Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 330/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100030
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 330/2011
Autos no 810/2009
Jdo. 1a Inst. no 1 de SS. de La Gomera
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de Enero de dos mil doce
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de no 810/2009, seguidos a instancias de DON Epifanio , representado por el Procurador Sr. Montelongo Delgado y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez, contra DONA Florinda , representada por la Procuradora Sra. Toledo Méndez y asistida de la Letrada Sra. Pineda Melián,, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Leticia Esther Mateo Requena, dictó sentencia el 29 de Julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Montelongo Delgado, en nombre y representación de DON Epifanio , contra DONA Florinda , sin imposición de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso constituye el único motivo de impugnación de la sentencia recurrida el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia del hijo menor de los litigantes, que el apelante impugna por considerar excesivo su mantenimiento, sobre lo que conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.
SEGUNDO.- En este procedimiento específico es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla.
En el supuesto sometido a revisión, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, siendo el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, esto además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, como se dijo. Sólo relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, aunque efectivamente hayan disminuido, por lo que difícilmente puede prosperar una reducción de una pensión cuya cuantía es de 150 euros al mes, 179,62 actualizada, pues, como venimos reiterando en esta Sala, para las necesidades del hijo en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como personas, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, incluso ha de considerarse como indispensable porque escasamente alcanza para subvenir al mínimo vital.
TERCERO.- Por otra parte, no se aprecia que sea este un supuesto de excepción al criterio que viene siguiendo la Sala cuando se alega por el obligado la preexistencia o, como en este caso, el advenimiento, de otras obligaciones paternas, en el sentido de que ni la asunción de nuevas obligaciones ni el mantenimiento de las anteriores se impide, sino que ha de efectuarse siempre con responsabilidad, y porque la obligación del pago de la pensión alimenticia es circunstancia con la que se ha de contar para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras, siendo así que estas no pueden perjudicar las obligaciones contraídas con anterioridad, ni tampoco con posterioridad, voluntariamente; por el contrario, en principio no deben hacerse distinciones de tratamiento, es decir, que se ha de establecer la obligación sin condicionamiento alguno a otras eventualidades, pues como obligación principal y preferente a ninguna otra que haya de asumir el obligado, debe fijarse sin sujeción a condicionantes, al margen, claro esta, de que haya periodos en que este no pueda materialmente hacerle frente, puesto que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , porque el deber del padre de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ).
Finalmente, no puede pretenderse, como hace el padre actor, que se tenga en cuenta el mes de vacaciones de verano en que el menor está en su companía, lo que implicaría la supresión de la obligación durante dicho mes, porque la cuantía mensual de la pensión es fijada como resultado de un cálculo prorrateado.
En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia recurrida en este particular, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia suficiente para desvirtuar lo argumentado.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no encontrarse motivos para hacer excepción, en tanto que las cuestiones planteadas ya fueron perfectamente resueltas por la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de D. Epifanio contra la sentenciadisctada en el presente procedimiento; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
