Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 120/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100041


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00046/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 120/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a dos de febrero de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 120 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 606 de 2009 , en el que son parte, como apelantes , las demandantes reconvenidas "ECONOLER, S.A." , con domicilio social en La Coruña, calle San Andrés, 56, con número de identificación fiscal A-15 147 861; y "S.A. TPF-ECONOLER" , de nacionalidad belga, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), avenida de Haveskercke, 46, ambas representadas por la procuradora doña Elena Miranda Osset, y dirigidas por el abogado don Jorge Badía Carro; y la demandada reconviniente "LEYMA, CENTRAL LECHERA, S.A." , con domicilio social en Arteixo (La Coruña), Polígono Industrial de Sabón, 136-138, representada por el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, y dirigida por el abogado don Julio Lois Boedo; versando la apelación sobre cumplimiento de contrato de entrega y pago de acciones vendidas; habiéndose fijado la cuantía de la demanda y de la reconvención en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 23 de noviembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo tanto la demanda planteada por la representación procesal de las mercantiles Econoler, S.A. y S.A. TPF-Econoler , como la demanda reconvencional propuesta por la representación procesal de Leyma Central Lechera, S.A. , acordando en ambos casos que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad» .

SEGUNDO .- Presentados escritos preparando recursos de apelación por "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler", así como por "Leyma, Central Lechera, S.A.", se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Con oficio de fecha 15 de febrero de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 16 de febrero de 2011, se registraron bajo el número 120 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 25 de febrero de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Elena Miranda Osset en nombre y representación de "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler", en calidad de apelante; así como al procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de "Leyma, Central Lechera, S.A.", en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 31 de enero de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- La mercantil española "Econoler, S.A.", así como la belga "S.A. TPF-Econoler", son empresas dedicadas a la prestación de servicios de ingeniería.

Por su parte, "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." (hoy "Leyma, Central Lechera, S.A.") tiene como actividad empresarial principal la recogida, procesado y envasado de leche y derivados lácteos, que desarrolla en la fábrica existente en el "Polígono Industrial de Sabón", en las proximidades de esta ciudad. En lo que aquí interesa, era titular de una autorización de productor especial de energía eléctrica.

2º.- En 1997 "Econoler, S.A.", "S.A. TPF-Econoler" y "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." alcanzaron un acuerdo por el que:

(a) Se comprometían constituir "Gensabón, S.A.", cuyo capital social aportarían en un 90% las dos primeras; y a la que la tercera, además de un porcentaje en el capital social, cedería su autorización para producir electricidad.

(b) Esta nueva entidad tenía como objeto, proyectar, construir, mantener y explotar una central eléctrica de cogeneración, en terreno de la parcela industrial de "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A."; para lo cual esta le cedería también un derecho de superficie.

(c) El fin de esta central de cogeneración que ejecutaría y explotaría "Gensabón, S.A." era (i) suministrar energía eléctrica y térmica a las instalaciones fabriles de la central lechera; y (ii) vender el exceso de producción eléctrica en el mercado.

(e) Durante un plazo de diez años, "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." obtendría ocho millones de kilovatios/hora al año de forma gratuita (en realidad en contraprestación por la cesión del terreno y la autorización como productor).

(f) Transcurridos los 10 años, "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." tendría que adquirir ese 90% de las acciones a "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler", por el valor contable que tuvieran.

(g) "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" se comprometieron a conseguir también la financiación para la construcción, y enjugar sus posibles pérdidas de "Gensabón, S.A.".

3º.- Este convenio se instrumentalizó a través de tres escrituras públicas otorgadas el 19 de noviembre de 1997 ante el mismo notario:

(a) Bajo el número 3473 de protocolo se otorgó una primera escritura por la que "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A.", "GLG, Grupo Lácteo Gallego, S.A.", "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" constituyeron la sociedad "Gensabón, S.A.", cuyo objeto social era la realización y explotación de una central de cogeneración eléctrica y térmica para el servicio de las instalaciones que "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." tiene en el Polígono de Sabón; con un capital social de cien millones de pesetas, representado por cien acciones, que fueron suscritas y desembolsadas en la siguiente forma:

"Econoler, S.A.": 74 acciones.

"S.A. TPF-Econoler": 16 acciones.

"Leyma, Alimentos de Galicia, S.A.": 9 acciones.

Y "GLG, Grupo Lácteo Gallego, S.A.": 1 acción.

En lo que denominaron "prestaciones accesorias" (artículo 22 de los estatutos) se estableció:

(i) "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" deberían proporcionar a la sociedad que constituían, «la financiación necesaria para la construcción de las instalaciones de cogeneración, que esta ("Gensabón, S.A.") no obtenga de terceros» .

(ii) "Econoler, S.A." debería aportar los fondos necesarios para evitar la situación de quiebra o suspensión de pagos de "Gensabón, S.A.", así como la reposición de pérdidas para evitar que pudiera incurrir en causa de disolución obligatoria.

(iii) "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A.", por su parte, además de regularizar y facilitar las autorizaciones administrativas necesarias, debería mantener la actividad de su central lechera «en los niveles de consumo actuales» .

(b) Bajo el número 3474 de protocolo otorgaron una segunda escritura por la que "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" vendieron a "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." las 90 acciones de "Gensabón, S.A." que aquellas acababan de suscribir, pero con la matización de que «mientras no se produzca la entrega de las acciones» , las vendedoras conservarían todos sus derechos. La entrega se haría mediante escritura pública que debería otorgarse «dentro del plazo de dos meses contados a partir de los diez años siguientes al día en que se haya puesto en marcha la central de cogeneración» . Todo ello por el precio «que resulte de la valoración contable de la Sociedad, realizada por auditores de cuentas» , con las matizaciones de que los vendedores se comprometían a que «en el momento de la ejecución del contrato de compraventa...no tenga "Gensabón, S.A." deuda alguna vencida ni pérdidas acumuladas» , y careciese de trabajadores.

(c) Y bajo el número 3475, "Gensabón, S.A." y "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." otorgan un contrato de "colaboración empresarial", por el que:

(i) "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." cedía a "Gensabón, S.A." su autorización como productor especial de energía eléctrica, así como un derecho de superficie para la construcción de la mencionada central dentro de su recinto industrial; comprometiéndose a mantener la actividad de la industria láctea.

(ii) "Gensabón, S.A.", se comprometía a elegir el sistema más adecuado, proyectar, construir e instalar la central, asumiendo la dirección de obra, y explotarla soportando en exclusiva los costes de instalación, mantenimiento y suministros. Obligándose a suministrar a "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." «toda la energía térmica que produzca la planta, y además la energía eléctrica que precise» ; pudiendo "Gensabón, S.A." vender la electricidad excedentaria a una compañía eléctrica externa.

(iii) Por el suministro de energía térmica, así como por energía eléctrica (si bien con el límite máximo de ocho millones de kilovatios/hora al año) no se cobraría nada (aunque se facturaría a efectos contables a precio de mercado, se compensaba con el supuesto canon a pagar por la suministradora por la utilización del terreno); y el exceso de consumo eléctrico a otro precio.

(iv) Igualmente se estableció una compensación para el supuesto de que "Gensabón, S.A." no pudiese suministrar energía durante las paradas.

4º.- El 14 de agosto de 1988 se otorgó escritura pública por la que "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." constituyó a favor de "Gensabón, S.A." un derecho de superficie en la indicada parcela industrial, para que en el plazo de 5 años construyera la planta de cogeneración, y la pudiera explotar por un período de 15 años. Se pactó un canon anual por la cesión del derecho de superficie de cincuenta millones de pesetas, más Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien autorizando la cedente a que esa merced se compensase con las cantidades que tuviese que pagar a la cesionaria. En diligencia posterior se rectificó en el sentido de que el precio era de cinco millones de pesetas anuales, que se compensarían conforme al contrato de "colaboración empresarial" de 19 de noviembre de 1997 (número 3475 del protocolo del mismo notario).

