Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 259/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 21041370012011100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 259/10

Proc. Origen: Ordinario 1491/09

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veinticinco de Febrero del año dos mil once.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 1491/09 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada Bricodiel S.L., defendida por la Letrada Doña María Jesús Rivera Gil, siendo apelada la demandante Geozone Asesores S.L., defendida por el Letrado Don Alejandro Serón Rey, y que impugna la sentencia .

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de Abril de 2010 se dictó sentencia estimatoria de la demanda, complementada por Auto de 18 de Mayo siguiente en el sentido de estimar parcialmente la demanda, sin imposición de costas.

3.- Contra la anterior se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, admitido en ambos efectos, y dado traslado a la contraparte, impugnó la sentencia, informando las partes a favor de sus pretensiones. Y remitidos los autos a esta Audiencia quedaron para su resolución, previo señalamiento para deliberación y votación el pasado día 2.

Fundamentos

PRIMERO .- EXPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE DEBATE.- Viene condenada la entidad demandada Bricodiel S.L., como dueña de la obra ejecutada por la actora Geozone Asesores S.L., al pago de 25.728,64 euros, mas intereses, importe del precio que le adeuda por los trabajos realizados para la instalación de una tubería subterránea desde la fábrica de Atlantic Cooper en el Polo Químico hasta el terminal del Puerto de Huelva, una vez que la parte actora acredita la cantidad pagada y la de obra realizada conforme a lo presupuestado. Lo que supone la estimación en parte de la pretensión ejercitada en demanda, en la que se pedía primordialmente el importe del precio facturado por la obra ejecutada y pendiente de pago. Importe que fue reducido por vía de aclaración o complemento de sentencia.

La parte demandada recurre. Entiende la dueña de la obra que solo se deben pagar los metros lineales de conducción longitudinal y no los transversales o reales de geo-detección. Impugnando las mediciones hechas de contrario. Y la imposición de intereses, por falta de liquidez de la deuda, que ha sido minorada respecto de la reclamada en demanda.

Y la actora, que hizo las obras, impugna la sentencia pidiendo además la nulidad del Auto de aclaración o complemento porque no se trata de un pronunciamiento meramente aclaratorio, sino de complemento por responder a una omisión manifiesta y se dicta sin el trámite de audiencia previsto en el art. 215 LEC , causando indefensión por ello. Por lo que solicita la retroacción del proceso, y subsidiariamente que se confirme la sentencia apelada en sus términos iniciales.

RECURSO DE LA DEMANDADA BRICODIEL S.L.-

SEGUNDO.- CANTIDADES ADEUDADAS.- Pide el recurso que se desestime en buena medida la demanda, entendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba e infracción de normas, porque los trabajos encargados y presupuestados consistían en la realización de perforaciones horizontales dirigidas, o topos, entre dos puntos geográficos, y solo podían comprender metros lineales. Con posteriores obras superficiales de zanjeo. Las tareas encomendadas incluían perfiles longitudinales y transversales, que la apelante considera incluidos dentro del concepto de metro lineal que se factura de zanja, por formar parte de la metodología empleada.

Y aun en el caso de que se entienda que deben facturarse también los metros reales de perfiles transversales realizados, el recurso considera disconformes con una buena práctica los que se dicen de contrario, basándose para ello en el informe pericial realizado a su instancia por el Sr. Juan María , valorando que no es posible realizar transversales cada 50 metros, como se apuntaba de contrario en el documento 4 acompañado con la contestación a la demanda. Y además es contrario a la lógica incrementar el precio en un 53 % por razón de los referidos trabajos transversales.

Pues bien, la interpretación jurídica de los términos en que se produce el presupuesto que constituye la orden de encargo de los trabajos de conformidad por la apelante, no deja lugar a ninguna duda razonable sobre el objeto contratado y facturación, por lo que convenimos con la sentencia apelada que debemos estar al tenor de los mismos, conforme al art. 1281 Cc.: al folio 27, en el apartado 7.1 se puede leer que "La facturación se realizará sobre los metros reales que hayan sido explorados ..." lo que vendría reforzado por el párrafo anterior cuando dice que "La facturación será por los trabajos realizados, independientemente del resultado de las inspecciones, pruebas o ensayos realizados". Desvinculación del resultado que no puede entenderse sea para dejar de percibir el precio de los trabajos realizados, o incluirlos en los efectivos metros de zanja final, sino todo lo contrario. Con arreglo al criterio mas acorde con la lógica humana, la referencia a que se descarte tener en cuenta el resultado de los trabajos prospectivos se hace precisamente para vedar toda tacha o juicio de valor posible sobre el mayor o menor acierto o eficacia de los mismos, de cara a poder cobrarlos en todo caso, puesto que se han hecho.

Lo que nos sirve a la vez para desmontar el argumento siguiente, sobre la falta de rigurosidad de los trabajos realizados desde la perspectiva de lo que sería una buena práctica, según el informe pericial del Sr. Baltasar , aportado de contrario. Porque semejante protocolo de actuación (8 metros transversales cada 15, o 5 cada 20) daría una facturación aun mayor que la informada por el representante legal de la actora Sr. Desiderio : 10 metros cada 50. Que, por supuesto, es posible realizar en un tramo de 261,50 metros. La facturación final se elevaría por encima del 53 % que la parte apelante considera excesiva.

Este motivo de recurso, pues, es desestimado.

