Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 456/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 456/2011
ORDINARIO NUM. 384/2010
FALSET
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a trece de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 384/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia de Falset, a instancia de D Bernardo y Dª Esmeralda , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistidos del Letrado Sr. Josep Maria Abelló; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los citados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado, siendo parte demandada Dª Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elías Arcalís y asistida del letrado Sr. Ruz García.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Josep Maria Bladé Bru, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda y DON Bernardo , contra DOÑA Gloria , representada por la Procuradora Doña Maria Pilar Tous Estany, se efectúan los siguientes pronunciamientos:
a) El valor total de la legítima a percibir por cada uno de los demandantes, como legitimarios en la herencia de su padre, Don Evaristo , asciende a la cantidad de 22.904,45 euros.
b) El importe que debe percibir cada uno de los expresados demandantes en concepto de intereses por el importe señalado en la letra anterior es igual a la cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero vigente en cada momento desde el día 14 de mayo de 2009, como fecha de fallecimiento del causante, hasta el día 3 de diciembre de 2009 inclusive, sin que tengan derecho a percibir interés alguno a partir de esta última fecha.
c) Doña Gloria tiene derecho a pagar las anteriores cantidades a los legitimarios, a su elección, en dinero o bienes de la herencia.
d) No se efectúa pronunciamiento en las costas derivadas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por los demandantes, en su condición de legitimarios en la herencia de su padre D. Evaristo , fallecido el 14 de mayo de 2009 y casado en segundas nupcias con la ahora demandada Dª Gloria , el difunto otorgó testamento con fecha 16 de abril de 2009 ante el Notario de Mora la Nova, Dª Silvia-Maria García Vazquez, instituyendo heredera universal a la demandada, acción de reclamación de la legítima, contra la misma alegan los actores el error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia en cuanto a la valoración del caudal relicto, y en particular de los inmuebles obrantes en el mismo.
Centrada así la primera cuestión discutida en la valoración de los bienes inmuebles de la herencia, es lo cierto que para el cálculo de la legítima, el
art. 355 de la
SEGUNDO.- Expuesta la anterior doctrina y para la mejor comprensión de las cuestiones planteadas en esta alzada debe decirse que la herencia estaba compuesta por una finca urbana sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 de Els Guiamets, y cinco fincas rústicas del mismo término municipal, de diferentes características cada una de ellas, y que en la escritura de aceptación de herencia de la demandada si hicieron constar, una vez estadas las deudas y los gastos deducibles se fijó un valor de 236.473,9 Euros, valor del que discrepan los demandantes que presentaron un informe pericial elaborado por el Sr. Ovidio donde se valora la finca urbana en 298.000 Euros y las fincas rústicas (finca NUM001 ) en 1700 Euros, (finca NUM002 ) en 2300 Euros, (finca NUM003 ) en 4600 Euros, (finca NUM004 ) 1400 Euros (finca NUM005 ) en 6824 Euros, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Falset. Por su parte, la demandada presentó un informe pericial redactado por Studi d'Arquitectura 98, S.L., y suscrito por D. Teofilo , donde se dice que el valor de las fincas que forman el caudal relicto a la fecha de la muerte del causante era de 188.531,29 Euros, dando lugar a que el Juzgador a quo considerase como base para la fijación de la legítima la cantidad de 366.471,11 Euros y fijando para cada uno de los legitimarios la cantidad de 22.904,45 Euros, inferior a la que los demandantes reclaman.
TERCERO.- Dicho lo anterior, el primero de los motivos de recurso que plantean los demandantes es la falta de motivación del Juzgador a quo para optar por el peritaje del Sr. Teofilo . En esta sentido debe tenerse en cuenta que se ataca la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo, que por su especial posición respecto de la práctica de la prueba y de la inmediación con que el mismo procede a su práctica, siendo su valoración una función exclusiva del mismo, ésta solo debe ser revisada en el recurso de apelación cuando no resulte motivada o que las razones utilizadas por el Juez resulten ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano sin que ésta pueda sustituirse por meras hipótesis o conjeturas que las partes puedan formular ( SAP Salamanca de 25.11.02 ), señalando la singular autoridad del juez ante el que se han celebrado las respectivas pruebas, interviniendo de modo directo y apreciando personalmente su resultado de forma que deban respetarse sus conclusiones siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC de 17.12.85 , 13.6.86 , 3.10.94 o STS de 4.12.92 ) tal como ha ocurrido en el presente caso, donde además, el recurrente se limita a formular meras conjeturas o razonamientos particulares e interesados sobre hechos indiciarios que no cuestionan la validez del razonamiento del Juzgador a quo.
