Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 505/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100072

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00046/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 505/2011

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA nº 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL nº 1866/10

SENTENCIA Nº 46 DE 2012

En la ciudad de Logroño a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1866/2010 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 505/2011 , en los que aparece como parte apelante DON Adriano Y DOÑA Bibiana , representados por la Procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistidos por la Letrada DOÑA CRISTINA ELVIRA RAMIREZ , y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO , representada por la Procuradora DOÑA ESTELA MURO LEZA y asistido por el Letrado DON IGNACIO VILLALUENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 21 de junio de 2011, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Logroño, y, por tanto, condeno a Adriano y Bibiana a abonar a la demandante la cantidad de 1.268,53 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan los demandados la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra en la que se les absuelva de los pedimentos frente a ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

Alegan los recurrentes no haber invocado crédito compensable sino que la deuda está extinguida y que no deben nada a la comunidad de propietarios demandante, y, frente a la argumentación de la sentencia recurrida, de que la parte demandada no niega la realidad de la deuda (párrafo segundo del fundamento de derecho primero y último párrafo del fundamento de derecho segundo), insisten los recurrentes en que han negado la realidad de la deuda, tanto en el escrito de oposición del juicio monitorio, como en la vista del juicio verbal. Y, ciertamente, como consta al folio 61, en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, únicamente reconocían los demandados una deuda de 104,32 euros, efectuando Don Adriano el abono de dicha suma con fecha 11 de octubre de 2010. Asimismo, del visionado de la grabación del juicio verbal resulta que en dicho acto la letrada de los demandados manifiesta su oposición a la demanda porque no adeuda la cantidad reclamada, efectuando la misma exposición de hechos que reitera en el escrito de formulación del recurso, insistiendo en que por acuerdo verbal con el presidente de la comunidad D. Eladio optó el demandado por no abonar las cuotas de la comunidad hasta cubrir la cuantía de la factura que en fecha 15 de febrero de 2005, Doña Bibiana abonó por instalación de cabecera de antenas de televisión y que también se ha pagado la diferencia de 104,32 euros, por lo que la deuda está ya extinguida, especificando que "por eso no ha formulado reconvención ni entiende que sea un crédito compensable", y expresando que, de no considerarse que la deuda ya se ha extinguido, se produciría un enriquecimiento injusto para la comunidad de propietarios, reservándose, por ello, las acciones que a los demandados pudieran corresponder.

Por tanto, si niegan los demandados la realidad de la deuda, en principio salvo en el importe de 104,32 euros que reconocen adeudar y abonan tras oponerse a la demanda del juicio monitorio y antes de la transformación en juicio verbal, negando ya en éste la existencia de la deuda.

Pretenden los demandados haber abonado la totalidad del importe de la reparación de las antenas de televisión de la comunidad y, efectivamente, consta el justificante de pago (folio 78) por Doña Bibiana del importe de la factura que obra a los folios 76 y 77, por importe de 1.137,31 euros. Y alegan que no pagan las cuotas de comunidad hasta cubrir "el pago adelantado" por abono de la factura comunitaria, pretendiendo que así se acordó con el presidente de la comunidad que depone en el juicio como testigo, Don Eladio , y que se plasmó en un documento de fecha 7 de agosto de 2008 y se incorporó al acta de la comunidad de propietarios de 8 de agosto de 2008.

Tal documento consta a los folios 74 y 75 y el acta de la comunidad obra por copia (que aún impugnada por la contraparte no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario) obrante a los folios 81 a 83 y por certificación obrante a los folios 85 a 87.

Declara en el juicio como testigo Don Eladio que la factura por las obras de instalación de cabeceras de televisión la pagó el demandado Don Adriano , porque en una reunión se acordó así y porque "no había dinero nunca en la comunidad", y que también se acordó descontarle cuotas de comunidad hasta cubrir el importe de la deuda, reconociendo el documento obrante al folio 74 y su firma en el mismo; y, añade el testigo, respondiendo a las preguntas del letrado de la parte actora, que era presidente de la comunidad cuando se hicieron las obras y que se acordó como dice el demandado, aunque no era presidente de la comunidad en agosto de 2008.