5º.- El 23 de febrero de 1999 la Xunta de Galicia autorizó la puesta en marcha de la planta de cogeneración.

6º.- Es aceptado por los litigantes que la posición que ocupaba "Leyma, Alimentos de Galicia, S.A." y "GLG, Grupo Lácteo Gallego, S.A." corresponde actualmente a "Leyma, Central Lechera, S.A."

7º.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña se tramitó el procedimiento ordinario número 1242 de 2008, en virtud de demanda presentada por "Leyma, Central Lechera, S.A." contra "Gensabón, S.A.", basada en que en el contrato de "colaboración empresarial" se habían previsto el supuesto de que la segunda no pudiera suministrar electricidad a la primera. Que como "Gensabón, S.A." no abonaba a "Unión Fenosa Gas" el gas natural recibido para el funcionamiento de la planta de cogeneración, y alegando aquella una alteración de las circunstancias que concurrían en el momento del otorgamiento de los contratos, procedió a interrumpir el suministro de energía eléctrica, teniendo la central lechera que contratar con otro suministrador; por lo que hasta la presentación de la demanda había abonado facturas a terceros por ese suministro por importe de 263.604,46 euros. Terminaba suplicando que se condenase a "Gensabón, S.A." a indemnizarle en los 263.604,46 euros, así como a que continuase suministrándole la energía; y subsidiariamente, si no fuese posible, que le indemnizase en 504.000 euros.

A dicha pretensión se opuso "Gensabón, S.A.", exponiendo que la producción de energía eléctrica total y la suministrada a "Leyma, Central Lechera, S.A." se explicaba en el siguiente cuadro:

Año Electricidad producida por

"Gensabón, S.A." Suministrada a "Leyma, Central Lechera, S.A."

1999 69.223 641 Kw/h 6.088.800 Kw/h

2000 78.840.987 Kw/h 7.614.000 Kw/h

2001 50.719.080 Kw/h 8.128.400 Kw/h

2002 56.313.927 Kw/h 8.064.200 Kw/h

2003 54.764.240 Kw/h 7.009.000 Kw/h

2004 51.810.639 Kw/h 5.583.800 Kw/h

2005 55.104.184 Kw/h 6.243.600 Kw/h

2006 40.613.335 Kw/h 6.486.000 Kw/h

2007 36.032.289 Kw/h 7.028.600 Kw/h

2008 3.097.269 Kw/h 1.452.400 Kw/h

Dado el notable encarecimiento del gas natural, y el control al que estaba sometido el mercado de la energía eléctrica, la actividad económica desarrollada por "Gensabón, S.A." se había vuelto deficitaria e insostenible. Por lo que ante esta situación, la suministradora le iba a cortar el gas natural, por lo que avisó a "Leyma, Central Lechera, S.A." de la imposibilidad de seguir suministrando energía eléctrica. Formuló reconvención, solicitando la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» , a fin de que se fijase un nuevo precio a la energía a suministrar, y se condenase a la actora a pagarle siete millones de euros.

8º.- El 23 de abril de 2009 "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" dedujeron demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Leyma, Central Lechera, S.A.", dando origen a las actuaciones que ahora se revisan, tramitadas ante el Juzgado de primera Instancia número 12 de La Coruña, bajo el número 606 de 2009 . En dicha demanda, tras exponer su versión de lo acaecido, partiendo de que los 10 años de aplazamiento de la entrega de las acciones habían vencido el 23 de febrero de 2009, reconociendo que no habían hecho las aportaciones necesarias para que "Gensabón, S.A." no tenga pérdidas acumuladas ni deuda alguna (en la demanda se cifra el importe de las deudas vencidas en 6.500.000 euros a 23 de febrero de 2009, y en 250.000 euros las pérdidas acumuladas); sosteniendo que el efecto es neutro en la determinación del valor de la acción; y manifestando ejercitar una acción de cumplimiento de contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , y terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estableciese que el precio de las acciones de las que son titulares las actoras asciende a 4.000.000 de euros, o alternativamente «el que resulte en fase probatoria»; que condene a la demandada «a suscribir los documentos necesarios para la efectiva compraventa» y al pago de las acciones al precio que se determinase.

9º.- Emplazada "Leyma, Central Lechera, S.A.", se opuso a la demanda alegando, en lo que aquí afecta, que la transmisión de las acciones y pago del precio estaba condicionada a que en ese momento no hubiese deuda alguna vencida, ni deuda acumulada; que cuando se interpuso la demanda aún no habían vencido el plazo de dos meses desde los 10 años de explotación; lo pretendido es que se adquieran las acciones de la sociedad que actualmente adeuda 7.452.519,36 euros, de los cuales 5.098.099,12 euros son deudas con las propias demandantes; por lo que la sociedad "Gensabón, S.A." está incursa en causa de disolución.

Formuló reconvención contra las demandantes, en la que tras reiterar sucintamente lo expuesto, y reservándose acciones por daños y perjuicios, e invocando el artículo 1124 del Código Civil , terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que las demandantes debían, previa o simultáneamente a la ejecución del contrato, realizar aportaciones necesarias a "Gensabón, S.A." para que no tuviese deudas vencidas ni pérdidas acumuladas; y simultáneamente que entregasen las acciones previa valoración conforme a lo pactado (debe entenderse que "lo pactado" es interpretado por "Leyma, Central Lechera, S.A." en el sentido de que las actoras o "Gensabón, S.A." designaría un auditor, la reconviniente otro, y un tercero para dirimir las discrepancias).

10º.- "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" contestaron a la reconvención manifestando que la obligación de inexistencia de deudas pendientes, ni pérdidas acumuladas, era en el momento de la entrega de las acciones, no como condición previa para la compraventa. Las aportaciones supondrían una elevación del precio de las acciones.

11º.- Con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, la representación de "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" presentaron un informe pericial emitido por "KPMG Asesores, S.L.", según el cual:

Valor contable de "Gensabón, S.A." a 31/12/2008 - 1.364.322,80 €

Condonación de deuda de "Gensabón, S.A." por parte de "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" el 01/04/2009 + 4.110.482,34 €

Valor contable de "Gensabón, S.A." a 23/04/2009 + 1.924.515,50 €

Beneficios a 23/04/2009 + 541.389,67 €

Pasivo total a 23/04/2009 3.952.304,91 €

Pasivo vencido a 23/04/2009 2.253.000,94 €

Pasivo no vencido a 23/04/2009 1.699.303,97 €

Pasivo total a 31/12/2009 2.249.596,58 €

Pasivo vencido a 31/12/2009 2.117.969,55 €

Pasivo no vencido a 31/12/2009 131.627,03 €

Valor de las 90 acciones a 23/04/2009 , pero teniendo en cuenta la reducción de la deuda hasta 31/12/2009, pero restando el pasivo no cancelado: 1.507.104,29 €

74 acciones de "Econoler, S.A." 1.239.174,64 €

16 acciones de "S.A. TPF-Econoler" 267.929,65 €

Valor de las 90 acciones a 23/04/2009 , teniendo en cuenta la reducción de la deuda hasta el 31/12/2009, y previa cancelación de todo el pasivo: 3.756.799,97 €

74 acciones de "Econoler, S.A." 3.088.842,20 €

16 acciones de "S.A. TPF-Econoler" 667.857,77 €

12º.- En trámite de conclusiones "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" fijó como precio que "Leyma, Central Lechera, S.A." debería de abonarle la cantidad de 1.507.104,29 euros por las 90 acciones de los demandantes en "Gensabón, S.A.".

