Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 815/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100050
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta (por sustitución)
Da. Macarena González Delgado
Magistradas
Da. María Luisa Santos Sánchez
Da. Elvira Afonso Rodríguez (Ponente-Suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Ordinario no 462/2008, seguidos inicialmente a instancias de la Procuradora Da. Beatriz Castro Pino, actualmente Da. Antonia María Ginovés Lorenzo, bajo la dirección inicial del Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Rodríguez, actualmente D. Nereo Santiago Martín Fuentes en nombre y representación de la entidad mercantil Acuihope S.L., contra la Caja Rural de Tenerife, Sdad. Cooperativa de Crédito (Cajasiete), representada por la Procuradora Da. Ana María Fernández Riverol, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Pérez Aciego de Mendoza; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Elvira Afonso Rodríguez, Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.a. Beatriz Castro Pino en nombre y representación de ACUIHOPE S.L. contra CAJA RURAL DE TENERIFE S.C.C., absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora.
Estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales D.a. Ana María Fernández Riverol en nombre y representación de CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la demandada en reconvención Acuihope S.L., DECLARO conforme a Derecho la compensación de créditos efectuada por Caja Siete Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito el 13 de octubre de 2008 en la cantidad concurrente de 315.197,60 euros con respecto a las obligaciones pecuniarias derivadas para las partes Acuihope S.L. y Caja Siete de las imposiciones a plazo fijo no 3076 0480 61 2067977831 y del préstamo no 3076 0480 65 2067231056 que suscribieron , con imposición de costas a la demandada reconvenida.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Ana Schwartz Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Nereo Santiago Martín Fuentes, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Concepción Blasco Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Pérez Aciego de Mendoza; senalándose para votación y fallo el día treinta de enero del corriente ano, en la que fue sustituída la Ponente por permiso reglamentario de la títular, por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Da. Elvira Afonso Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Para entrar a conocer del presente recurso, y para una mejor comprensión de la presente resolución, se estima conveniente hacer una previa síntesis de sus antecedentes, y así es de senalar como por la ahora apelada, la entidad ACUIHOPE S.L. en la demanda rectora del procedimiento contra la entidad demandada reconviniente, CAJA RURAL DE TENERIFE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, CAJASIETE, solicitaba se declarara y condenara a la referida entidad financiera a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:" A) se declare que la imposición a plazo fijo constituida el pasado día dos de junio de dos mil ocho bajo el número 2067977831 y por importe de DOSCIENTOS QUINCE MIL EUROS (215,000 Es) se constituyó sin la autorización de la titular de la cuenta de depósito asociada. B) Se condene a la Caja Rural de Tenerife SCC, en anagrama Cajasiete, a poner de manera inmediata y a plena disposición de la mercantil Acuihope S.L. la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL EUROS (215,000 Es) indebidamente detraídos de la cuenta corriente que la demandante mantiene abierta en la ciudad de El Paso bajo el número 2064127125, con más los intereses legales de esa cantidad que se devenguen a partir de la interpelación judicial. C).- Las costas causadas y que se causen en este juicio". Demanda a la que se opuso el demandado, que formuló reconvención, solicitando se declarara conforme a derecho la compensación de créditos efectuada por CAJA SIETE, en la cantidad de 315,197, 60 euros entre las obligaciones que nacen a favor de ACUIHOPE S.L. de la imposición a plazo fijo número 3076 0480 61 2067977831 y las que se derivan en favor de CAJA SIETE, de la resolución anticipada del préstamo número 3076 0480 65 2067231056, con imposición de las costas a la reconvenida".
Así planteados los términos del debate, la sentencia recurrida, desestima la demanda principal y estima la reconvención, al razonar que dicha "compensación de créditos realizada por la entidad Caja Rural de Tenerife en octubre de 2008 resultó ser ajustada a los pactos efectuados por las partes y por tanto al amparo de la cobertura legal que otorgaba al contrato que vinculaba a las partes de garantía pignoraticia, así como ejecutada con anterioridad a la situación de la declaración concursal de Acuihope, no tratándose de una compensación judicial como refiere la entidad Acuihope sino de la ejecución de una prenda por el acreedor pignoraticio ante la mora del deudor con respecto a la deuda garantizada, de ahí la pretensión meramente declarativa que no constitutiva que efectúa Caja Rural de Tenerife en ese pleito.....".
