Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 363/2010 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100067


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00046/2012

Rollo Núm. ............. 363/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 Toledo.-

J. Verbal Núm.......... 611/09.-

SENTENCIA NÚM.48

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 24 de febrero de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 363/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio verbal núm. 611/2009, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villamor López y como apelado AXA seguros S.A. Y Julio , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Diaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Barroso Corral.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 2 de marzo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Villamor López, en nombre y representación de D. Ramón contra D. Julio y la Cía aseguradora AXA, debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones formuladas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Ramón , dentro del término estableci­­ do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba y por violación del art. 1903 y concordantes del Código civil se recurre por el demandante la sentencia que desestima la acción de reclamación de cantidad que al amparo del art. 1902 y concordantes del C.C . se ejercitó por la demandante.

La sentencia de instancia desestima la acción porque no se ha probado que el demandado condujera el vehículo identificado como causante del accidente por la demandante. De los requisitos que exige la responsabilidad extracontractual, considera la sentencia que no se cumple el primero de ellos: acción u omisión culposa.

De la prueba pactada (testificales 3) se desprende que los hechos que deben declararse probados son los siguientes:

El 26 de mayo de 2008, Ramón , estacionó su vehículo Nisan Almera ....-GWG en la calle Airem de Toledo, con objeto de recoger a sus hijos de la guardería, y estando estacionado el vehículo, una conductora desconocida que conducía el Reanult Megane .... MJC , asegurado en AXA y propiedad de Julio , al hacer maniobra de desaparcamiento en la citada calle, golpeó con la parte trasera fuertemente el vehículo Nissan, en la parte frontal produciéndole daños tasados en 573,33 euros, dándose la conductora a la fuga.

La prueba testifical de las dos profesoras de la Guardería que se encontraban en la acera frente al lugar del siniestro es clara, contundente y suficiente para tener por probado el hecho del que se deriva la responsabilidad extracontractual.

Ante la evidencia de la culpa de la conductora del vehículo Renault, puesta de manifiesto por las testigos, la Defensa del demandado basó su estrategia, no en que el vehículo del demandado no fuera el causante del daño, sino en procurar la duda sobre la percepción de los testigos, con preguntas sobre distancia, obstáculos a la visibilidad etc, que quedaron suficientemente aclarados cuando los testigos contestaron que estaban en la acera de enfrente ( fumando un cigarro), es decir, a la distancia de una calzada, que no tenían o obstáculo alguno, que vieron y oyeron claramente un fuerte golpe porque al vehículo Renault se le fue la marcha atrás cuando iba a salir hacia delante golpeando al vehículo del demandante, y que entre las dos se quedaron la matrícula para poder dársela al propietario del vehículo dañado, coincidiendo ambas en, color y tipo y marca de coche, así como características (rueda de recambio en la parte trasera), y en identificar a la conductora (mujer) añadiendo que iba con acompañante en el asiento del copiloto, y en que, tras el impacto (frontal) se dio a la fuga. La conductora "nos miro y se fue".

El demandante también declara (testifica) que cogió la matrícula, porque no le dio tiempo a más ya que, aunque oyó el golpe, en ese momento le entregaban a sus hijos en la guardería y no podía salir corriendo tras el vehículo causante del daño.

El vehículo está por tanto plenamente identificado, pero además, existen pruebas periféricas que nos llevan a la conclusión de que ese y no otro fue el vehículo causante del daño.

El demandado admite que el vehículo lo conducen a veces otras personas entre ellos su mujer, y el demandado aporta parte de daños en su vehículo (que tiene seguro a todo riesgo) de un mes después del hecho, pero, los documentos que remite la Cía de seguros demandada, omiten la descripción del parte de daños, es decir, lo que dijo el asegurado acerca de cómo y por qué tuvo daños en la parte lateral trasera de su vehículo.

Si comparamos los daños de uno y otro son poco más o menos de la misma magnitud y coinciden en las partes afectadas por el golpe.

Ni siquiera estamos ante prueba indiciaria ( que también) sino ante prueba directa del hecho causante de los daños que se reclaman.

SEGUNDO: Para resolver el recurso es necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo del 2009 , que en un recurso de casación interpuesto por TELEFONICA por un accidente en el que un empleado utilizó el vehículo fuera de las horas de trabajo declarando lo siguiente: "Dice el artículo 1 de la Ley 30/1995 EDL1995/16212 (mantenido en las sucesivas reformas) que "el propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1.903 del Código Civil EDL1889/1 ", añadiendo que "esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". En lo que aquí interesa supone que el titular del vehículo de motor no responde por el simple hecho de serlo, sino por ceder o autorizar la conducción por otro en los términos del artículo 1903 del Código Civil EDL1889/1 , lo que implica que los requisitos determinantes del nacimiento de responsabilidad se producen a partir de la existencia de una relación de dependencia o subordinación del conductor con el propietario valorada en los términos flexibles que viene acogiendo la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación de la norma, en el sentido de que "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas" ( SSTS 3 de abril de 2006 .

Del hecho que estimamos probado se desprende una acción u omisión culposa, porque fue la imprudencia de la conductora al no medir la distancia con el otro vehículo al realizar la maniobra de desaparcar, la impericia al no sacar la marcha atrás cuando arrancó fuertemente, o la distracción de la situación de los vehículos, lo que provocó el daño. El daño esta acreditado por la documental obrante en las actuaciones, y corroborado por el testimonio de los testigos presenciales que narran la magnitud del daño. La relación de causa a efecto es obvia.

Queda por resolver, no el concepto de autoría inmediata, sino el de responsabilidad.

Hasta la modificación de la Ley de Responsabilidad civil y seguros en la circulación, introducida por la Ley 21/2007, de 11 de Julio, la cuestión debía reclamarse por la culpa in eligendo o in vigilando, y no es que desconozcamos que en determinadas situaciones la jurisprudencia haya desestimado esa culpa cuando no existía la relación a que se refiere el art. 1903 C.c o 120 C----, pero a partir de la reforma citada la responsabilidad es objetiva, si bien referida a supuestos de no seguro, no van a ser de peor condición el Consorcio de Compensación que las Cías de Seguros, en el caso de que dicho seguro exista, como en el presente supuesto. Y porque además, en este caso, hay un silencio culpable del propietario que se limita a negar cuando de las pruebas practicadas se desprende que fue su vehículo el causante del daño.

Al no facilitar el nombre de la persona que conducía, tampoco pueden excluirse supuestos de dependencia o encargo, ( art 1903), impericia demostrable (1903), falta de carnet de conducir (1903) etc, respecto de la conductora, que harían innecesaria la aplicación de la responsabilidad objetiva del art 1, último párrafo apartado 1º de la citada Ley , porque bastaría la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por hecho ajeno.

Procede la estimación del recurso.

TERCERO: Que no procede imponer las costas del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC , imponiendo las de la instancia a los demandados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Villamor López en nombre de Ramón contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Toledo, dictada en juicio verbal 611/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO la demanda formulada por Ramón contra AXA Seguros S.A. y contra Julio , DEBERMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de 573,33 euros, mas intereses legales, que para la Cía de Seguros AXA serán los del art. 20 LCS , imponiendo a los demandados las costas de la instancia y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo 29 de febrero de 2012

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