13º.- El 23 de noviembre de 2010 el Juzgado dictó sentencia estableciendo que lo pactado era que la valoración la harían auditores de cuentas, por lo que debe darse a la compradora la facultad de intervenir en la elección del auditor; que el Juez no puede establecer que el precio de las acciones sea el que menciona la demandante; y que el precio es indeterminado; desestimando la demanda y la reconvención; sin imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación interpuesto por las demandantes reconvenidas "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler":

TERCERO .- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Expurgando en el extenso recurso, parece que el primer motivo de discrepancia con la sentencia apelada se fundamentaría no resuelve todos los puntos objetos de controversia, ni expresa las razones de hecho y de derecho que conducen al resultado final; invocando la falta de motivación y exhaustividad. Planteamiento que se fundamentaría en que al no determinarse el precio de las acciones se dejó sin resolver las discrepancias de las partes, y conduce a que se priva de eficacia al contrato de compraventa de acciones.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:

(a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ).

(b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial» , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

(c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

(d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible.

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de noviembre de 2011 ( resolución 811/2011 , en el recurso 1134/2008 ), 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011 , recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 ( Roj: STS 4485/2011 , recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011 , recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011 , recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011 , recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010 , recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010)]. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008 ), 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )].

Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a obtener una sentencia favorable [Ts. 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )]. Ni puede confundirse al falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución [Ts. 15 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8684/2011, recurso 1911/2008 ), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )]. Hay que distinguir entre la falta de motivación, como infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia que incluso tiene alcance constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24 y 120 de la Constitución Española ), y la presencia de una motivación que no convence a la parte por dar lugar a un resultado contrario a sus pretensiones. La disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 )].

2º.- Analizando la sentencia apelada, no puede compartirse que esté falta de motivación. Se comprende perfectamente cuál es el razonamiento lógico jurídico que conduce a la desestimación de la demanda y la reconvención. Y la mejor prueba es que las recurrentes analizan punto por punto tales razonamientos para mostrar sus discrepancias. Cuestión distinta, que es lo realmente planteado, es que no se compartan sus razonamientos jurídicos, o la interpretación que realiza de determinadas normas legales, o se considere que las aplica erróneamente. Pero eso no constituye falta de motivación de la sentencia, como se dijo.

CUARTO .- Infracción del artículo 1447 del Código Civil .- En el segundo motivo se cuestiona que la sentencia apelada desestimase la demanda en base a considerar que el contrato no tiene determinado el precio; e incluso niegue la idoneidad del procedimiento para tal fijación. Se expone que sí existe un precio determinable, conforme al artículo 1447 del Código Civil , pues el contrato prevé que el valor de las acciones se hará conforme a lo que determinen los auditores; por lo que ante la divergencia, nada impide acudir al procedimiento judicial en el que se cuantifique, en contra de la tesis sustentada en la sentencia apelada; la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 , en la que se fundamenta la sentencia recurrida, ha sido interpretada erróneamente.

El motivo debe ser estimado:

1º.- El artículo 1445 del Código Civil exige que en la compraventa exista un precio cierto. La ausencia de precio supone la carencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio [ Ts. 21 de julio de 1997 (RJ Aranzadi 218 de 1998 ) y 13 de marzo de 1997 (RJ Aranzadi 2103), y las que en ellas se citan). Pero el precepto no exige que el precio esté determinado en el momento de la perfección del contrato. El precio es cierto porque existe, aunque pueda concretarse en un momento posterior, cuando se consuma el contrato de compraventa. Es por ello que se viene estableciendo que el precio ha de ser cierto, pero no necesariamente determinado, sino que basta con que sea determinable [ Ts. 13 de julio de 2011 (Roj: STS 4838/2011, recurso 261/2008 )]. A esa posibilidad de determinación posterior se refiere el artículo 1447 del Código Civil cuando preceptúa que «Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada» . El segundo supuesto ("al arbitrio de persona determinada") es lo que la doctrina y jurisprudencia vienen denominando "arbitrador", o «arbitrium boni viri» , figura a la que se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 ).

2º.- En el contrato (plasmado en la escritura pública otorgada el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 3474 de protocolo) se pactó que el precio de las acciones sería el «que resulte de la valoración contable de la Sociedad, realizada por auditores de cuentas» . No se trata de un supuesto de arbitrador, pues no se refiere a una persona concreta y determinada. Es una determinación de precio por referencia a "la valoración contable". Valor que lógicamente, tiene que establecer alguien; y se establece que debe reunir el requisito de ser un auditor de cuentas. El precio es determinable por referencia a cosa cierta. Cuestión distinta, y que no altera la situación y calificación jurídica, es que la determinación sea directa o se precise el auxilio de expertos. Si el precio se hubiese fijado por referencia, por ejemplo, al valor de un diamante de unas determinadas características, también se trataría de un precio determinable, aunque se precise el auxilio de un experto para establecer cuál es el valor en el momento de la consumación del contrato.

3º.- Tienen razón los recurrentes cuando afirmar que se ha tergiversado el contenido de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7974/2006, recurso 475/2000 ). En dicha sentencia, el Alto Tribunal lo que afirma es que «la determinación del precio es una obligación que impone el artículo 1445 del Código Civil , al establecer la necesidad de concurrencia de precio cierto. Si bien no resulta preciso para la validez del contrato que el precio se fije cuantitativamente en el momento de su celebración, pues basta que pueda determinarse con referencia puntual y concreta, conforme establece el artículo 1447, no debiendo por tanto quedar en blanco ni afectado de plena unilateralidad conforme al artículo 1449, ya que, según el artículo 1273, en relación al 1447 y 1448, resulta suficiente que la determinación del precio pueda tener lugar sin necesidad de nuevo convenio entre los litigantes, por lo que el referido artículo 1447 se presenta previsor ante la situación de precio incierto, es decir no fijado expresamente, para lo que establece que podrá determinarse con referencia a otra cosa cierta, como también cabe que se deje su señalamiento al arbitrio de un tercero determinado, supuestos que en el caso presente no concurren » . Es decir, tras reiterar la doctrina general que venía recogiendo la jurisprudencia, no se aplica al caso enjuiciado porque en el contrato objeto de aquel litigio no se había previsto la forma de terminar el precio. No se trata de un supuesto fáctico análogo, pues en este caso sí se estableció la forma de determinar el precio al cabo de los diez años.

4º.- Igualmente se interpreta erróneamente dicha sentencia de 14 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7974/2006, recurso 475/2000) cuando se entiende que el Tribunal Supremo está prohibiendo que pueda determinarse el precio en un proceso judicial cuando las partes pactaron una determinación conforme al artículo 1447 del Código Civil . Dicha sentencia, efectivamente, establece que «La falta de certeza del precio por no haberse fijado su cuantificación dineraria o tener establecido criterios válidos que permitan su cuantificación no puede ser suplida por los Tribunales ( Sentencia de 21-5-2006 ), por lo que no procedía su determinación en el proceso, pues nada se demostró de que las partes hubieran convenido que el precio debía de fijarse judicialmente ( Sentencia 24-6-2003 ; pero en referencia al supuesto concreto: Si no se pactó un precio determinado, ni tampoco la forma de determinarlo, no puede acudirse a una prueba pericial para su determinación en el seno de un proceso judicial; entre otras razones porque, como se ha reiterado, en nuestro Derecho (a diferencia del Romano que permitía la acción de rescisión por «laesio enormes» ) el precio no debe cumplir el requisito de ser justo [ sentencias de 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 ), 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2409/2010 ), y 23 de febrero de 2007 (Roj: STS 1040/2007, recurso 1078/2000 ), entre las más recientes].

Pero si, como acontece en este caso, en el contrato sí se contiene la previsión de cómo deberá determinarse el precio, y las partes no llegan a un acuerdo, nada impide que pueda ejercitarse la acción para que sea el órgano jurisdiccional quien, a la vista de las pruebas practicadas, cuantifique el precio determinable [19 de mayo de 2010 (Roj: STS 3271/2010, recurso 203/2006)].

