Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 781/2009 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00046/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7012464 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 781 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 222 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDEMA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MC

De:ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DE LA DEHESA DE CAMPOAMOR

Procurador: JULIAN SANZ ARAGON

Contra: Baltasar

Procurador: ANA JULIA VAQUERO BLANCO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO PASCUAL

D. Mª ALMUDEMA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 222/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa Campoamor, y de otra, como Apelado-Demandado Don Baltasar .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDEMA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

1º.-DESESTIMO la demanda formulada por ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DEHESA DE CAMPOAMOR contra D. Baltasar .

2º.-ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda.

3º.-CONDENO a la actora al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor instó petición de proceso monitorio contra D. Baltasar y Dª Amanda , en reclamación de 975 € en concepto de cuotas que mantenía adeudaban, en tanto que propietarios de tres inmuebles en el término de Orihuela, en la Dehesa de Campoamor.

Requeridos de pago los Sres. Baltasar y Amanda los mismos se opusieron a éste negando desde luego adeudaran la cantidad que se les reclamaba, planteando cuestión de competencia por declinatoria al considerar no era competente el Juzgado de instancia para conocer de las pretensiones frente a los mismos deducidas, siendo competentes los juzgados del orden jurisdiccional contencioso administrativo, alegando además la falta de legitimación de la entidad actora para ejercitar la pretensión por la misma deducida, y solicitando con carácter subsidiario la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Tramitada la cuestión de falta de competencia alegada y resuelta por Auto de fecha 10 de Enero de 2006 en el que se declaró la competencia del Juzgado de instancia para conocer de las pretensiones ante él mismo planteadas, el mismo Juzgado acordó por providencia de 6 de febrero de 2006 (folio 196) tener por terminado el proceso monitorio a la vista de la oposición al requerimiento de pago deducida por los demandados, dictando a continuación Auto el 3 de mayo de 2006 citando a las partes al correspondiente Juicio Verbal.

Habiéndose solicitado por las partes en litigio la suspensión del procedimiento se accedió a tal suspensión por Auto de fecha 31 de Mayo de 2006, archivándose finalmente él mismo, conforme a las previsiones en tal resolución contenidas una vez pasados sesenta días de la suspensión acordada y al no haberse instado la continuación del procedimiento por alguna de las partes, y ello en virtud de resolución de fecha 31 de Octubre de 2006, si bien habiéndose solicitado por la representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor la continuación del procedimiento en escrito presentado por la misma con fecha 21 de Septiembre de 2008, se procedió a citar a las partes al correspondiente Juicio verbal que se celebró el día 20 de Noviembre de 2008.

En el acto del Juicio la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor se afirmó en la reclamación en su día por la misma deducida contra el Sr. Baltasar , si bien posteriormente y a la vista de las alegaciones realizadas por la parte demandada en tal acto, desistió de la reclamación de las cuotas correspondientes a parte del año 2004 y 2005, ello tras oponerse a las excepciones procesales alegadas por la parte demandada en el acto del juicio, referidas a la inadecuación del procedimiento y falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de las pretensiones deducidas, la de falta de legitimación activa de la parte actora y tras oponerse a la suspensión solicitada por una parte por prejudicialidad penal, y por otra parte por cuestión prejudicial no penal al amparo de lo dispuesto en el Art. 42 de la LECv.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones deducidas por la representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor, por considerar que la misma no se encontraba legitimada para instar la reclamación frente al Sr. Baltasar finalmente deducida, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de tal Entidad Urbanística, y ello por cuanto que, según indicó en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, la disolución de dicha Entidad no suponía el cese sin mas de la actividad de los órganos de administración de la misma, ya que tras la disolución viene un periodo de liquidación pudiendo cobrarse los créditos pendientes hasta esa fecha, manteniendo que en tanto el acuerdo de disolución no fuera firme en cualquier caso ella mantenía su personalidad jurídica, siendo contraria a derecho la estimación de la excepción de falta de legitimación a que se refería la sentencia dictada y ello por cuanto que en todo caso a la fecha de presentación de la demanda no se había acordado todavía su disolución, debiendo haber tenido en cuenta la Juzgadora de instancia las previsiones contenidas en el Art. 411 de la LECv, manteniendo además que se reclamaban cuotas correspondientes a gastos comunes aprobados en las correspondientes Asambleas cuyos acuerdos no habían sido impugnados.

SEGUNDO .- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, consideramos que debemos señalar una serie de hechos que nos constan acreditados en autos, y que tienen interés para dar respuesta a aquéllos.