En el documento firmado por el demandado, Don Adriano , y por Don Eladio , presidente de la comunidad cuando se hizo la reparación consta como el demandado adelantó el dinero, 1.137,31 euros, y que, con el conocimiento de los vecinos, el Presidente de la comunidad Don Eladio , aceptó que adelantase el demandado el importe, ya que la comunidad carecía de fondos y que después habría de devolverse cuando hubiera dinero disponible en la cuenta de la comunidad o bien por deducciones en sus cuotas futuras. La conducta del demandado, como el mismo recoge en documento obrante al folio 75 con la misma fecha que el anterior, siete de agosto de 2008, responde a esa voluntad inicial de reintegro del importe por él abonado y que era de cargo de la comunidad de propietarios. De hecho, ambos documentos se incorporan al acta de la junta de propietarios de 8 de agosto de 2008 (folios 81 a 83), aunque en dicha junta los vecinos presentes, cuatro, de un total de catorce, (folio 20), niegan tener conocimiento de los términos del acuerdo señalado, cuya existencia corrobora en juicio el testigo Don Eladio , manifestando repetidamente que aunque los vecinos no lo reconozcan, se acordó así en una reunión por mayoría de vecinos; y, a pesar del desconocimiento que pretenden los vecinos, en la misma junta de 8 de agosto de 2008, acuerdan someter la cuestión al arbitrio del servicio jurídico de la Oficina de Vivienda del Ayuntamiento (folio 82) y los términos de la consulta y decisión constan en acta (folio 80) de 10 de noviembre de 2008.

Pues bien, a la vista de la documental reseñada y teniendo en cuenta la declaración del testigo Sr. Eladio , hemos de exponer que conforme al artículo 13.3 de La Ley de Propiedad Horizontal , el presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten. Esta facultad de presentación no deriva de una relación de mandato ordinaria entre representante y representado sino orgánica, en cuya virtud al carecer la comunidad de propietarios de personalidad jurídica, la voluntad del presidente vale frente al exterior como voluntad de la misma. Su actuación en defensa de los intereses de la comunidad no requiere un mandato representativo "ad hoc" sin perjuicio de la relación interna entre ambos y de la obligación de responder de su gestión ante la Junta de Propietarios. Ahora bien, en el ámbito de la relación interna entre el presidente y la comunidad de propietarios, esa representación orgánica no ha de ser entendida en términos absolutos e ilimitados, en el sentido de que aquél pueda arrogarse validamente facultades que sólo a la Junta de propietarios corresponden, como órgano deliberante y decisor de la comunidad, por lo que debe en todo caso respetar el derecho de la Junta a conocer y decidir sobre los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común ( artículo 14 e) LPH ), y actuar siempre en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta en su esfera de competencias, salvo aquellos casos de necesidad urgente en los que el presidente haya de actuar unilateralmente para salvaguardar los intereses comunitarios, dando cuenta inmediata a la Junta para que tome las decisiones oportunas ( STS de 6 de marzo de 2000 ).

En el caso enjuiciado, expone la parte demandada en juicio y en el escrito de formulación de recurso (folio 126), como ha venido actuando la comunidad de propietarios demandante, lo que no es ni siquiera cuestionado de contrario, como tampoco la realización de la obra de reparación y/o instalación de la cabecera de antenas, ni el pago de su importe por los demandados; ni en la junta de 8 de agosto de 2008 se cuestiona la veracidad del contenido de los documentos incorporados al acta por el demandado, ni cabe poner en duda el pago, dada la documental adjuntada; lo único que dicen los vecinos presentes es que no conocían los términos del acuerdo alcanzado con anterioridad sobre la devolución al demandado del importe que adelantó, no se niega su veracidad, ni se cuestiona la propuesta de la asesoría de la oficina de la Vivienda del Ayuntamiento (folio 80), supeditando la cuestión a la ratificación de Don Eladio , dejándola en suspenso en junta de 10 de noviembre de 2008, sin que conste actuación alguna al respecto en los años posteriores.

En suma, hemos de aceptar que al momento en que se presenta la demanda por la comunidad los demandados únicamente adeudaban a la actora 104,32 euros que satisfacen antes del juicio verbal, y ello es así, no por un pretendida compensación de deudas excluida por la parte demandada, sino porque el resto de la deuda había sido extinguida con anterioridad por deducción del importe de cuotas ante la pasividad de la comunidad para la devolución de la cantidad que con anterioridad, desde el año 2005, adeudaba a los demandados, con acreditación suficiente de que así se acordó por los vecinos en su momento, como resulta de la prueba practicada conforme se ha expuesto.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos en la demanda.

SEGUNDO. - En cuanto a las costas de la alzada, estimado el recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas de la primera instancia, abonada incluso la pequeña diferencia de 104,32 euros antes de la incoacción del juicio verbal, y teniendo en cuenta que tal cuantía supone apenas un nueve por ciento del importe reclamado, se imponen a la parte actora, atendiendo al criterio objetivo del vencimiento que impera en materia de costas, en relación con lo dispuesto en el artículo 394 de La Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Que, debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de DOÑA Bibiana Y DON Adriano , contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en autos de juicio verbal en el mismo registrado al nº 1866/2010, de que dimana el Rollo de apelación nº 505/2011, revocando dicha sentencia, dejándola sin efecto.

2) Que, desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Logroño contra DON Adriano Y DOÑA Bibiana , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos frente a los mismos deducidos, imponiendo a la demandante las costas causadas en la primera instancia.

3) No procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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