QUINTO .- La congruencia .- En el siguiente motivo del recurso de apelación interpuesto por "Econoler, S.A." y "S.A. TPF- Econoler" se refiere a la congruencia y al hecho de que se hubiese modificado la cuantía del precio que debería abonarse por las acciones. En la demanda se solicitó que se declarase que el precio de las acciones de las que son titulares las actoras asciende a 4.000.000 de euros, o alternativamente «el que resulte en fase probatoria»; y trámite de conclusiones, y a la vista del resultado de la prueba pericial, la parte demandante modificó el suplico de su demanda en el sentido de solicitar que se fijase el precio de las 90 acciones de "Gensabón, S.A." en 1.507.104,29 euros. Las recurrentes muestran su queja porque la sentencia de instancia, tras establecer que lo pedido en la demanda no era la fijación del precio de las acciones, sostiene que la demanda no puede ser estimada porque «el juez no puede declarar que esté acreditado que el precio de las acciones sea el que se pide tras la modificación del suplico» , cuando subsidiariamente se había solicitado el que resultase en fase probatoria; y que el demandante podía reducir la cuantía de su pretensión.

El motivo debe ser estimado:

1º.- A juicio de la Sala, la sentencia no dice lo que interpretan estos recurrentes. Aunque se reconoce que la redacción puede dar lugar a dudas, más parece que la razón de la resolución desestimatoria tiene su origen en dos errores en que incurre la sentencia apelada:

(a) Que en la demanda no se está pidiendo que se establezca por el Juzgado cuál es el valor de las acciones, o se determine el precio por el que debe efectuarse la compraventa. Por un comentario realizado en la audiencia previa, surge la impresión de que el Juzgador de instancia consideró que no eran admisibles peticiones tales como «alternativamente el que resulte en fase probatoria»; por lo que se limitó a la petición principal: el precio era de 4.00.000,00 euros; corregido en conclusiones por el de 1.507.104,29 euros. Y como considera que esta cifra no se determina como debiera hacerse (al parecer, con cuentas auditadas y con intervención de la compradora, etcétera), no acepta el contenido del informe pericial.

(b) La errónea interpretación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 a la que hicimos referencia anteriormente, y que es el verdadero núcleo jurídico troncal de la sentencia apelada; concluyendo que el Juzgado no podía determinar el precio; y que como este es indeterminado, no puede obligar a cumplir el contrato de 19 de noviembre de 1997.

La sentencia no establece en ningún momento que la parte no pueda reducir la cuantía de sus pretensiones. Obviamente sí tiene derecho. Quien pide lo más, pide lo menos. Por lo que nada impide que el demandante, en cualquier momento del litigio, pueda modificar a la baja su pretensión, cuando puede renuncia íntegramente si lo desea ( artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cuestión distinta sería si lo interesado fuese el incremento. Lo que afirma es que lo pedido no fue la determinación del precio de las acciones, sino concretamente que se fijase en 4.000.000 de euros; y en conclusiones en 1.507.104,29 de euros. Interpretándolo como cifra cerrada.

2º.- No obstante, debe advertirse que la petición realizada en conclusiones sí plantea ciertas dudas:

(a) Al establecerse que lo solicitado es que se declare que el valor de las 90 acciones de "Gensabón, S.A." asciende a 1.507.104,29 euros o alternativamente «el que resulte en fase probatoria» ¿la alternativa contempla la posibilidad de que el precio final sea superior a 1.507.104,29 euros? O solo podría entenderse que siempre habría de ser inferior a la principal.

(b) La mención de que el precio es de 1.507.104,29 euros parte de la base de que "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" no van a hacer frente a los 2.249.596,58 € de deudas existentes al 31 de diciembre de 2009. Pero si la resolución fuese que sí tienen que abonarlas previa o simultáneamente, en cumplimiento de la cláusula que establece que «en el momento de la ejecución del contrato de compraventa...no tenga "Gensabón, S.A." deuda alguna vencida ni pérdidas acumuladas» (la cláusula realmente se refiere a las "vencidas", lo que excluiría las pendientes de vencer), el resultado según el informe pericial sería que las 90 acciones tendrían un valor de 3.756.799,97 €.

Es decir, si la obligada congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permitiría establecer un precio superior a los cuatro millones mencionados en la demanda, o a 1.507.104,29 euros establecido en conclusiones. En el supuesto de que se concluye que las recurrentes sí tienen que dotar esos 2.249.596,58 euros de deuda pendiente (vencida y no vencida) ¿podría condenarse a pagar una cantidad superior a los 1.507.104,29 € por las acciones?

3º.- Pero la cuestión que aquí parece fundamentar el motivo, más que de congruencia de la sentencia, es determinar si en la demanda se solicitó o no que el Juzgado determinase el valor de las acciones, que fijase el precio de la compraventa. Es decir, si la sentencia es congruente con la demanda, al interpretar que lo ejercitado era una petición cerrada.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...» . La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010 , recurso 1159/2007), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007)]. No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la «causa petendi» , concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008 ), 4 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4328 ), 30 de junio de 1.997 (Aranzadi 5407 ), 29 de julio de 1.995 (RJ Aranzadi 5992 ), 7 de febrero de 1.994 (RJ Aranzadi 915 ), y 2 de noviembre de 1.993 (RJ Aranzadi 8567), entre otras muchas]. Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción [ Ts. 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3557/2011, recurso 1031/2008 )].

Es evidente que la inusual extensión de los escritos expositivos, junto con el excesivo número de documentos aportados, genera en el lector la pérdida de visión de las cuestiones realmente litigiosas. Se diluye el objeto del litigio en la exposición de elementos que no guardan relación real con lo discutido. A ello se une el formato de letra y espaciado empleado, unido a unos incomprensibles subrayados a bolígrafo y otras marcas, lo que genera una dificultad en la lectura. Pero lo cierto es que en la página 18 se afirma que lo pretendido era que «a través del presente procedimiento se determine el precio» , condenando a la demandada a suscribir la escritura y abonar el precio que se determinase. Lo que puesto en relación con el tenor literal de la primera petición del suplico, sí evidencia que lo pedido es que se determine cuál es el precio de la compraventa; sin perjuicio de que la parte solicite en primer lugar que se fije en cuatro millones de euros.

Por lo que el deber de congruencia de la sentencia no impedía que esta fijase una cantidad inferior.

SEXTO .- Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el siguiente motivo del recurso plantean estos apelantes que se practicó prueba pericial para determinar el valor de las 90 acciones que deben entregar a "Leyma, Central Lechera, S.A.", ante la pasividad de la otra parte, y pese a que la sentencia apelada alaba dicha pericial, finalmente concluye que «el juez no puede declarar que esté acreditado que el precio de las acciones sea el que se pide tras la modificación del suplico» ; por lo que no valoró correctamente la prueba pericial, sino que dio pábulo a la oposición mostrada en conclusiones por la compradora.

El motivo no está correctamente enfocado:

1º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. Ahora bien, el dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidas las conclusiones que pueda sustentar el perito ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial [Ts. 5 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 552), 6 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 8432) y 22 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 900), entre otras muchas]. Es por ello que l artículo 348 mencionado faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008)]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho , sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte [Ts. 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008)].

Pero también debe tenerse en cuenta que se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )].