Resolución contra la que se alza el demandante reconvenido, alegando a tal efecto como motivos del recurso, un error en la valoración de la prueba, al no haber aportado la parte demandada reconviniente "principio de prueba alguna que justifique sus alegaciones en relación a la supuesta cancelación anticipada parcial del plazo fijo objeto de litis y la posterior constitución de nueva imposición por importe de 215.000 euros, lo que supuso la liquidación y cierre por novación de la cuenta de crédito No. 307660480632117075768, sin conocimiento ni consentimiento alguno por parte de mi mandante. Esta parte entiende que la cancelación realizada es total, no parcial, y que por lo tanto el dinero restante debió ser entregado a mi mandante antes de procederse a realizar cualquier otro tipo de actuación...." Error en la valoración de la prueba que también se predica de la documental presentada con la contestación a la demanda, como número 5 bis, firmado por la administradora de la entidad Acuihope S.L., Dona Laura , al carecer de toda autenticidad legal en base a dos órdenes de razones: Porque la administración de la sociedad es mancomunada y por lo tanto "para que la sociedad quede vinculada a cualquier contrato debe constar la firma de los dos administradores, es decir, las firmas de Dona Laura y don Dimas , firma que no consta en ninguna actuación de las llevadas a cabo en la operación financiera objeto de litis"; y porque " el desistimiento voluntario de la Sra. Laura se produce, en fecha 24 de septiembre de 2008, tres meses y medio después de que la nueva imposición se hubiese efectuado, la cual se formalizó el día 2 de junio de 2008, momento en el cual mi representada ya había iniciado las acciones legales correspondientes tendentes a la obtención de la declaración de concurso voluntario ante los Juzgados de lo Mercantil de Santa Cruz, cuya solicitud fue aceptada y firmada por la Sra. Laura ...". Situación de concurso que, a juicio de esta parte, justifica la desestimación de la compensación de créditos estimada en la instancia.
Por su parte, la entidad apelada, conforme con la resolución recurrida, interesa su íntegra confirmación, por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sin que puedan prosperar ninguno de los motivos de recurso, ya que la revisión de lo actuado y la valoración de las pruebas practicadas en la precedente instancia conduce a mantener el criterio sustentado por el juzgador de la instancia respecto a la plena conformidad a derecho de la compensación de créditos interesada en la demanda reconvencional, adelantándose en consecuencia, el fracaso de la impugnación planteada. Y ello por cuanto, la crítica a la ponderación probatoria, en que descansa la presente impugnación, lejos de poner de manifiesto que las conclusiones obtenidas por el juzgado a quo son ilógicas, arbitrarias, contrarias a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, se limita a interesar unas conclusiones interesadas y subjetivas carentes de todo apoyo probatorio, olvidando el recurrente que "la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los Juzgadores" ( S. T. S.. 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo" y no a las partes (S.T.S. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
En este sentido, viene senalando nuestro TS, de forma unánime y constante que "La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 EDJ2009/225070 , 29 de septiembre de 2009, RC núm. 1417/2005 EDJ2009/225061 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 EDJ1994/9978 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 EDJ1995/2117 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 EDJ1994/4998 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 EDJ2005/207176 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm.13/2004 EDJ2009/234618) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 noviembre 2010 EDJ2010/246596)".
TERCERO.- En efecto, estimamos que ninguno de los argumentos vertidos en esta alzada tiene virtualidad suficiente para destruir las acertadas manifestaciones, tanto fácticas como jurídicas que se contienen en la resolución recurrida, en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, porque después de admitir expresamente el actor en el hecho tercero de su demanda, que como consecuencia de las relaciones financieras mantenidas con la entidad demandada, se formalizó una imposición a plazo fijo, con el número 3076 0480 612067977831, y que la meritada imposición fue liquidada y reintegrada el pasado día dos de junio de 2008, por un importe nominal de 430.000, 00 euros y abonada en la cuenta corriente 2064127125; cuenta corriente en la que se han venido realizando distintos movimientos contables, sin denunciar a la entidad financiera la existencia de irregularidad alguna, así como haber quedado sobradamente acreditado en las actuaciones, mediante la documental obrante al folio 30, que la referida imposición a plazo fino se liquidó a solicitud de la entidad actora, procediendo a continuación al reintegro de su importe en la referida cuenta corriente, no puede pretender ahora el recurrente, cuestionar que dicha liquidación no fuera autorizada por la entidad actora.
