Sentencia Civil Nº 46/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 191/2009 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100102


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00046/2011

Rollo Núm. ............. 191/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm.......... 526/2007.-

SENTENCIA NÚM. 46

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 1 de marzo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 191/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 526/2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante CONSTRUCCIONES JOSE VAQUERO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Helena Fernández y defendido por el Letrado Sr. Vaquerizo Tejada; y como apelado Piedad , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Caballero Izquierdo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 4 de Julio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Piedad contra Construcciones José Vaquero Gómez S.L. y, en consecuencia,

Condeno a Construcciones José Vaquero Gómez S.L. a abonar a Dña. Piedad la cantidad de 129.550 euros más el 7% de I.V.A. por el valor de reconstrucción de la vivienda derruida, 9600 euros en concepto de honorarios profesionales de redacción y dirección del proyecto de construcción de la vivienda derruida más el 16% de IV.A., 4534 25 euros en concepto de licencia urbanística de construcción de la vivienda derruida, 6000 euros como indemnización por ajar y enseres personales, 3000 euros por daños morales y 300 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen las costas del presente procedimiento a Construcciones José Vaquero Gómez S.L."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOSE VAQUERO S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la Sociedad demandada la sentencia que haciéndole responsable por su actividad de derrumbamiento de la casa de la actora, le impone la obligación de indemnizar el valor que estima adecuado y le condena en costas, alegándose como motivos de recurso, la falta de legitimación activa y el error en la apreciación de la prueba.

Estima probado la sentencia (y ello no es discutido por la demandada), que el 19 de diciembre de 2006 , a consecuencia de los trabajos de extracción de tierras realizados por la demandada en la finca colindante, se derrumbó parte de la casa de la actora, y que la causa del daño fue la indebida realización de esos trabajos por debajo de la cota de cimentación de la vivienda de la demandante sin adoptar las debidas precauciones ni haber obtenido los preceptivos permisos administrativos.

Es decir, para conseguir unos fines concretos (edificación de nuevas viviendas) la demandada, en el uso de su fin comercial e industrial, produjo un daño a la actora a consecuencia de no haber empleado la diligencia debida y reglada.

Estos hechos y la misma responsabilidad, son admitidos por la demandada que en su contestación, expresa que desde el primer momento se preocupó por las consecuencias de su acción, buscando una vivienda provisional a la actora y tratando de llegar a un acuerdo resarcitorio (documento nº 22 B de la demanda), exonerando así, mayor consideración sobre el hecho negligente y el daño producido.

Se discutía y se discute solo la legitimación activa y el Quantum indemnizatorio.

La legitimación activa, entendida como legitimación ad causam consiste en la justificación necesaria para intervenir como demandante en un litigio concreto, atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, lo que se identifica, en casos de ejercicio directo por el titular, con la titularidad de la relación jurídico material controvertida ( SSTS 187 de marzo de 1962, 11 de febrero de 1963 , 8 de octubre 1966 , 24 de abril de 1969 EDJ 1969/137 EDJ 1969/137 , 31 de en enero de 1970, 7 de febrero de 1976, 3 de enero de 1964, 19 de octubre de 1970, 14 de octubre de 1978, etc).

La falta de legitimación se corresponde con la carencia de título o causa de pedir, en definitiva, con la falta de acción ( SSTS 7 de febrero de 1981 EDJ 1981/1326 EDJ 1981/1326 , 10 de junio de 1982 ).

La demandante acredita ser la ocupante de la vivienda destruida, y ser asímismo única descendiente y heredera de su padre Arturo , titular catastral de la vivienda derruida y heredero, a su vez, de los titulares registrales (abuelos de la demandante).

Alega la recurrente que los titulares registrales tenían otra hija (tía de la actora). En el peor de los casos, la actora sería titular al cincuenta por ciento de la vivienda.

