el equilibrio de las prestaciones, se resuelve aplicando la doctrina de la acción redhibitoria o de la reducción del precio o, en general de la contraprestación, es a la demandada a quien corresponde la carga de acreditar, por razón de la existencia de defectos en la obra, la posible pluspetición o concurrencia y compensación créditos.

En este caso, del examen de la prueba practicada, teniendo en cuenta, en su totalidad, lo manifestado en el acto del juicio oral, tanto por los representantes legales de las sociedades litigantes, como por los distintos testigos intervinientes en la obra, esta Sala llega a las mismas conclusiones expuestas por la juzgadora de instancia:

a) En primer lugar, que ninguno de los informes acompañados con la contestación a la demanda concluyen "que se hayan producido los defectos de ejecución de la obra por la parte actora".

La demandada aporta como acreditativo de deficiencias en la ejecución de la obra un informe realizado por el Arquitecto Técnico D. Germán , en el que lo único que se efectúa es una "enumeración de los defectos detectados en la estructura por la entidad promotora": "I. La colocación de un elemento elástico (plancha de poliestireno expandido) entre la solera y los muros perimetrales, en el nivel sótano-2; II. Espesor de la solera; III. Encuentro entre la solera y la rampa del garaje. IV. Defectos de acabado exterior en los muros realizados por bataches. V. Acabado exterior de los pilares de planta baja. VI. Modificación de las escalera de planta baja". Pero en dicho informe no se efectúa ninguna explicación sobre la consideración de tales trabajos como deficiencias, ni de que se trate de defectos imputables a la ejecución de la obra por parte de la actora.

Según se recoge en el propio contrato el objeto del contrato era la ejecución de obras de acuerdo con la memoria, planos, pliego de condiciones y mediciones del proyecto, reservándose la demandada el derecho a inspeccionar y a participar en la dirección. Es un hecho admitido por el representante legal de Proquintas S.A., según ha podido comprobarse con la audición del acto de la vista, que los trabajos a los que se refieren las facturas habrían sido ejecutados, que el encargado de obra era Leopoldo , y que era el director de obra quien controlaba que la ejecución del trabajo se ajustase al proyecto, tanto en lo que concernía a medidas o especificaciones, como el control y seguimiento de que estuviese conforme a la calidad. D. Leopoldo afirmó que la demandante ejecutaba la obra a sus órdenes, del Arquitecto Técnico y del Arquitecto, explicando que Estructuras Carballiño había llevado personal, y que ellos le decían lo que había que hacer, y que lo hicieron como se les mandaba. El director de obra, D. Germán , manifestó que el cometido de Estructuras Carballiño era la ejecución de la mano de obra de la ejecución de la fase de estructura; y que era la contratista principal la que elegía al suministrador de material.

En relación al documento nº 1 que se acompaña a la demanda la explicación del Director de obra es que la entidad promotora había detectado unos defectos, y que él los había supervisado; pero, que hay cosas ejecutadas perfectamente, que en su mayor parte son temas estético, o temas que están fuera de lo contratado entre las dos empresas. En relación a las escaleras explicó que, cuando se replanteó esa escalera, se observó que el diseño del plano no casaba, y que se llegó a un acuerdo de diseño aprobado por el Arquitecto, diciendo que era válido, y se ejecutó conforme a ese diseño, pero que, después, la asistencia técnica de la obra había dicho que no cumplía con temas normativa, y se acordó su demolición; que Estructuras Carballiño se había ceñido a las instrucciones dadas por él y por el jefe de obra; coincidiendo por tanto dicha explicación con lo que ya había manifestado el encargado de obra, D. Leopoldo , de que la escalera tuvieron que cambiarla porque el proyecto no respetaba la altura necesaria, pero que se había ejecutado según proyecto, y que se cambió por indicación de los técnicos. En cuanto a la solera con una lámina de poliestireno perimetral explicó que la finalidad era evitar que la dilatación de la solera hiciera empuje en el muro, y que se había realizado así a solicitud del Arquitecto Técnico que antes de él tenía la contratista. En relación a los muros del sótano que, como se hizo con bataches, nunca puede ser un muro de cemento visto, que al ejecutarse por bataches nunca va a tener un efecto visual correcto, y que la ejecución no va a tener defectos estructurales, añadiendo que en el contrato que se le facilitó para luego certificar no especificaba que tenía que exigir que ese muro tuviera el hormigón visto; lo que concuerda con lo manifestado también por el encargado de obra de que nunca oyó que tuviera que ser con cara vista. No pudiendo entenderse que el hecho de que hubieran tenido bastantes problemas con los muros porque en el terreno había mucha agua como significativo de una defectuosa ejecución, y, únicamente, según lo explicado por el encargado de obra de Proquintas, de la dificultad que supuso la realización de los muros. El Sr. Germán manifestó que se le pidió a Estructuras Carballiño que saneara la ejecución de los pilares de la planta baja y que no lo hizo, pero también que ello era un tema estético; y, en relación a ello, el encargado de obra de Promove, D. Sixto , explicó que era normal que durante la ejecución los pilares del sótano se llenaran de hormigón del forjado.