Constituida la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor en el año 1991, aún cuando ya con anterioridad el Ayuntamiento de Orihuela había aprobado sus Estatutos (29 de Marzo de 1990), por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orihuela de fecha 23 de Febrero de 2002 se acordó la disolución de esta Entidad Urbanística, si bien posteriormente este acuerdo fue declarado nulo por sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2005 (folio 274), habiéndose acordado posteriormente por este mismo Ayuntamiento de Orihuela en Pleno de 29 de Enero de 2008 la disolución de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor, tal y como se desprende de la propia certificación que de dicho acuerdo figura al folio 286 de las actuaciones, habiéndose publicado el correspondiente edicto de notificación de dicho acuerdo a tal fin en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 18 de Marzo de 2008 (folio 288).

Consta igualmente en autos que frente al acuerdo de disolución referido de 29 de Enero de 2008, se intentó interponer por la Entidad Urbanística actora en la litis el correspondiente recurso, habiéndose instado incluso la suspensión de tal acuerdo, resultando haber sido desestimado el recurso referido, sin que se accediera a la suspensión solicitada (folio 290).

Tal y como se desprende de la certificación que del Secretario del Ayuntamiento de Orihuela figura unida al folio 335 de las actuaciones, desde el año 1998 no consta que se hubiera encargado a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor la prestación de ningún servicio.

TERCERO .- Pues bien, partiendo de los hechos que como acreditados hemos declarado probados, consideramos que desde luego la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, es desde luego plenamente acertada.

En efecto, sin perjuicio de la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio a que parece referirse la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, para tratar de justificar no debió haber sido estimada la excepción de falta de legitimación activa alegada, lo cierto es que dicho procedimiento fue finalizado por resolución de fecha 6 de febrero de 2006. Tras diversas incidencias procesales, la fecha en que se celebró el correspondiente Juicio verbal en el que la parte actora ciertamente ejercitó la acción de reclamación a la que se ha dado respuesta en la sentencia al efecto dictada por la Juzgadora de instancia, fue el día 20 de Noviembre de 2008, momento éste en el que desde luego la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor ya se encontraba disuelta, en virtud del acuerdo al efecto adoptado por el Ayuntamiento de Orihuela de fecha 29 de Enero de 2008, sin que pueda pretender por ello la ahora apelante que no podamos tener en cuenta tal acuerdo dada la fecha de su adopción, amparando sus pretensiones en las previsiones contenidas en el Art. 411 de la LECv, que cita como infringido en su recurso, y ello en tanto que lo que desde luego no se ha puesto en duda en la resolución recurrida es ni la jurisdicción ni la competencia del Juzgado para resolver las cuestiones ante él mismo planteadas, y ello conforme precisamente a las previsiones contenidas en el precepto referido en el que lo que se dice es que no afectaran a la jurisdicción las alteraciones subjetivas ni objetivas que acaecieran a partir del momento de presentación de la demanda, momento éste que, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, no cabe sino que entendamos que es en el propio acto del juicio.

En todo caso tampoco podemos olvidar que, conforme señalamos en el fundamento jurídico anterior, consta en autos que desde el año 1998 el Ayuntamiento de Orihuela no encargó a la Entidad Urbanística apelante la prestación de servicio alguno, sin que desde luego haya acreditado prestara algún servicio por el que pudiera la misma pretender su cobro, máxime además cuando de los documentos unidos a las actuaciones, y en concreto examinados los acuerdos adoptados en Asamblea de 18 de Diciembre de 2004 en que la parte actora pretende amparar la justificación de aquéllos (folio 79), si bien es cierto que se aprobó la liquidación de las deudas de los propietarios que no hubieran pagado sus cuotas, este acuerdo de aprobación de tales deudas fue meramente teórico al no constar en el acta que de dicha Asamblea obra en autos cual fuera la concreta cuantía de lo que en dicho momento adeudaran los demandados en la litis, cuya deuda se desprende de las certificaciones unidas a los folios 80, 82 y 84 en las que, por otra parte, se recogen como debidas cuotas no devengadas a la fecha de celebración de la referida Asamblea.

Finalmente debemos indicar que si bien ciertamente una vez que se declara la disolución de una Entidad de Conservación surge una fase intermedia hasta su desaparición de liquidación de la misma, dicha liquidación, que se llevará a efecto mediante el cobro de créditos, pago de deudas y realización de cuantas operaciones procedieren debe realizarse para el reparto del posible remanente en su caso, conforme a los propios Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor que figuran unidos a los folios 23 y siguientes, debe realizarse a través de una Comisión Liquidadora, no siendo desde luego la Comisión Liquidadora de la Entidad quien actúa en el procedimiento que nos ocupa.

En base a las consideraciones realizadas, y haciendo nuestros por otra parte los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

CUARTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de Madrid, con fecha nueve de Diciembre de dos mil ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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