En concreto, por lo que respecta a la prueba pericial, entre otras la SAP de Segovia de 14 de septiembre de 2006 realiza un exhaustivo análisis de la prueba pericial citando abundante jurisprudencia. El art. 348 de la LEC 1/2000 establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, es decir, la pericia es de apreciación libre, por reiterada jurisprudencia. El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado.
No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
Sin embargo, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.
En el presente caso, lo cierto es que el Juzgador de forma clara y fundada, sin error ni absurdos de ninguna clase, opta por la prueba pericial del Sr. Teofilo , y lo hace diciendo que este perito vió las fincas, tuvo en cuenta para determinar su valor la existencia de un gravamen sobre una de las fincas y que además fijó el valor a la fecha que la legislación sucesoria se refiere, es decir, en mayo de 2009, fecha del fallecimiento del causante. Es por tanto una decisión razonada y razonable la del Juzgador a quo, que en modo alguno debe ser enmendada por la alegación superflua y desconocedora de la Ley de proceder a promediar los valores de uno u otro perito, o de designar un tercer perito dirimente, solución que como es sabido se excluye del proceso civil en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
De otra parte, no puede decirse, como lo hace gratuitamente la parte apelante en base a determinadas manifestaciones vertidas en el acto del juicio, que el informe del Sr. Teofilo no recoge el valor de mercado o lo recoge incorrectamente ya que este explicó perfectamente como llegaba a la valoración del mismo y solo pueden calificarse de conjeturas y posturas subjetivas las que sostiene la parte apelante respecto del método empleado, prácticamente similar al que empleó la pericial aportada por los mismos pero sin las matizaciones que introduce el informe en que se basa el Juzgador a quo.
CUARTO.- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de los intereses legales desde el fallecimiento de la causante, por entender que los intereses deben devengarse desde el ofrecimiento de la cantidad de 14.678,47 Euros efectuado por la demandada para el pago de las legítimas ahora reclamadas, y que los intereses en su caso solo pueden computarse respecto de la diferencia entre la cantidad a pagar y la ofrecida, y desde la fecha de dicho ofrecimiento. Igualmente el motivo debe desestimarse ya que el referido ofrecimiento no fue seguido de pago ni del oportuno expediente de consignación para considerar que existió uno de los denominados subrogados del pago, con eficacia jurídica suficiente para enervar tal obligación pues como es sabido es doctrina reiterada, en relación con el antiguo artículo 139 de la Compilación (
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2001; RJA 8171/2001 ), que los intereses de la legítima se devengan desde la muerte del testador, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios. En la actualidad así lo dispone el
artículo 365, párrafo segundo, del Código de Sucesiones , aprobado por
Así, en los términos de la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la consignación únicamente puede entenderse como liberatoria cuando se garantiza la inmediata disponibilidad de la cantidad consignada.
Y en los términos de los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación únicamente es liberatoria cuando se encuentra precedida del ofrecimiento de pago. Así, es doctrina comúnmente admitida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1943 que, de acuerdo con los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación de la cosa debida produce la extinción de la obligación, bien cuando el acreedor la acepta, o bien cuando el Juez declara que la consignación está bien hecha, aunque únicamente procede que el Juez declare bien hecha la consignación cuando, por un lado, se cumplen los requisitos formales del ofrecimiento de pago a la persona a cuyo favor está constituida la obligación, y de la notificación de la consignación a los interesados, en los términos del artículo 1178 del Código Civil ; y cuando, por otro lado, no hay oposición del acreedor.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Bernardo y Dª Esmeralda contra la Sentencia dictada en el juicio ordinario 384/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Falset el día 12 de mayo de 2011 CONFIRMANDO íntegramente la misma y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
