Sentencia Civil Nº 46/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 26/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 26 del año 2.012.

Juicio Ordinario Núm. 487 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules.

SENTENCIA Nº 46

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 26 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el Núm. 487 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Don Edemiro , representado por la Procuradora Doña Eva María Pesudo Arenós y dirigido por el Abogado Don Juan Tejero Vidal, y como APELADO, Don Guillermo , representado por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes y dirigido por el Abogado Don Alfonso Franco Docavo, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 30 de diciembre de 2010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Edemiro a pagar al actor D. Guillermo la cantidad de 3.159 euros. A dichas cantidades deberán añadirse los intereses legales contados a partir del día 14 de marzo de 2008 (fecha del requerimiento judicial) hasta su completo pago, condenando igualmente al demandado a abonar la totalidad de las costas procesales."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal Don Edemiro interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 2 de mayo de 2.012, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, vino a estimar la acción personal ejercitada por Don Guillermo en reclamación del precio de venta de un lavavajillas industrial y consumibles contra Don Edemiro al que se condenó a pagar al actor la cantidad de 3.159Ž14 euros más intereses moratorios desde su reclamación judicial.

Frente a esta Sentencia se alza el demandado Don Edemiro solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de los pedimentos contenidos en la demanda cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia en orden al incumplimiento por el demandante de la obligación de entrega de la cosa vendida por su inhabilidad ("aliud pro alio") ex artículos 1.091 y 1.124 en relación con los arts. 1.445 y 1.462 del Código Civil , al presentar el lavavajillas y consumibles entregados defectos que los harían inhábiles para el uso al que se destinaba

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el demandante Don Guillermo , que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Al circunscribir el recurrente el objeto de su impugnación a la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, necesario resulta traer a colación, por haber sido reiterado en numerosas ocasiones por este Tribunal ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 , Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras).

En el presente caso, el comprador demandado sostiene que se ha producido una entrega de la cosa vendida -el lavavajillas- por parte del vendedor, que recayó en la entrega de cosa diversa en relación a la pactada, lo que dio lugar a su insatisfacción, habiendo quedado acreditado que al eliminar el envoltorio del lavavajillas para ponerlo en funcionamiento observó que le faltaban piezas informando de ello cumplidamente al actor, por lo que no pudo ponerlo en funcionamiento como reglo el informe pericial en su página 5.

Sin embargo, esta Sala no puede dar sostén a la queja vertida por el recurrente en orden a tener por acreditada la entrega de cosa distinta a la pactada en el contrato de compraventa para la adquisición del lavavajillas y consumibles objeto de este litigio y la procedencia del rechazo de la acción de reclamación de cantidad que se postula, llegando a la misma conclusión alcanzada ya por la Juzgadora de instancia de su falta de probanza.

Hay un numeroso cuerpo de doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, de 3 Abr. 2.002 y de 8 Feb. 2.003 , entre otras) sobre la inhabilidad del objeto de la compra por la entrega de cosa distinta a la pactada, y en este sentido, recuerda la STS, Sala 1ª, de 20 Abr. 2.001 que cita a su vez la STS de 17 May. 1995 : «Se está en el caso de entrega de una cosa diversa ( aliud pro alio ) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 C.c .) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10 Nov. 1994 , ratificando doctrina anterior)...»; y la S. 11 Abr. 1995 dice: «Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra ( aliud pro alio ) constituye incumplimiento ( SS 14 Dic. 1983 y 7 Ene. 1988 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...», o la S. 10 May. 1995 : « tiene declarado esta Sala SS. 30 Nov. 1972 , 29-1 y 23 Mar. 1983 , 20 Feb. 1984 , 12 Feb. 1988 . 12 Abr. 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio " cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c . y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...»; y la STS de 16 Nov. 2000 : «Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o " aliud pro alio ", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador...».

Es claro, no obstante, que esa inhabilidad perfilada por la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia no ocurre en el caso de autos, al haberse hecho efectiva entrega de la cosa (lavavajillas y consumibles) tras la consumación del contrato de compraventa, no sólo porque la cosa pactada fue la realmente entregada como se constata en el dictamen pericial emitido por Don Torcuato en donde observa que el lavavajillas en cuestión "se corresponde con el facturado en su día" y lo facturado fue lo convenido en la compraventa conforme reconoce el demandado en el hecho segundo de su contestación (F. 81), sino también porque dicho "equipo parece adecuado para su uso en un establecimiento de restauración familiar" (Dictamen pericial -F. 185-), y si no se encuentra en funcionamiento es porque no se encontraba instalado en el lugar en donde debía desarrollar su cometido (local denominado "Disco Plaza Toro" en Polígno La Vernecha calle B 11 de Vall de Uxó), sin que el hecho de que en el lugar de la inspección (garage en calle San Ramón 25 de Moncófar) no apreciara el perito la existencia del resto de complementos y accesorios del lavavajillas (F. 185) tenga consecuencia alguna en aquella conclusión dado que el equipo ha sido traslado de su lugar de instalación y han obrado en poder del comprador todos los accesorios que ahora faltan en el garage, sin que conste demostrado en modo alguno aquel alegato del recurrente de que comunicara al vendedor la falta de piezas que impedían su puesta en funcionamiento.

En definitiva, no constando debidamente probado que se ha entregado una cosa distinta a la pactada generadora del incumplimiento contractual denunciado, la excepción opuesta por el demandado a la obligación de pago del precio de compra fue correctamente rechazada por la Juzgadora a quo , cuya acertada decisión debemos confirmar ahora en esta alzada.

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Edemiro , contra la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 487 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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