2º.- La sentencia no infringe dicho precepto en cuanto no es correcto afirmar que no valorase correctamente el informe pericial de la auditora de cuentas. Lo que hace la sentencia realmente es soslayar el informe, porque: (a) Como se dijo, entiende que el procedimiento no versa sobre la determinación del precio de las acciones, bien porque en la demanda no se solicitó, bien porque no es posible que lo haga el Juez (basándose en la tan mencionada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 ); (b) y porque considera, interpretando el contrato, que la valoración de las acciones debería hacerse por auditores designados por ambas partes, con intervención de la compradora en la fijación del precio, que es cierta la queja de "Leyma, Central Lechera, S.A." en cuanto al motivo por el que tendría que creerse que el 1 de abril de 2009 se condonó la deuda de "Gensabón, S.A." para con "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler", por lo que no puede atender al informe realizado a instancia de la demandante por su carácter unilateral. Es decir, no niega valor probatorio al informe, sino que niega que pueda determinarse en el litigio el valor de las acciones, y menos en base a un informe pericial de parte. Lo que es una cuestión distinta a la planteada por los recurrentes en su motivo.

SÉPTIMO .- La fijación del precio a través de la prueba pericial de parte .- Se van a tratar los dos siguientes apartados del recurso, donde plantean los recurrentes que la fijación del precio no es unilateral (por lo que no se infringió el artículo 1449 del Código Civil , como se dice en la sentencia); y que la resolución apelada rechaza que pueda hacerse a través de dicho medio porque "no es una auditoría". Se argumenta que la fijación no fue unilateral, sino en el seno del procedimiento, pudiendo la parte adversa haber propuesto prueba, pero optó por adoptar una actitud pasiva; y que la cláusula del contrato no exige una auditoría, sino que la determinación se haga por un auditor, condición que tiene la perito; no pudiendo hacer una autoría y depositar las cuentas por la minoría de bloqueo que ostenta "Leyma, Central Lechera, S.A.".

El argumento tiene que ser estimado:

1º.- Lo pactado en la cláusula del contrato de 19 de noviembre de 1997 es que el precio sería el «que resulte de la valoración contable de la Sociedad, realizada por auditores de cuentas» . En ningún momento se establece que han de ser tres (uno por cada parte, y un tercero dirimente) como sostiene "Leyma, Central Lechera, S.A.". Simplemente se refiere a uno o varios técnicos que tengan esa condición. Y la persona que realizó la peritación por "KPMG Asesores, S.L." sí es auditora de cuentas.

2º.- "Leyma, Central Lechera, S.A." no puede exigir que las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009 estén auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, porque, como quedó claro desde la audiencia previa, la demandada estaba haciendo uso de su poder de bloqueo en las juntas.

3º.- En contra de lo afirmado por la demandada "Leyma, Central Lechera, S.A.", sí ha tenido ocasión de participar en la determinación del valor de las acciones. Nada le impedía haber propuesto su pericial. Ni nada le impedía haber interesado en su caso una prueba pericial de designación judicial dadas las circunstancias ( artículo 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir, no intervino en la determinación del precio porque no ha querido, no porque no haya podido.

4º.- La determinación del precio no es una actuación unilateral, ni guarda relación con el artículo 1449 del Código Civil . Quien fija el precio es el Juez, a través de su sentencia. Y para ello se podrá auxiliar del contenido del informe pericial, como un elemento probatorio más. Ni es la parte, ni es el perito de la parte quien fija el valor. Su informe es simplemente un medio de prueba.

5º.- Lo que hace la sentencia de instancia es denegar la tutela judicial efectiva, desde el momento que vendría a obligar a las partes a llegar a un acuerdo extrajudicial para la fijación del valor de las acciones, cuando ambas partes reconocen que no logran ponerse de acuerdo en la forma y tiempo en que ha de hacerse. Y para resolver esas controversias están los Tribunales de Justicia.

OCTAVO .- La condonación de los 4.110.482,34 € adeudados por "Gensabón, S.A." a "Econoler, S.A." y "S.A. TPF- Econoler".- Una de las cuestiones planteadas es que según el informe pericial, en el asiento contable 78, de 1 de abril de 2009, "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" condonaron la deuda que "Gensabón, S.A." tenía para con ellos, por importe de 4.110.482,34 €. Esto, junto con otra partida, invirtió el resultado del balance, pues "Gensabón, S.A." pasó de tener pérdidas a tener beneficios. La sentencia apelada establece que «en conclusiones la demandada termina explicando con toda razón por qué ha de hacer un acto de fe consistente en tener por acreditado que las actoras han realizado la aportación por condonación de 4.110.482,34» . La recurrente cuestiona esta afirmación porque el informe pericial recoge que sí consta esta condonación en la contabilidad, con el valor probatorio que tienen los libros contables; y porque son las propias demandantes las que están realizando esa afirmación de condonación.

El motivo tiene que ser acogido:

Aceptando los acertados razonamientos de las recurrentes en cuanto a los asientos contables, es evidente que la discusión carece de contenido práctico. Si "Leyma, Central Lechera, S.A." quisiera otorgar la escritura y pagar el precio de las acciones, como corresponde a un contratante de buena fe, para solventar la posible duda que pudiera asistirle, bastaría con exigir que en el clausulado de la escritura de compraventa de las acciones se hiciese constar que las vendedoras ratifican que condonaron esa deuda de "Gensabón, S.A.", con efectos de 1 de abril de 2009, y por el mencionado importe.

NOVENO .- La cancelación de las deudas de "Gensabón, S.A." como requisito previo para el otorgamiento de la escritura .- En lo que es realmente el último motivo del recurso, plantean "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" la cuestión relativa al cumplimiento de la cláusula del contrato en la que se pactó que «en el momento de la ejecución del contrato de compraventa...no tenga "Gensabón, S.A." deuda alguna vencida ni pérdidas acumuladas» ; cuestión que es el nudo gordiano de demanda y reconvención. Esta necesaria aportación previa o simultánea constituye el objeto de la reconvención formulada por "Leyma, Central Lechera, S.A.". Exponen las apelantes que se avenían a esas aportaciones monetarias para saldar las deudas de "Gensabón, S.A." mediante el sistema de reducir el valor de las acciones, y por lo tanto lo que tenía que abonarles la compradora. Se insiste en que el cumplimiento podía hacerse de dos formas:

(a) Bien haciendo aportaciones a "Gensabón, S.A.", a lo que parecen mostrarse reacios, pues supondría aportar importantes cantidades, mientras no se tenía la seguridad de que "Leyma, Central Lechera, S.A." fuese efectivamente a desembolsar el importe del precio de las acciones y otorgar la correspondiente escritura. En este caso tendrían que aportar 2.249.596,58 € (aunque en el informe se menciona un euro menos, es debido a un error de suma del pasivo vencido y no vencido), pero en este supuesto el valor contable de "Gensabón, S.A." sería de 4.174.111,08 €, por lo que las 90 acciones tendrían un precio de 3.756.799,97 €. Esta es la tesis que defiende "Leyma, Central Lechera, S.A.": que antes del otorgamiento de la escritura tienen que estar saldadas las deudas de "Gensabón, S.A.".

(b) Bien no haciendo las aportaciones, realizando una especie de compensación entre lo que tendría que abonar de más "Leyma, Central Lechera, S.A.", y los pagos a realizar a terceros; por lo que el valor de las 90 acciones ascendería en este caso de 1.507.104,29 €. Operativa que es neutra económicamente como se aducía en la demanda y quedó demostrado en las aclaraciones realizadas por la perito auditora de cuentas, según sostienen. Idea que se traslada al suplico del recurso, con una modificación del suplico inicial de la demanda, al solicitar que «se declare que el precio de la compraventa de las (90) acciones asciende a la cantidad de 1.507.104,29 €, una vez deducido el importe de las deudas de Gensabón, S.A., a la fecha en que la compraventa debió perfeccionarse» . A esta postura se opone "Leyma, Central Lechera, S.A." invocando el tenor literal del contrato; y añadiendo al oponerse al recurso que durante el tiempo transcurrido se pueden haber producido intereses y gastos de esas deudas.