TERCERO.- INTERESES.- Tampoco puede prosperar este extremo del recurso. Con independencia del error sufrido al demandar, incluyendo la cantidad de dos mil euros ya pagada en concepto de dietas y desplazamientos, la cantidad reclamada era líquida, de modo que durante el proceso tan solo se ha puesto en evidencia que debía descontarse ese pago parcial, siendo debido y exigible el resto que constituye el principal reclamado. También la cantidad de 696 euros descontada por vía de aclaración, como veremos a propósito de la impugnación de sentencia.

Entendemos que no ha sido razonable la oposición al pago de dicha cantidad principal, a la vista de los argumentos esgrimidos. Por lo que conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 Cc ., la demandada incurre en mora que debe ser sancionada con el pago del interés legal correspondiente desde la demanda, y los de demora procesal por imperativo legal del art. 376 LEC desde la fecha de aquella sentencia apelada, por ser el primer pronunciamiento judicial en el que se declara y liquida la obligación total de pago.

Desestimando así el recurso de la demandada, con imposición de costas conforme al art. 398 LEC .

IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA POR GEOZONE ASESORES S.L.-

CUARTO.- NULIDAD DEL AUTO DE ACLARACION O COMPLEMENTO.- La actora impugna la sentencia de primera instancia en su pronunciamiento aclaratorio o de complemento, que se contiene en el Auto dictado con fecha 18 de Mayo de 2010, por el que se reduce en 696 euros la cantidad principal a cuyo pago se condena a la demandada, al tiempo que se considera que la demanda ha sido parcialmente estimada, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Pide la nulidad de dicho Auto, porque se extralimita del contenido propio de aclaración posible conforme al art. 214 LEC , y realiza un pronunciamiento judicial complementario de la sentencia que, conforme al art. 215 LEC , solo sería posible previo traslado de la petición a la parte contraria, y no se ha hecho, provocando indefensión material con ello.

Efectivamente, se ha vulnerado un trámite procesal esencial, por lo que conforme a los arts. 225.3 LEC y 238.3 LOPJ, la sanción jurídica es de nulidad radical. Y así debemos declararla. Pero sin necesidad de retrotraer por ello el procedimiento al momento procesal anterior. En materia de trámites procesales, siempre que sea posible, debe anteponerse subsanar a anular, como nos dice el art. 240 LOPJ , siguiendo el principio de economía procesal.

Y es que es posible, sin causar indefensión a ninguna de las partes, entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión que discuten las partes y que ha sido objeto de pronunciamiento complementario. Dada la oportunidad que han tenido ambos litigantes de debatir y contradecir sus respectivas posiciones en esta segunda instancia.

QUINTO.- DIETAS Y DESPLAZAMIENTOS.- Lo que se discute es si procede facturar por tres días mas de gastos de desplazamientos y dietas, que se presupuestaron en 200 euros sin IVA por cada día de trabajo. Han sido diez las jornadas laborales, ya pagadas, y la actora reclama tres mas por los desplazamientos de los técnicos desde Valencia -sede de la empresa- hasta Huelva para efectuar los trabajos. De contrario, se impugna la petición oponiendo que no pueden ser incluidos en el concepto presupuestado, como lo demuestra que no son de igual valor los desplazamientos y dietas durante la estancia en Huelva, y los viajes desde Valencia.

Pero una vez mas nos encontramos con un argumento reversible, que se vuelve en contra de la parte demandada. Por su distancia geográfica, el traslado supone invertir prácticamente una jornada, con gastos de desplazamiento y dietas que lo lógico es que sean mas elevados que los que pueden devengarse durante un día de trabajo en Huelva. Entendemos que la actora ha ajustado su petición al límite presupuestado y son jornadas indemnizables porque en definitiva son días que es preciso invertir para los desplazamientos que provoca el encargo profesional, y de dedicación laboral que en rigor se pierde para ambas partes. Gastos que deben correr de cuenta de la dueña de las obras, por ser necesarios para el desarrollo del trabajo.

Por tanto, consideramos ajustada la condena producida en primera instancia, en los términos inicialmente señalados en la sentencia apelada, que a los efectos de costas procesales debemos decir que acoge la demanda íntegramente, y no solo sustancialmente, pues la cantidad a cuyo pago se condena, es la misma que quedó definitivamente fijada en el acto de audiencia previa, una vez que la actora asumió el error de no haber deducido la cantidad de dos mil euros ya pagada por la demandada.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES.- Por todo ello, debe ser estimada la petición de la actora en su impugnación de la sentencia, declarando nulo y sin efecto el Auto de fecha 18 de Mayo de 2010, y confirmando la sentencia apelada en todos los pronunciamientos que contenía inicialmente, tanto en la cantidad de 26.424,64 euros, como en intereses, y con imposición de las costas procesales a la demandada, conforme al art. 394 LEC .

La regla del vencimiento en materia de costas es clara en el art. 394 LEC , solo alterada porque concurran dudas de hecho o de derecho, o bien en caso de estimación parcial de pretensiones.

No es el caso. Porque la impugnación de sentencia de la actora es estimada, y conforme al art. 398 LEC no pueden imponérsele las costas de su impugnación. Y la apelación de la demandada es desestimada, y deben serle impuestas las costas de su recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO :

ESTIMAR la impugnación que hace Geozone Asesores S.L. de la sentencia dictada el 15 de Abril de 2010 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Huelva, DESESTIMAR el recurso de apelación que interpone Bricodiel S.L., y en consecuencia REVOCARLA en el único sentido de declarar nulo el Auto de complemento de fecha 18 de Mayo de 2010, dejando sin efecto alguno el contenido que incorpora a aquella sentencia. Y CONFIRMAR ésta en la redacción original de todos sus pronunciamientos. Con imposición a la demandada apelante de las costas de su recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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