El testigo D. Vidal , representante de Promove, manifestó que el documento nº 2 lo hicieron a petición de la promotora, y que lo que hicieron fue contabilizar los gastos de esas unidades de obra que había que subsanar, pero que desconoce si eran defectos achacables a una parte u otra, ya que no estaba en la obra en aquel momento.

En el informe acompañado como documento nº 3 de la contestación a la demanda, la Arquitecto Dña. Hortensia , según lo manifestado en el acto del juicio, se habría limitado a ratificar el coste de las unidades de obra en base a los documentos emitidos por D. Germán y Promove S.L, configurando los precios atendiendo a la base de datos de la construcción, a los precios de mercado de un suministrador local, y al convenio de la construcción; admitiendo que no habría visto la obra, ni los defectos, y que no se la habría facilitado ninguna factura relativa a la reparación de los defectos.

b) En segundo lugar, que, aunque, así fuese, y los defectos fueren imputables a la demandante, dado que se afirma que se ha procedido a su reparación efectiva, y abono de las facturas, sería en todo caso a este importe al que se debería referir la supuesta reducción de las facturas reclamadas.

Es así que, aun en el caso de considerarse que, por no ser adecuado el acabado de los pilares, el saneamiento hubiera debido efectuarlo la demandante, no se ha acreditado el importe que hubo de abonarse por ello a la empresa Nuevavista, a la que, según lo manifestado por su representante legal de la demandada, se le abonaron los trabajos; no habiéndose aportado a autos las facturas relativas a los mismos, que dice que se habrían abonado, ni los correspondientes partes de trabajo.

TERCERO: Ha de coincidirse también con la juzgadora de instancia en que no puede considerarse acreditado el alcance de los daños que se hubieran podido causar en la vivienda colindante ni que cuál fuera el coste de reparación de los mismos, ni éste fuera abonado por Proquintas. Si bien puede suponerse que la caída de cascotes sobre la casa colindante, que el representante legal de la actora admite que se produjo, habría podido causar daños, lo que no se ha acreditado es cuáles habrían sido realmente esos daños y su trascendencia económica. El Director de obra, D. Germán , en relación a ello, manifestó que únicamente recordaba daños en alguna teja y que se habría manchado algún vidrio de una galería, lo cual no se corresponde con ninguno de los trabajos descritos en la valoración de Promove S.L. Tampoco se aportó la factura relativa a la reparación de tales daños. Manifestó también el Sr. Germán que no sabía a quién fueron debidos, y que no podía afirmar que esos daños fueran imputables a la ejecución de Estructuras Carballiño.

CUARTO: En atención a lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva que se impongan a la parte demandada las costas devengadas a consecuencia del mismo (artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de QUIMICA INDUSTRIAL PROQUINTAS, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arzúa , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la parte demandada de las costas devengadas a consecuencia de dicho recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondien0te con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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