El motivo debe ser estimado:

1º.- No debe olvidarse que se está ejercitando una acción de cumplimiento de contrato, al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil . Frente a la pretensión de las demandantes, "Leyma, Central Lechera, S.A." opuso que aquellas no habían cumplido con su obligación de tener canceladas todas las deudas vencidas.

Como es sabido, la jurisprudencia exige [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8592/2011, recurso 1601/2008 ), 18 de octubre de 2011 (resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008 ), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 5371/2011, recurso 1976/2007 ), 11 de marzo de 2011 (Roj: STS 1243/2011, recurso 1539/2007 ), 27 de octubre de 2010 (Roj: STS 5537/2010, recurso 1880/2006 ), 4 de octubre de 2010 (Roj: STS 4789/2010, recurso 1777/2006 ), 8 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6690 ) y 7 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 7700 ), 27 de octubre de 2004 (RJ Aranzadi 7196 ), 8 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 2354 ), 5 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8052 ), 1 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2030 ), 14 de enero de 1991 (RJ Aranzadi 145 ), 27 de diciembre de 1990 (RJ Aranzadi 10376 ) y 15 de octubre de 1984 (RJ Aranzadi 4867)], entre otros requisitos, que quien demanda exigiendo al otro contratante el cumplimiento del contrato, o su resolución, al amparo de la facultades conferidas en el artículo 1124 del Código Civil , es que ese reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren; o cuando menos que ofrezca cumplirlas simultáneamente. No puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe, o han incumplido ambos contratantes.

Las únicas excepciones a dicha doctrina [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5782/2010, recurso 1534/2005 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ), 22 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7957/2006, recurso 98/2000 ), 6 de octubre de 2000 (RJ Aranzadi 9902 ) y 1 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2030)] son: (a) Que el incumplimiento del demandante sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución o el cumplimiento contractual, quedando eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones. (b) Cuando el incumplimiento del demandante deriva de la actitud adoptada por el otro contratante, que impidió el cumplimiento del reclamante. (c) Que no se trate de un verdadero incumplimiento, por afectar a la falta de prestaciones accesorias poco relevantes.

En consecuencia, deberá analizarse si la propuesta realizada por "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" puede considerarse que cumple con lo pactado, en cuanto oferta simultánea al cumplimiento.

2º.- Como establece el artículo 1091 del Código Civil , «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» ( artículo 1091 del Código Civil ). Precepto que plasma en nuestro Derecho positivo el principio «pacta sunt servanda» o como expresión de la «lex contractus» [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7689/2010, recurso 765/2007 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5171/2010, recurso 2254/2006 ), y 30 de abril de 2010 (Roj: STS 2162/2010, recurso 1120/2006 ), entre otras muchas]. Por lo que, desde su perfeccionamiento, obligan a «no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley» ( artículo 1258 del mismo Código ). Norma que posibilita la heterointegración del contrato completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas. En particular, la jurisprudencia declara que el precepto se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas; supone una exigencia de coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y en el ámbito de los negocios; impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; no solo es complemento de lo convenido, sino que regula los efectos que durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos; y, sobre todo, busca proteger la confianza; sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás; protección de la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; confianza fundada en un comportamiento futuro coherente; cuando se han creado en otra persona expectativas razonables. Comportamiento de buena fe entendido en sentido objetivo, un comportamiento honrado, justo, leal. El cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida; la inadmisibilidad social de toda actuación incompatible con la buena fe, no amparándose la mala fe, el engaño o la insidia defraudadora [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6255/2010, recurso 1957/2006 ) y 10 de junio de 2010 (Roj: STS 3047/2010 ), así como las que en ellas se citan]. La buena fe no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo), a la que se alude en el artículo 7 del Código, que consagra como norma el principio general de derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos [Ts. 19 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 518), 30 de enero de 2003 ( RJ Aranzadi 2024), 6 de marzo de 1999 ( RJ Aranzadi 1854) y 22 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6858) entre otras].

3º.- La cláusula contractual estableció que «en el momento de la ejecución del contrato de compraventa...no tenga "Gensabón, S.A." deuda alguna vencida ni pérdidas acumuladas» . No es objeto de discusión que a 23 de abril de 2009 la mercantil no tenía pérdidas acumuladas, sino que el informe pericial acreditó que tenía beneficios. Sí está acreditado que tenía deudas vencidas, que fueron en parte abonadas durante el resto del año 2009; y que al finalizar el año tenía deuda (vencida y no vencida) por importe de 2.249.596,58 €.

Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes; si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes [ Ts. 6 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5660/2011, recurso 1939/2007 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4845/2011, recurso 913/2007 ), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4095/2011, recurso 524/2009 ), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 3137/2011, recurso 1226/2007 ), 14 de abril de 2011 (Roj: STS 2029/2011, recurso 6/2008 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2482/2011, recurso 41/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6057/2010, recurso 428/2006 ), 23 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 567 ), 18 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6255 ) y 13 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 9355) entre otras muchas].

El objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos o «quaestio facti» [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o «quaestio iuris» [cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. El artículo 1282 Código Civil solo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes, ya que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1281 del Código Civil, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. La regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. El artículo 1285 del Código Civil destaca la utilidad del llamado canon hermenéutico de la totalidad, resultado de ser el contrato un todo orgánico y no una mera suma de cláusulas. Por ello establece el precepto que deben ser interpretadas unas con otras, para que todo el conjunto ilumine las dudosas y permita conocer su verdadero sentido [ Ts. 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 1246/2011, recurso 529/2006 ), 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6956/2010, recurso 491/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 )].

Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la literalidad del contrato, en la que podrá cuestionarse cuál es la interpretación que debe darse a los vocablos empleados en la redacción; pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente [ Ts. 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 ), 10 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 3714) y 21 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3871)]. Sin olvidar que en nuestro Derecho prima la investigación de lo que las partes convinieron, con independencia de que la literalidad de lo expresado no se ajuste literalmente a lo convenido, pero teniendo en consideración que cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido por los dos contratantes suele coincidir con lo que los dos declararon consentir [ Ts. 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010 )]. La lectura del artículo 1281 del citado Código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas» ; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5774/2010, recurso 187/2007 )], sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas ( artículo 1285 del Código Civil ). El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: (a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; (b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y (c) el principio de la confianza y de la buena fe [ Ts. 7 de marzo de 2011 (Roj: STS 1096/2011, recurso 1472/2007 )].

4º.- Dejando al margen que la cláusula se refiera exclusivamente a deuda "vencida" (por lo que la no vencida no debería tenerse en consideración, pero los demandantes aceptan implícitamente incluirla en la cantidad a descontar), debe señalarse que, como indican estas apelantes, el momento temporal es a "la ejecución" del contrato (realmente al momento de la transmisión efectiva de las acciones al otorgarse la escritura pública). Tanto del tenor literal de la cláusula, como de la voluntad explícita de las partes, como de las restantes cláusulas, se puede establecer que el fin de la misma es claro: Las 90 acciones que se entregan, representativas del 90% del capital social, pertenecen a una sociedad saneada económicamente (ni pérdidas, ni deudas, ni trabajadores).

Esa finalidad, en buena fe contractual, se consigue plenamente rebajando del precio que tendrían las acciones el importe de la deuda existente. Se logra así el cumplimiento. No pudiendo ampararse la interpretación formalista, y carente de un sentido económico, que plantea "Leyma, Central Lechera, S.A.". Realmente aparece como un subterfugio para incumplir sus obligaciones contractuales, acogiéndose a una interpretación rigurosa del tenor literal; cuando lo que plasma dicho texto se consigue también de la forma planteada por los demandantes. Baste significar que:

(a) En la contestación a la demanda, ni como fundamento de la reconvención, no se da una explicación razonable del porqué se quiere el cumplimiento literal del contrato en la forma en que lo interpreta "Leyma, Central Lechera, S.A.". No se aduce ninguna razón económica que justifique su postura.

