Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
26/01/2012

Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1021/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100045

Núm. Ecli: ES:APMU:2012:190

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA DE VIVIENDA.- La posible negligencia de la promotora en la obtención de la cédula de habitabilidad, no facultaría para la resolución del contrato, pues no se frustaría el fin del mismo, manteniéndose intacta la idoneidad del objeto contractual.-Se desestima el recurso de apelación formulado por el demandante contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado Civil nº 8 de Murcia, sobre solicitud de resolución de contrato de compraventa de vivienda, o subsidiariamente, de algunas de sus cláusulas.La Sala declara que,  aún aceptando que el retraso en la obtención de la cédula de habitabilidad pudiera ser atribuido a la negligencia de la promotora, tampoco cabría vincularlo directamente al nacimiento o facultad resolutoria en favor del comprador, pues no gozaría de la condición de incumplimiento definitivo, entendido como aquél del que no resulta posible satisfacer el interés contractual lesionado, ya que no se frustraría el fin del contrato, manteniéndose intacta la idoneidad del objeto contractual.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2012

Rollo Apelación Civil nº: 1021/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2068/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Jenaro representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Rojo Moya; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil "Promociones Panderón" S.L., representada por la Procuradora Sra. Cano Marco y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Toribio. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de septiembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO: "Que desestimando las pretensiones principales planteadas en la demanda interpuesta por el procurador D. José Diego Castillo Gómez, en nombre y representación de D. Jenaro, contra "Promociones Panderón" S.L. , representada por el Procurador Dª. Concepción Cano Marco, y estimando las pretensiones subsidiarias, debo:

1.- Declarar abusiva, y por tanto nula de pleno derecho, la estipulación segunda del contrato en lo relativo a los gastos que tiene que soportar el actor en el supuesto de no querer subrogarse en el préstamo hipotecario concertado con la demandada-promotora.

2.- Declarar abusiva , y por tanto nula de pleno Derecho, la estipulación décima del contrato en lo relativo a que el actor tendrá que pagar todos los gastos, Impuestos y arbitrios que se originen por los actos, negocios jurídicos y escrituras derivadas del contrato.

3.- Declarar que el actor sólo deberá soportar el pago de los gastos de gestión (Notaría y Registro de la Propiedad) e Impuesto que por Ley le correspondan.

4.- Condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

5.- Absolver a la sociedad demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Cada parte habrá de abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba y disconformidad con las costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta audiencia Provincial , en cuya sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1021/11, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia desestima, por un lado , en su integridad la acción principal ejercitada por el actor D. Jenaro contra la mercantil demandada "Promociones Panderón" S.L., al amparo del contrato de compraventa de vivienda suscrito con fecha 16 de febrero de 2007 tendente a la Resolución del mismo por incumplimiento de la sociedad promotora en la obligación de entrega de la vivienda en la fecha pactada con devolución de las cantidades entregadas por importe de 20.000 ?.

La citada Sentencia, por otro lado, estima las pretensiones planteadas con carácter subsidiario tendentes a la declaración como abusivas y por tanto nulas de determinadas cláusulas contractuales relativas a los gastos que habría de soportar el comprador, tanto en caso de no subrogación en el préstamo hipotecario de la promotora, como los referidos a los actos, negocios jurídicos y escritura derivada del contrato.

La citada parte demandante muestra su disconformidad con respecto a la desestimación de la acción principal ejercitada, entendiendo que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Asimismo discrepa del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación , entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede , como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, la parte recurrente sostiene en su recurso que su pretensión resolutoria contractual se fundamentaba en el contenido de la cláusula séptima que establece textualmente que: "Para el caso de que se instase la Resolución de este contrato por haber expirado el plazo de entrega de la vivienda sin que hubiese tenido lugar, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente, en unión de sus intereses legales correspondientes ". Y es lo cierto que la sentencia de instancia da cumplida respuesta a dicha pretensión, por cuanto el éxito y viabilidad de dicha cláusula, exige precisamente que se declare el incumplimiento contractual de la mercantil promotora en relación con la fecha de entrega de la vivienda. La Sentencia apelada , como decimos, ofrece al respecto unas argumentaciones jurídicas que en esta alzada ratificamos en su integridad, ya que las mismas, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada, con relación a los hechos concurrentes en este caso, resultan plenamente correctas y acertadas jurídicamente.

