Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 548/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100191


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00046/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 548/10

Autos nº: 1280/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 25 de Madrid

Apelante: D. Cesareo

Procurador: D. Antonio Gómez de la Serna Adrada

Apelado: Rosana

Procurador: Mª Carmen Pérez Saavedra

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 46

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 19 de enero de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas con el nº 1280/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

De una, como apelante, D. Cesareo , representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada

Y de otra, como apelada, Dª Rosana representada por la Procuradora Dª Dª Mª Carmen Pérez Saavedra

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 28 de enero de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada en nombre y representación de D. Cesareo , contra Dª Rosana , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Pérez Saavedra, no modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 12 de junio de 2007 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 673/07 , con imposición de costas del presente procedimiento a D. Cesareo ".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cesareo , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 2 de julio de 2.010 se señaló el día 18 de enero de 2011 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por la representación procesal de D. Cesareo , a los efectos de que se estime su pretensión modificativa sobre la supresión de la pensión compensatoria que ambos litigantes pactaron con carácter temporal, por plazo de 5 años e importe de 1.600 euros mensuales. El recurso no puede prosperar.

La Sentencia apelada realiza un ajustado y pormenorizado análisis fáctico de las circunstancias concurrentes para no suprimir la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de 12 de junio de 2007 , en la que se homologa el convenio suscrito por ambos el 26 de marzo de 2007. Un examen de la prueba practicada, en consonancia con la reiterada doctrina seguida para la modificación de medidas adoptadas con carácter de cosa juzgada, determina la inviabilidad del recurso al no reflejarse el cambio en las circunstancias que configuraron el desequilibrio económico, en cuya virtud se acordó la pensión ahora discutida, por lo que no se justifica la pretensión modificadora de dichas medidas.

En el caso que se examina, la actividad económica que desarrolla el actor quien reconoce que obtenía mensualmente unos ingresos de unos 60.000 euros, no autoriza la modificación que demandaba. No hay prueba cumplida de que la crisis financiera le haya afectado hasta el punto de no permitirle cumplir con las obligaciones libremente pactadas. Además de seguir manteniendo su mismo puesto en el Banco Espíritu Santo, como apoderado de la Sociedad Global Advice Asesores Independientes y como tal, cuenta un despacho en la entidad bancaria en virtud de contrato de agencia, los endeudamientos han sido asumidos a lo largo de su actividad negocial, y con anterioridad y coetáneamente al divorcio, sin que por ello se haya acreditado que las sociedades que ostenta hayan entrado en liquidación sigue manteniendo el nivel de vida que ostentaba, perteneciendo a los mismos clubs, vehículos, espectáculos, viajes etc, de modo que teniendo la parte que así lo demanda la carga de la prueba de la alteración sustancial que invoca para justificar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente al pago de la pensión, tal alteración no ha sido acreditada con la claridad que se requiere, por lo que debe prevalecer el principio de "pacta sunt servanda".

Los artículos 90 y 91 del Código Civil solo permiten la modificación de las medidas complementarias acordadas en sentencia de separación, divorcio o nulidad, en el supuesto de haberse alterado sustancialmente las circunstancias que determinaron su inicial adopción, y, en concreto, en lo concerniente a la pensión por desequilibrio económico, en las hipótesis de alteración sustancial de fortuna, a los efectos de su modificación cuantitativa (artículo 100 ), o de nuevo matrimonio, o convivencia marital, del beneficiario del derecho, o de cesación de la causa que lo motivó (artículo 101 ), y ello en orden a su extinción.

Tan sólo se permite la modificación en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

El artículo 97 se asienta en una situación de agravio o desequilibrio pecuniario producido a raíz de la separación o el divorcio, en cuanto tal nueva situación de ruptura convivencial aboque a una de las partes a la pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, siempre que el otro consorte haya de quedar en un mejor "status" pecuniario. En consecuencia, el "cese de la causa que lo motivó", determinado como motivo extintivo del derecho reconocido, supone una superación del referido desequilibrio, cuya prueba corresponde a quien reclama la actuación del mecanismo jurídico de cese, y para ello se debe ofrecer la suficiente transparencia para poder apreciar la incidencia, qué cambio de fortuna pueda tener para el cumplimiento de las obligaciones existentes en el ámbito familiar.

Finalmente respecto al procedimiento, es preciso señalar que se han cumplido con los trámites legales previstos, dado que nos encontramos con un procedimiento verbal.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo , representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, de fecha 28 de enero de 2010 , en autos de Modificación de Medidas nº 1280/08; seguidos con Dª Rosana , representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Pérez Saavedra; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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