(b) Las alusiones, planteadas también en el recurso, relativas a que "Gensabón, S.A." estaba en el año 2007 incursa en causa de disolución es ajena al debate jurídico; lo que se está planteando es el valor patrimonial según la contabilidad en el año 2009.

(c) La alternativa es exactamente la misma. Bastaría con citar a los acreedores en la notaría, para que al mismo tiempo que se otorgaba la escritura y "Leyma, Central Lechera, S.A." abonara los 3.756.799,97 € de las 90 acciones, "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" procediesen a pagar en ese instante a los acreedores. Lo único que se hace es trasladar a la adquirente la carga de realizar esos pagos.

(d) Las únicas razones que pudiera tener relevancia se aduce por vez primera en la oposición a este recurso:

(i) Que afectaría a la imagen empresarial de la compradora adquirir una mercantil con pérdidas. Obviamente, si paga deudas contraídas por un tercero ("Gensabón, S.A."), la imagen de "Leyma, Central Lechera, S.A." se refuerza en el sector financiero. Lo que sí le puede afectar negativamente es la situación actual: "Leyma, Central Lechera, S.A." participa en un 10% del capital de una sociedad mercantil que no hace frente al pago de sus deudas, y que está instalada a ojos vista dentro de su parcela fabril.

(ii) Que durante la tramitación del litigio pueden haberse producido intereses y gastos. Pero estos intereses y gastos no se habrían producido si no se hubiese dilatado innecesariamente el cumplimiento del contrato. Intereses que, al margen de no estar acreditados en cuanto a su realidad y exigibilidad, se compensaría con el hecho de solicitarse el pago del precio sin ningún tipo de interés. Es decir, también "Leyma, Central Lechera, S.A." se ha podido lucrar por retener en su poder un metálico que tenía que haber abonado en el año 2009.

Por lo que el recurso debe prosperar, con revocación de la sentencia apelada, y estimación parcial de la demanda en la forma que se dirá.

B) Recurso de apelación interpuesto por "Leyma, Central Lechera, S.A.":

DÉCIMO .- Infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El único motivo del recurso de apelación deducido por la demandada reconviniente se refiere a la no imposición de las costas de la instancia, pese a haberse desestimado tanto la demanda como la reconvención. La sentencia apelada, tras establecer que la desestimación de ambas conllevaría «que cada parte absuelta ganase las costas procesales causadas por la adversa» , pero como considera que el resultado práctica sería el mismo que si cada una soporta sus propias costas, adopta esta solución, puesto que «desde el fondo, el pleito no ha sido ganado por ninguna de las partes» ; por lo que no hizo expresa imposición de las costas causadas en la instancia. Manifiesta "Leyma, Central Lechera, S.A." su discrepancia con dicha solución, en cuanto no respeta los criterios jurisprudenciales sobre la imposición de costas en estos supuestos; el resultado no es idéntico, porque la demanda tiene una cuantía de cuatro millones de euros, y la reconvención una cuantía indeterminada (por lo que la minuta de honorarios del letrado tendría una base de 18.000 euros), por lo que el importe de las costas sería muy diferente; y cada parte ha ganado el pleito que se entabló de adverso; por lo que termina suplicando que se impongan a "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" las costas devengadas en la instancia por la desestimación de su demanda.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Cómo deben imponerse las costas en los supuestos en que se desestima demanda y reconvención ha dado lugar a posturas divergentes:

(a) Puede considerarse que se produce una neutralización de los efectos económicos de las recíprocas condenas, por lo que se aplicaría una suerte de compensación judicial, y no se haría expresa imposición de las costas devengadas en la instancia. Esta es la doctrina sustentada por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002 (Roj: STS 574/2002, recurso 2449/1996) (RJ Aranzadi 2313 ) y 23 de febrero de 2000 (Roj: STS 1395/2000, recurso 1483/1995 ) (RJ Aranzadi 1298).

(b) Lo procedente es condenar recíprocamente a las costas ocasionadas por cada acción, que pese a tramitarse conjuntamente conservan su individualidad. Esta postura se aplica en la sentencia de 6 de junio de 2006 (Roj: STS 3512/2006, recurso 4224/1999 ) (RJ Aranzadi 8205)], reiterando así lo manifestado en la de 5 de enero de 1982 (RJ Aranzadi 183), que a su vez cita las de 18 de marzo de 1966 (RJ Aranzadi 19661290), 27 de enero de 1968 (RJ Aranzadi 1968549) y 13 de marzo de 1969 (RJ Aranzadi 19691277).

2º.- En el presente caso no existiría inconveniente en aplicar dicha compensación, porque, en contra de lo afirmado por el recurrente, tanto en la demanda como en la reconvención se fijó la cuantía como indeterminada. Pese a las manifestaciones de la demandada, en su contestación, sobre la cuantía de la demanda, lo cierto es que, como ya se mencionó expresamente por el Juzgador de instancia en la audiencia previa, en ningún momento se impugnó en forma; ni tan siquiera para plantear la posibilidad de acceso a casación por razón de la cuantía, al superar la entonces prevista de 150.000 euros ( artículo 477-1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que sí está previsto en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque no supusiese modificación de procedimiento.

3º.- En todo caso, deviene inútil la discusión, ya que en esta alzada sí se estimó parcialmente la demanda, con lo que nunca procedería imponer las costas pretendidas por esta recurrente.

Por lo que el recurso interpuesto por "Leyma, Central Lechera, S.A." debe ser desestimado.

UNDÉCIMO .- Las costas de la instancia .- En materia de imposición de las costas del procedimiento devengadas en la primera instancia, rige el principio objetivo del vencimiento; siendo de preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, por imperativo de lo dispuesto en artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no apreciándose la existencia de circunstancias fácticas o jurídicas que merezcan el calificativo de excepcionales que justificasen su no imposición. Es por ello que:

1º.- En lo que se refiere a la demanda, la Sala considera que se estima en su petición alternativa (realmente subsidiaria):

(a) La petición principal de la demanda era que el precio de las acciones era de 4.000.000 de euros. Esta pretensión es desestimada. No puede atenderse a la modificación introducida en trámite de conclusiones, fijando el precio de las acciones en 1.507.104,29 de euros, pues en ese momento ya se tramitó el litigio.

(b) Como petición que denomina alternativa, que se fijase el precio de las acciones en «la suma que resulte de la fase probatoria» . Lo que tiene en consideración la Sala es que el planteamiento jurídico o pretensión esencial es la determinación del precio, y se condene a "Leyma, Central Lechera, S.A." a otorga la escritura pública de traspaso de las acciones y al pago del precio así determinado. A esto se opone la demandada. Y esta pretensión sí es estimada en esta resolución.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [Ts. 4 de octubre de 2002 (RJ Aranzadi 9795), 18 de septiembre de 2001 (RJ Aranzadi 6596), 18 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 8233), 27 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 8256), 11 de julio de 1997 (RJ Aranzadi 6014), 15 de marzo de 1997 (RJ Aranzadi 1977), 1 de junio de 1995 (RJ Aranzadi 4588), 30 de mayo de 1994 (RJ Aranzadi 3765), 27 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9143) y 29 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 8588), entre otras muchas] que la sentencia que acoge los pedimentos alternativos o subsidiarios de la demanda está estimándola totalmente, por lo que procede la imposición de las costas a los demandados, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando, como en este caso, se hubiesen opuesto igualmente a estas pretensiones alternativas o subsidiarias, pues las dos o más peticiones alternativas no pueden acogerse conjuntamente, con lo cual el Juzgador necesariamente ha de optar por una o por otra.

Por lo que las costas de la instancia, derivadas de la tramitación de la demanda, deben imponerse a la demandada.