Dice la STS de 25 de febrero de 1998 EDJ 1998/955 , que: "Siendo el litisconsorcio la situación en que hay una pluralidad de personas, como demandantes o como demandados, supone una acumulación subjetiva de acciones y se le aplicarán los requisitos del artículo 154 de la Ley de enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 . El caso de varios demandantes es el litisconsorcio activo; el de varios demandados, el pasivo; pero solamente en este último se da litisconsorcio pasivo necesario, cuando la sentencia debe necesariamente pronunciarse respecto de varias personas conjuntamente y no respecto de una sola, pudendo dejar en indefensión a aquellos que no han sido demandados y que les podría afectar.

Pero no hay litisconsorcio activo necesario: nadie puede obligar a otro a que sea codemandante; distinto es el tema de los efectos de la sentencia, pero queda bien constituida la relación jurídico procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, como en el presente caso, ejercitan una acción, sin que traigan, ni puedan traer, otros posibles interesados como codemandantes". Avalan anteriores pronunciamientos, tanto la STS de 27 de mayo de 1997 EDJ 1997/3430 , cuando dice que: "La figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros"; como resoluciones anteriores ( SSTS de 10 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11033 , 3 de junio de 1993 EDJ 1993/5323 , 10 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8375 , y especialmente la de 10 de noviembre de 1994 , cuando afirma: "En este sentido la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está previsto en la ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie pueda ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario."

Pero en este caso, la acción de indemnización de daños y perjuicios no es preciso que se ejercite de forma conjunta y mancomunada con otro propietario, por no exigirlo la acción y permitirlo la relación jurídica: se ejercita la acción por la perjudicada que tiene la posesión de la casa por más de treinta años y en concepto de dueña, y todo ello sin perjuicio de la declaración de dominio.

SEGUNDO: Que se recurre por error en la apreciación de la prueba relativa al Quantum indemnizatorio.

La única parte que ha acreditado una valoración de daños materiales ha sido la parte actora mediante los documentos 23 y 24 (pericial y presupuesto), así como por reconocimiento en el Plenario, de la parte demandada respecto del daño moral (3000 euros).

El principio de la reparación íntegra, "restitutio in integrum", entendido como la necesidad de que el perjudicado sea indemnizado de una forma total, tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante, de modo que el estado de cosas alterado por el daño vuelva a su situación anterior a la producción del hecho que lo provocó (incumplimiento contractual, entre otros supuestos), es un principio jurídico privado esencial de nuestro ordenamiento jurídico que inspira el régimen de la responsabilidad contractual (y extracontractual). Los artículos 1.101, 1.103 y 1.105 y demás concordantes del Código Civil EDL 1889/1 , y el artículo 1.902 en relación con los mismos, establecen un sistema de resarcimiento informado por el principio de " restitutio in integrum", precedido de la culpa de quien ha cometido la causa del daño.

Con respecto a los daños morales ocasionados por el incidente, hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencias de 29 de enero de 1.993 EDJ 1993/667 , 9 de diciembre de 1.994 EDJ 1994/9233 , 19 de octubre de 1.996 EDJ 1996/7678 y 31 de mayo de 2.000 EDJ 2000/15178 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 EDJ 1995/2454 , 19 de octubre de 1.996 EDJ 1996/8164 y 27 de septiembre de 1.999 , señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995 EDJ 1995/2454 , 27 de enero de 1.998 EDJ 1998/572 y 12 de julio de 1.999 EDJ 1999/13412 .

En el presente caso se establecen 3000 euros por daño moral acreditado porque la demandada vio destruida su casa, sufrió un traslado en arrendamiento, perdió los objetos que configuraban su entorno personal etc. Cantidad que no solo está pactada, según la sentencia de instancia, sino que está justificada y no es excesiva al sufrimiento de la actora.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso (art. 398 LEC )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOSE VAQUERO S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Torrijos, con fecha 4 de Julio de 2008, en el procedimiento Ordinario núm. 526/2007 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au­ diencia pública. Doy fe. En Toledo a 9 de marzo de 2011.

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