En este sentido , traemos a colación el criterio interpretativo que al respecto viene manteniendo esta audiencia Provincial de Murcia y en concreto esta sección Cuarta en sus Sentencias, entre otras, de 28 de abril, 30 de junio, 21 de julio y 21 de diciembre de 2011 . En aquéllas Sentencias nos hacíamos eco del criterio interpretativo del Tribunal Supremo sobre la cuestión objeto de debate, plasmado entre otras en la Sentencia de 17 de Diciembre de 2008 , cuando declara que ..."como se ha afirmado de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala , no todo incumplimiento conlleva, ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo, resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato..." . Se añade que lo importante es determinar " si el plazo establecido era esencial y por tanto el incumplimiento definitivo o si puede ser considerado como no esencial , en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada ".

Asimismo , la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 reitera, que la Resolución de estas controversias debe ser presidida por el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices , que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( Sentencia de 3 de abril de 1981 ) , por lo que no bastará el mero retraso ( Sentencias de 27 de noviembre de 1992, 18 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 de diciembre de 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento , existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( Sentencias de 20 de junio de 1981 y 13 de marzo de 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( Sentencia de 10 de marzo de 1983 ).

TERCERO.- Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión por este Tribunal, la fecha de entrega de la vivienda no fue convenida expresamente como un término contractual esencial, hasta el extremo de atribuir o derivar de su incumplimiento o mero retraso la correspondiente eficacia resolutoria que se alega. En efecto y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2009, la eficacia resolutoria se vincula sólo al incumplimiento que sea esencial y ..."esta condición la merece en primer término, aquél que la tenga por voluntad expresa o implícita de las partes contratantes, que es a quiénes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula". Por tanto en este caso no es posible afirmar, conforme a los términos contractuales que se contiene en su cláusula séptima , que las partes hubiesen querido ligar el incumplimiento de ese término, al nacimiento del derecho o facultad resolutoria en favor del comprador.

La cuestionada cláusula séptima, en todo caso, contempla esa posibilidad resolutoria, pero lo hace de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes comentada , en función de la entidad de dicha inobservancia contractual, bien se trate de un incumplimiento definitivo que frustre el fin del contrato, lo que no acontece en este caso y que en su caso llevaría implícita tal facultad resolutoria, o bien se trate de un mero retraso, como los derivados de la obtención de los preceptivos permisos Administrativos que como con acierto se argumenta en la Sentencia de instancia no resultaría imputable a la mercantil vendedora, al no responder a una actitud negligente de la misma.

La indicada Sentencia estima que la promotora en el cumplimiento de sus obligaciones actuó correcta y puntualmente. El certificado final de obra es de fecha 9 de diciembre de 2008 , 16 días posterior a la fecha de entrega de la vivienda consignada en el contrato (23 de noviembre de 2008) y por tanto ineficaz totalmente para fundamentar cualquier pretensión resolutoria contractual. Añade la Sentencia que la obtención de la cédula de habitabilidad con fecha 17 de septiembre de 2009, 10 meses después de la obtención del certificado final de obra, carece de efectos en tal sentido resolutorio, pues ese retraso no puede ser imputado a la negligencia o pasividad de la promotora.

Pero es que aún, aceptando que dicho retraso en la obtención de la cédula de habitabilidad pudiera ser atribuido a la negligencia de la promotora, entendemos que tampoco cabría vincularlo directamente al nacimiento o facultad resolutoria en favor del comprador, pues no gozaría de la condición de incumplimiento definitivo entendido como aquél del que no resulta posible satisfacer el interés contractual lesionado, ya que no se frustraría el fin del contrato manteniéndose intacta la idoneidad del objeto contractual.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al siguiente motivo de apelación formulado, referido a la disconformidad del recurrente con el pronunciamiento sobre costas.

Y ello se afirma así porque en este caso ha existido una estimación parcial de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda. En efecto , el Sr. Jenaro ejercita, por un lado, una pretensión principal consistente en el ejercicio de una acción resolutoria contractual , que ha sido desestimada íntegramente. Por otro lado, ejercita también una pretensión subsidiaria, y por tanto sólo abordable en defecto o fracaso de la principal, como aquí ha acontecido y que ha conllevado además su estimación.

Nos encontraríamos, en consecuencia, ante la acogida parcial de las pretensiones objeto de la demanda , y por tanto la aplicación en materia de costas de lo dispuesto en el artº. 394.2 de la L.E.C., como correctamente se expone en la Sentencia de instancia, y ahora ratificamos en esta apelación.

QUINTO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Castillo Gómez en representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por el juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2068/10, debemosCONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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