2º.- Las costas de la reconvención. Aunque se entiende que no estamos verdaderamente en presencia de una verdadera reconvención, sino que es más una mera excepción, el enfoque jurídico se entiende que es distinto. Debe partirse de la siguiente situación: La reconvención ha sido desestimada en la instancia; sin hacerse imposición de las costas ocasionadas. Estos pronunciamientos no han sido objeto de recurso. "Leyma, Central Lechera, S.A." fundamenta su recurso en que no se impusieran las costas de la desestimación de la demanda a la demandante. Pero ni plantea que deba estimarse su reconvención; ni tampoco que ella debiese soportar las costas generadas por su actuación a la parte contraria. Ni "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" plantean una impugnación de la no imposición de costas.

La Sala, al conocer del recurso de apelación, tiene dos límites: (a) La prohibición de la «reformatio in peius» o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante. Impide que este Tribunal pueda modificar la resolución apelada en perjuicio del recurrente, aunque se estimase más acertado jurídicamente, en cuanto la reforma peyorativa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia «extra petita» (ir más allá de lo pedido por las partes). La única excepción es que esa reforma peyorativa provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado» , o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b) El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio «tantum devolutum quantum apellatum» , se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» . Supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987 , se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental. Principio que tiene en la actualidad plasmación expresa en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Rige, por tanto, para la segunda instancia, lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación. El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas. Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia [Ts. 10 de octubre de 2011 (resolución 995/2008, en el recurso 650/2011), 12 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5834/2011, recurso 704/2008), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009), 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 2496/2011, recurso 1845/2007), 7 de enero de 2011 (Roj: STS 65/2011, recurso 1272/2007), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6688/2010, recurso 1572/2006), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5784/2010, recurso 745/2005), entre otras muchas].

Por lo que no siendo objeto de recurso la no imposición de costas pese a la desestimación de la reconvención, el pronunciamiento debe mantenerse.

DUODÉCIMO .- Intereses procesales .- Al condenarse al pago de un precio, la cantidad determinada devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución. Los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen un origen legal y un carácter imperativo, debiendo imponerse por obligación «ex lege» , sin necesidad de solicitud de parte y aunque la sentencia no se pronuncie expresamente sobre ellos, en consonancia con su naturaleza disuasoria, compensatoria, y sancionadora [Ts. 5 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8901)], debiendo imponerse el pago en «toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida» , como acontece en este caso.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [Ts. 18 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1682), 15 de julio de 1997 (RJ Aranzadi 5510), 18 de noviembre de 1996 (RJ Aranzadi 8361), 18 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2023), 11 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 977) y 12 de marzo de 1991 (RJ Aranzadi 2215), entre otras muchas], en relación con el supuesto de sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, siendo la resolución de apelación la que establece la obligación de pago de una cantidad líquida, que si bien el apartado 2º del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confía al prudente arbitrio del tribunal del recurso la solución procedente para el caso de revocación parcial de la sentencia recurrida, no lo es menos que el ejercicio de tal facultad tiene como presupuesto el que la condena al pago de una cantidad líquida se contuviera ya en la sentencia de primera instancia, como por demás resulta lógico desde la finalidad disuasoria de recursos dilatorios que inspira el precepto y la naturaleza procesal o sancionadora que la jurisprudencia asigna a los intereses en él contemplados. No se trata, en suma, de una norma destinada a mantener el valor nominal del dinero ni a resolver el problema de si la deuda indemnizatoria es o no una deuda de valor, sino a sancionar a quien, condenado en la instancia, o bien no paga puntualmente durante la ejecución, o bien, si opta por recurrir su condena al pago de cantidad líquida, ve totalmente desestimado su recurso o, aun siendo parcialmente estimado, carece de razón suficiente para eximirse por completo de tal sanción. Pero no es aplicable a los supuestos en que la sentencia de instancia desestimó la pretensión, y es la de apelación la que establece la condena por vez primera (supuesto que no tiene encaje en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que en estos casos el interés siempre se devenga desde la sentencia de la Audiencia.

DECIMOTERCERO .- Costas de los recursos .- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler", no procede hacer especial imposición de las costas devengadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La desestimación del recurso interpuesto por "Leyma, Central Lechera, S.A." conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a dicha parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOCUARTO .- Depósitos de los recursos .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso interpuesto por "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler", deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Y a tenor del ordinal noveno, de la menciona disposición adicional decimoquinta, la desestimación del recurso interpuesto por "Leyma, Central Lechera, S.A." conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

DECIMOQUINTO .- Recursos .- El presente litigio se ha tramitado por el cauce del procedimiento ordinario por razón de la cuantía ( artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no estar prevista una tramitación especial para el cumplimiento de contrato (artículos 249.1 y 250.1 del mismo texto procesal). Habiéndose fijado en demanda y reconvención la cuantía como "indeterminada" (pese a que el interés real supera el millón de euros), y no habiéndose impugnado en forma, aunque fuese exclusivamente a los efectos del acceso a casación (como se indicó en el apartado 2º del fundamento legal décimo), el acceso a casación no puede realizarse al amparo de lo previsto en el artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8638/2011), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7360/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 130/2011) y 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010) entre otros muchos]. Por lo que, conforme a la redacción actual del artículo 477.2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y conforme a los criterios que se explicitan en el acuerdo del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de las demandantes reconvenidas "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 606 de 2009, y en el que es demandada reconvinientes "Leyma, Central Lechera, S.A." .

2º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre "Leyma, Central Lechera, S.A." contra la mencionada resolución.

3º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar:

(a) Estimando la demanda formulada:

(i) Debemos declarar y declaramos que el precio de las 90 acciones de la sociedad "Gensabón, S.A.", suscritas por las demandantes "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler", y vendidas a la causante de la demandada "Leyma, Central Lechera, S.A." en la escritura pública otorgada el 19 de noviembre de 1997, ante el Notario que fue de esta asignación don Pablo Valencia Ces, bajo el número 3474 de su protocolo, se determina en un millón quinientos siete mil ciento cuatro euros con veintinueve céntimos (1.507.104,29 €).

(ii) Debemos condenar y condenamos a "Leyma, Central Lechera, S.A." a otorgar la correspondiente escritura pública de entrega de las 90 acciones de "Gensabón, S.A.", junto con las demandantes, en cuyo acto deberá abonar a "Econoler, S.A.", en pago de sus 74 acciones, el precio de un millón doscientos treinta y nueve mil ciento setenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (1.239.174,64 €); y a "S.A. TPF-Econoler", en pago de sus 16 acciones el importe de doscientos sesenta y siete mil novecientos veintinueve euros con sesenta y cinco céntimos (267.929,65 €). Las mencionadas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

(iii) Se imponen a la demandada "Leyma, Central Lechera, S.A." las costas ocasionadas en la instancia por la tramitación de la demanda.

(b) Manteniendo el pronunciamiento de la resolución apelada, en cuanto no ha sido objeto de recurso, se desestima la reconvención formulada por "Leyma, Central Lechera, S.A.", absolviendo a las reconvenidas "Econoler, S.A." y "S.A. TPF- Econoler" de las peticiones contra ellas formuladas; sin expresa imposición de las costas devengadas en la instancia por la reconvención.

4º.- No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso interpuesto por "Econoler, S.A." y "S.A. TPF- Econoler"; y se imponen a "Leyma, Central Lechera, S.A." las costas generadas por su recurso.

5º.- La estimación del recurso interpuesto por "Econoler, S.A." y "S.A. TPF-Econoler" conlleva la devolución del depósito constituido para apelar; debiendo procederse por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña Elena Miranda Osset por el importe del depósito constituido.

La desestimación del recurso interpuesto por "Leyma, Central Lechera, S.A." conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir por el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

6º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0120 11. Al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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