Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 422/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100045
Encabezamiento
5
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 422-A/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dos de febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 46
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Ismael Y Dª. Leocadia , representada por el Procurador Sr. Calvo Sebastiá y dirigida por el Letrado D. Roque Monllor Doménech, y en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SIERRA CORTINA 2000 S.L., representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela, y dirigida por el Letrado D. Jesús Herrero Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario nº 382/03, se dictó en fecha 7 de marzo de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Rogla Benedito en nombre y representación de Ismael y Leocadia , debo condenar y condeno a la mercantil demandada Sierra Cortina 2000 SL representado/a por el Procurador Sr/a. Selles Mingot, a reparar la indeficiente insonorización de la cubierta de la vivienda de los actores que a su vez constituye terraza plana de uso exclusivo del colindante, realizando cuantas obras sean necesarias para la perfecta insonorización acústica de la misma y en su defecto se procederá a la ejecución por los actores a costa de la demandada, correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 422-A/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 1 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado los dos actores, compradores de una vivienda, reclamaban de la empresa vendedora la cantidad de 21.948,03 euros en concepto de pérdida de valor por haber sustituido la cubierta de tejas por una terraza cuyo uso se atribuía a la contigua, así como que insonorizara debidamente la casa por defectos en la construcción. La sentencia de instancia, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, estima parcialmente la demanda respecto de la segunda de las peticiones, siendo recurrida por ambas partes que solicitan su revocación y sustitución por otra acorde con sus opuestas pretensiones iniciales.
Con carácter general a los dos recursos debe establecerse que no puede accederse a sus respectivas pretensiones por cuanto que todas sus tesis se basan en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo , que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, en especial documental, periciales y testifical, practicada incluso por medio de diligencias finales, solamente se desprende el defecto de insonorización que se recoge en la sentencia, sin que los contrapuestos argumentos de las partes desvirtúen sus conclusiones sobre la valoración probatoria.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
Por lo que respecta a la prueba pericial (que en el procedimiento se ha practicado a instancias de ambos litigantes y también con carácter judicial), nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realizan las apelantes no puede imponerse sobre la más ponderada de la Juzgadora, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes ( TS, S 7.07.1993 ), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
De manera más concreta y por lo que afecta al recurso de los demandantes en cuanto a la pérdida de valor de su vivienda, debe decirse que de las pruebas practicadas no se desprende que la empresa demandada realizase ningún cambio en el proyecto que afectase a la que adquirieron, la cual fue proyectada desde el principio con una cubierta plana que servía de terraza a la colindante. También debe tenerse en cuenta que sin ignorar el valor de la publicidad o propaganda en la venta de pisos , contemplado por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1999 , 21 de abril de 2001 y 12 de julio de 2011 , en el presente caso la memoria de calidades a que se alude en la demanda es de junio de 2001, posterior a la del contrato privado de compraventa que se celebró en el mes de abril del mismo año y que los compradores tuvieron a su disposición toda la documentación referente a proyecto y planos.
Por lo que respecta al recurso de la empresa demandada sobre el aislamiento acústico, debe decirse que las deficiencias acogidas en la sentencia de primera instancia aparecen acreditadas por la prueba pericial en la que se han tenido en cuenta tanto la documentación relativa a la ejecución de la obra como la normativa aplicable, sin que exista base suficiente para sustituir el criterio judicial por el de la parte.
SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, previa desestimación de los recursos, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Ismael y Leocadia de una parte y Sierra Cortina 2000, S.L. de la otra contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario nº 382/2003 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las respectivas costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