En segundo lugar, tampoco puede admitirse, como se pretende ahora por la parte apelante, que la entidad demandada- reconviniente detrajera de la citada cuenta corriente, núm. 2064127125, sin consentimiento ni autorización del actor principal, el día 2 de junio de 2008, la suma de 215,000 euros, para constituir una nueva imposición a plazo fijo, ya que parece olvidar el recurrente los términos de los acuerdos complementarios a la póliza de préstamo suscrita entre las partes, a que se refiere la documental 3, aportada con la contestación a la demanda reconvencional, obrante al folio 88, donde expresamente se conviene que "EN GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN ESTE CONTRATO LA EMPRESA QUE SE INDICA MÁS ABAJO AFECTAN CON TODA LA AMPLITUD QUE SEA POSIBLE EN DERECHO, EL/LOS DEPOSITOS QUE SE CONSTITUYEN EN ESTA CAJA RURAL Y EN CONCRETO ÉL/LOS DEPOSITO/S... 1. No. 0480. 612067977831, hasta el límite de 430.000,00 euros....QUE QUEDAN AFECTOS PARA RESPONDER DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS, AUTORIZANDO SU CONSTITUCIÓN A LA CAJA Y AUTORIZANDO EXPRESAMENTE SU UTILIZACIÓN PARA LA CANCELACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACION GARANTIZADA, SIN NECESIDAD DE REQUERIMIENTO PREVIO AL PIGNORANTE. EN CASO DE QUE EL VENCIMIENTO DE LA/S IPF/S FUERA ANTERIOR AL DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, AMBAS PARTES CONVIENEN EXPRESAMENTE QU EL EFECTIVO RESULTANTE O EL DERECHO DE CRÉDITO CORRESPONDIENTE, SUSTITUIRÁ POR SUBROGACIÓN REAL AL OBJETO DE LA PRENDA, QUE QUEDARÁ PIGNORADO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE LA IPF. LA PRENDA/S SE MANTENDRÁ EN VIGOR Y SERÁ POR TANTO, INDISPONIBLE POR EL PIGNORANTE EL EFECTIVO RESULTANTE DE LA MISMA HASTA QUE QUEDEN TOTALMENTE EXTINGUIDAS LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS....". Pactos cuya interpretación literal no exige mayor labor hermenéutica (ex art. 1258 C.c .), y que en ningún caso hacían depender del consentimiento del actor principal la efectividad de la garantía convenida, de modo que, como acertadamente senala el apelado en su escrito de oposición al recurso, en el fondo la alegación contraria no gira en torno a si se constituyó o dejó de constituir una nueva imposición de 215.000, euros, -lo que es del todo ocioso, teniendo en cuenta que dicho importe se empleó luego para minorar el préstamo número 2067231056, del que constituía garantía prendaria-, sino, si dicho nuevo plazo se formalizó con el consentimiento expreso de ACUIHOPE S.L.". Consentimiento que de modo alguno era necesario, al encontrarse los fondos expresamente pignorados por aquélla, en garantía del antedicho préstamo, tal y como resulta de los pactos complementarios anteriormente transcritos.
En consecuencia no puede decirse que la compensación de créditos no sea ajustada a derecho a la vista de los términos del contrato suscrito entre las partes, conforme al cual, el depósito formalizado por la entidad ACUIHOPE S.L. quedaba afecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo concertado por ésta, siendo así que la entidad demandada reconviniente una vez producido el incumplimiento por aquélla de su obligación de abonar las cuotas mensuales pactadas para la amortización del préstamo número 3076 0480 65 2067231056, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, y acordada la resolución anticipada del dicho contrato de préstamo, por la que deviene deudora de la entidad demandada reconviniente, opera la compensación automática de créditos en la cantidad concurrente entre el que nace de la imposición a plazo fijo, -a favor de ACUIHOPE S.L.- y el que deriva del contrato de préstamo, -a favor de la entidad financiera CAJASIETE-.
