Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 25/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000046/2012

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 26 de enero de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 2234/09, Monitorio 1423/09 Rollo de Sala nº 0000025/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Erica , representada por el Procurador Sr. ENRIQUE PANDO MOLLÁ, y defendida por el Letrado Sr. GERARDO MURIEDAS OLANO; y parte apelada CP C/ DIRECCION000 NÚM NUM000 DE SANTANDER, representada por el Procurador Sr. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y asistida del Letrado Sra. NURIA FERNANDEZ MUÑOZ.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con íntegra estimación de la pretensión articulada por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Santander contra Dña. Erica , CONDENO a la demandada, Dña. Erica , a pagar 6.145,93€ en concepto de principal, más los intereses legales, moratorios y procesales, según lo expuesto en el tercer fundamento jurídico a favor de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santander y con las costas".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, Dª Erica , reproduce en primer lugar los motivos del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 14 enero de 2010, en cuya parte Dispositiva, se admitía a trámite la demanda. Insiste la recurrente que se ha producido infracción de los arts. 132 , 133 , 390 y 818 de la ley de Enjuiciamiento civil .

Esta sala comparte en su integridad los razonamientos jurídicos del auto de fecha 1 marzo de 2010 desestimando el recurso de reposición interpuesto.

El art. 403 de la ley de Enjuiciamiento civil establece que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley. La parte no cita causa o caso alguno previsto en la Ley que determinase la inadmisión de la demanda.

En el procedimiento Monitorio 1.423/09 del juzgado de 1ª instancia nº 2 de Santander, la parte hoy recurrente, presento escrito de fecha 6 noviembre de 2009, en cuyo escrito solicitaba la suspensión del proceso por existir cuestión prejudicial con respecto a la reconvención presentada por la demandada en el procedimiento Ordinario nº 1387/09 del juzgado de 1ª instancia nº 5 de Santander; En el suplico de dicho escrito la parte ahora recurrente establecía que para el caso de que no se aprecie prejudicialidad o finalice la suspensión, se tenga por formulada oposición a la petición formulada en este proceso Monitorio. Referido proceso Monitorio nunca se suspendió. No se acredita haberse admitido la prejudicialidad. En el proceso Monitorio se tuvo por opuesta a la parte hoy recurrente, demandada, y se acordó el archivo del proceso, auto de fecha 18 de enero de 2010. Auto no recurrido y firme.

El hecho de que la actora no esperase a presentar la demanda a que se dictase el auto de archivo del proceso Monitorio no supone ninguna vulneración de norma procesal. Es evidente, y así se pone de manifiesto por la demandada en el proceso monitorio y en escrito de fecha 6 de noviembre de 2009, su voluntad de oponerse a la reclamación iniciada por Proceso Monitorio. Ante la oposición sólo cabe acudir al procedimiento correspondiente, en este caso el ordinario.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación de la sentencia es la existencia de un acuerdo previo, en la Junta de 29 junio de 2004, que excluía a los locales del pago de los gastos de escalera. Acuerdo no impugnado. La junta de fecha 18 enero de 2006, adopto un acuerdo contrario, no incluido en el orden del día y, por tanto, sin valor.

La comunidad de propietarios actora ejercita acción de reclamación de cantidad, reclama la deuda imputable al local bajo izquierda del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santander: 1.329,93 Euros por gastos ordinarios y 4.816 Euros por derrama por obras; deuda aprobada en la Junta de Propietarios de fecha 21 julio de 2008. La demandada no impugna que dicho saldo deudor haya sido aprobado en la Junta de propietarios de fecha 21 julio de 2008 y reconoce que no ha impugnado el acuerdo.

El motivos de impugnación deben decaer. Pesa sobre el vecino disidente la carga de impugnar los acuerdos contemplados en el art. 18 de la Ley de propiedad horizontal , facultad que, como sucede con todas las acciones de impugnación, reviste naturaleza de derecho potestativo o de configuración jurídica, por lo que debe ser expresada mediante una declaración de voluntad unilateral, que propugne el cambio de contenido o suprima una determinada relación jurídica nacida entre el declarante y otra persona ( en este caso, la relación nacida del acuerdo comunitario). Tal declaración de voluntad debe revestir necesariamente la forma de demanda o reconvención, sin que pueda hacerse efectiva mediante simple oposición o contestación a la demanda, porque como quiera que se presume la real existencia y eficacia de la relación constituida, ésta debe ser dejada sin efecto mediante pronunciamiento judicial expreso y positivo, para lo que se requiere una expresa solicitud en tal sentido. El único supuesto en que no parece necesario plantear demanda de impugnación sería el de nulidad radical del acuerdo, por contravenir de modo manifiesto una norma prohibitiva o imperativa, lo que no sucede en el caso de autos.

En el caso de autos en la junta de propietarios de 21 julio 2008 aprobó por mayoría la liquidación de la deuda del recurrente en importe de 6.145,93 Euros. Y el recurrente debió impugnar vía demanda o reconvención dicho acuerdo.

TERCERO.- Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Erica , contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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