En tercer lugar, tampoco puede admitirse, como argumento revocatorio de la resolución recurrida, que la compensación de créditos operada por la entidad demandada, y objeto de la pretensión reconvencional, sea contraria a derecho, por encontrarse la entidad actora en situación legal de concurso ordinario, aduciendo que debió darse lugar a la apreciación de las excepciones de litis pendencia y falta de competencia objetiva del juzgado a quo al tenerla atribuida la del concurso. Y ello por cuanto, ni es dable apreciar la litis pendencia, por no concurrir los presupuestos necesarios a tal efecto, previstos en los arts. 222 y 421 de la ley procesal , ni la situación concursal empece a la compensación de créditos operada por la entidad financiera, no sólo por ser de fecha anterior a dicha declaración, sino sobre todo porque, como acertadamente razona la resolución que se combate, no se trata de una compensación judicial, sino convencional, o voluntaria, consecuencia de la libertad de pactos amparada por el art. 1255 del C.c ., y cuya adecuación a derecho se limita a declarar la resolución de la instancia, una vez aplicada por la entidad demandada-reconviniente. Argumentos a los que además cabe anadir lo prescrito en el art. 58 de la Ley Concursal , de aplicación al caso de autos, ya que al disponer que "....declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.", viene a legitimar la compensación operada y consumada con anterioridad a la declaración de concurso, de acuerdo con el art. 1.196 del Código Civil .
En este sentido, se ha pronunciado la SAP Barcelona, sección 15, de 30 de septiembre del 2008 al senalar que " El art. 58 LC EDL2003/29207 únicamente admite como compensación eficaz con proyección sobre el concurso la que ha tenido lugar entre créditos que ya fueran compensables, conforme al régimen legal, en el momento de ser declarado el concurso, esto es, cuando los requisitos para proceder a la compensación (ha de tratarse de créditos homogéneos, recíprocos, vencidos, líquidos y exigibles) se daban con anterioridad a su apertura, refrendando así la configuración de la compensación más que como garantía, como una simple fórmula o instrumento de pago, y contemplando la situación desde la perspectiva de un concurso ya declarado". Y, asimismo puede citarse la SAP Valencia de 26-06-2009 que viene a razonar que : "La compensación de créditos , en general exige la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan ( STS 11 de abril de 1985 , 27 de junio de 1995 , 24 de marzo de 2000 entre otras), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas deudas sean líquidas y exigibles. La jurisprudencia ha senalado que una deuda es líquida cuando está determinada en su cuantía o montante, si bien es suficiente que tal cuantía pueda fijarse mediante una simple operación aritmética ( STS de 30 de diciembre de 1998 ), o dicho en palabras de la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de junio de 1981 , la liquidez "se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el pago abreviado, a lo Que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse sin más que una sencilla operación matemática". En el mismo sentido, podemos citar las sentencias de 12 de diciembre de 1921 , 13 de noviembre de 1924 , 21 de marzo de 1932 , 10 de diciembre de 1941 , 27 de diciembre de 1952 , 12 de abril de 1985 entre otras. En definitiva, para que proceda la compensación es preciso, entre otros requisitos, que las deudas confrontadas sean líquidas, de tal forma que sólo cabe aquélla si se realiza este requisito, el cual no concurre, según se ha declarado, cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación ( STS 26 de febrero de 1952 , 21 de abril de 1955 , 24 de octubre de 1966 , 5 de octubre de 1983 y 30 de marzo de 1988 ), por consiguiente una deuda no es líquida, si necesita una liquidación o fijación de saldo en el proceso ( STS 18 de abril de 1940 , 26 de febrero de 1952 )."
Compensación convencional que por lo demás, como viene admitiendo mayoritariamente nuestro Tribunales, y la mejor doctrina científica, bastaría con oponerla como una mera excepción, siempre y cuando el importe de los créditos sea el mismo, o en el caso de que el crédito opuesto por el demandado fuere menor, la compensación operaría únicamente por las sumas concurrentes, senalándose, por el contrario, la necesidad de su alegación por vía reconvencional en los supuestos de que el crédito del demandado fuera mayor al del actor y además de la compensación de créditos se solicitara por el demandado el abono de la diferencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso, determina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuicia - miento Civil la imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ACUIHOPE S.L., y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
